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CE-11001-03-06-000-2012-00046-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2012-00046-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Defensoría de Familia. ICBF Regional Antioquia, Hogar de Paso Uno y la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Medellín / DEFENSOR DE FAMILIALa ley le asigna una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos / COMISARIO DE FAMILIAGarantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar Para efectos de resolver el conflicto planteado, la Sala retoma lo dicho en el radicado 2012-00038 del 7 de junio del 2012, Magistrado Ponente Doctor Augusto Hernández Becerra, que en la parte pertinente dijo: “En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental que es de la sociedad, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, de las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) y la ley 294 de 1994. Estas leyes constituyeron autoridades especializadas para velar por la conservación de la familia y por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron los procedimientos administrativos y los servicios sociales destinados a brindarles protección y restablecimiento de sus derechos. Estas autoridades son las Comisarías de Familia y el ICBF mediante sus Defensorías. En el cumplimiento de

su misión estas autoridades están sujetas al mandato constitucional de coordinación, a partir de competencias que son distintas y han sido delimitadas y diferenciadas por el legislador a partir del concepto de la violencia intrafamiliar. A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, consistente en que cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia, cuya competencia se extiende, además, a “todos los miembros de la familia”. Analizado el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el recuento normativo descrito, la Sala encuentra que es clara la norma al señalar que los casos que se encuentren enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar son de competencia de la Comisaría de Familia. Ahora bien, el caso sub examine trata de un presunto abuso sexual por parte de un tío de la niña que está integrado de forma permanente a la unidad doméstica, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, hace parte de la familia. Así las cosas, una vez revisadas las diligencias y documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala que las circunstancias en que se ha visto envuelta la niña, se dieron dentro del contexto de violencia intrafamiliar, toda vez que el causante del presunto acto de abuso sexual habita de manera permanente en la misma casa de la niña. Por tanto, según lo expuesto, la competente para

adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos es la Comisaría de Familia, sin perjuicio de que ésta pueda acudir al servicio de atención prioritaria del ICBF. NOTA DE RELATORIA: Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflictos de Competencias Administrativas, Radicaciones Internas: 201200038, 201200019, 201200040,201200107, 201200131.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULOS 82, 83 Y 86 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULOS 2 Y 4 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 7 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00046-00 (C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA ICBF REGIONAL ANTIOQUIA - HOGAR DE

PASO UNO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

DEFENSORIA DE FAMILIA. ICBF REGIONAL ANTIOQUIAHOGAR DE PASO UNO Y LA COMISARIA DE FAMILIA COMUNA CINCO DE MEDELLIN Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia. ICBF Regional Antioquia y la Comisaria de Familia

Comuna Cinco de Medellín, para garantizar y restablecer los derechos de una niña.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de mayo de de 2012, la señora Blanca Patricia Higuita instauró denuncia ante la fiscalía por acceso carnal abusivo en contra de una niña de 7 años de edad, quien presuntamente fue víctima de ese delito por parte de su tio materno.

La niña fue remitida a Medicina Legal en donde se realizó el respectivo examen, en el que el médico concluyó: “ paciente de 7 años de edad, con himen sin desgarro, o sea que no ha sido deflorada. El hecho de no encontrar ninguna evidencia al examen físico no descarta que la niña haya sido víctima pasiva de agresiones sexuales tal como los refirió en la anamnesis.” A través de la línea 106 se puso en conocimiento de la Comisaría de Apoyo de Medellín el presunto caso de violación en contra de la niña.

2. Mediante auto del 11 de mayo de 2012, la Comisaría de Apoyo de Medellín ordenó iniciar la investigación con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, velar por la integridad personal de la niña y protegerla contra cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.

3. En virtud de lo anterior, la Comisaría de Familia de Apoyo recibió declaración juramentada por parte de la señora Blanca Patricia Higuita Higuita, quien manifestó que la niña vivía en la misma casa con la abuela materna y con un tío de 15 años de edad y que repetía constantemente en el colegio que su tío la acariciaba.

4. Mediante auto de la misma fecha, la Comisaría de Apoyo de Medellín ordenó ubicar a la niña en un medio externo al familiar, en Hogar de Paso, con el fin de que se le restablecieran sus derechos. Igualmente resolvió remitir las diligencias a la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Medellín para lo de su competencia.

5. El 12 de mayo de 2012, en entrevista desarrollada por el sicólogo de la Comisaría de Familia de Apoyo de Medellín, éste observó que la niña se mostraba tranquila, comunicativa, segura, alegre, coherente y lógica, pero afirmó: “debido a la posible situación de supuesto abuso sexual a la que ha sido sometida la niña y la negligencia de la madre hacia la niña en mención, lo que demuestra claramente que no está en condiciones de ser garante de los derechos fundamentales de sus hijos, por lo tanto y con el fin de restablecer los derechos de la niña, se debería tomar como medida de protección la de ubicar la niña en el Hogar de Paso Uno”.

6. Mediante oficio del 14 de mayo de 2012, la coordinadora del Hogar de Paso Uno de Medellín informó a la Comisaría de Familia Comuna Cinco que la niña se encontraba ubicada en el programa Red de Hogares de Paso del municipio de Medellín desde el 12 de mayo de 2012 y que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006 dicha medida no podía exceder de ocho días, razón por la cual envió la documentación a esa comisaría para que se tomaran las medidas de restablecimiento de derechos correspondientes.

7. Mediante auto del 15 de mayo de 2012, la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Medellín, manifestó que de acuerdo con una conversación telefónica sostenida con el titular de la Comisaría de Apoyo de Medellín, las diligencias le habían sido enviadas por error, pues dicha comisaria no era la competente para el caso. Por lo tanto dio traslado de las mismas al Defensor de Familia asignado al Hogar de Paso Uno, Centro Zonal Dos, adscrito al ICBF, con el fin de que asumiera el conocimiento de los hechos por ser de su jurisdicción y competencia.

8. Al considerar que no era competente por tratarse de un restablecimiento de derechos dentro del contexto de violencia intrafamiliar, el 22 de mayo de 2012 la Defensoría de Familia-ICBFRegional AntioquiaHogar de Paso Uno solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dicha defensoría y la Comisaria de Familia Comuna

Cinco de Medellín.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 sobre el régimen de transición para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el caso sub examine se rige por lo regulado en el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 –que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo-, según el cual corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades

públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa y que la solicitud ante el Consejo de Estado se haya formulado con anterioridad al 2 de julio de 2012.

III. TRÁMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil y por secretaría se procedió a la fijación en lista por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A. Dentro del término de fijación en lista ninguna de las partes se pronunció

IV. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el conflicto planteado, la Sala retoma lo afirmado en el radicado 2012-00038 del 7 de junio del 2012, Magistrado Ponente Doctor Augusto Hernández Becerra, que en la parte pertinente dijo: “Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente

M.Y.G.B.

En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental que es de la sociedad1, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes2, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, de las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) y la ley 294 de 1994. Estas leyes constituyeron autoridades

especializadas para velar por la conservación de la familia y por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron los procedimientos administrativos y los servicios sociales destinados a brindarles protección y restablecimiento de sus derechos. Estas autoridades son las Comisarías de Familia3 y el ICBF mediante sus Defensorías. En el cumplimiento de su misión estas autoridades están sujetas al mandato constitucional de coordinación, a partir de competencias que son distintas y han sido delimitadas y diferenciadas por el legislador a partir del concepto de la violencia intrafamiliar. En primer lugar, el artículo 82 de la ley 1098 de 2006 asigna a los Defensores de Familia una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al

Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (…) ” A esta regla de competencia general se superpone una regla especial, consistente en que cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento, que en principio serían de los defensores de familia, se convierten

en responsabilidad exclusiva y excluyente de los comisarios de familia, cuya competencia se extiende, además, a “todos los miembros de la familia”. En tal sentido dispone el artículo 83 de la ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que 1 Artículo 42 de la Constitución Política. 2 Articulo 44 de la Constitución Política. 3 Según el artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia las Comisarías de Familia están adscritas al municipio o al distrito, pero forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” Estos criterios son reiterados en el artículo 86 de la ley 1098 de 2006 así:

“ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al

comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” Las nociones de familia y violencia intrafamiliar son, por tanto, cruciales para

determinar la competencia de los comisarios de familia en su función de garantizar, proteger, restablecer y reparar derechos. Como ya se ha señalado, esta función de los comisarios exceptúa a la genérica de los defensores de familia, y prevalece sobre esta, cuando la amenaza o vulneración de derechos se produce en un escenario de violencia al interior del núcleo familiar. El artículo 2° de la ley 294 de 1996 establece una noción de familia y enumera taxativamente a sus integrantes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.(…)” “A su vez, la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto conservar la noción de familia antes descrita y por ello señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarias de familia, solo tendrían competencia para aplicar las medidas de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la ley 294 de 1994. En efecto, la ley 294 de 1996 en su artículo 4° modificado por el artículo 16 de la

Ley 1257 de 2008 señala: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión que evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto (…)” Analizado el caso objeto del presente conflicto y de acuerdo con el recuento normativo descrito, la Sala encuentra que es clara la norma al señalar que los casos que se encuentren enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar son de competencia de la Comisaría de Familia. Ahora bien, el caso sub examine trata de un presunto abuso sexual por parte de un tío de la niña que está integrado de forma permanente a la unidad doméstica, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, hace parte de la familia. Así las cosas, una vez revisadas las diligencias y documentos que obran en el expediente, es claro para la Sala que las circunstancias en que se ha visto envuelta la niña, se dieron dentro del contexto de violencia intrafamiliar, toda vez que el causante del presunto acto de abuso sexual habita de manera permanente

en la misma casa de la niña. Por tanto, según lo expuesto, la competente para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos es la Comisaría de Familia, sin perjuicio de que ésta pueda acudir al servicio de atención prioritaria del ICBF. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR a la Comisaria de Familia Comuna Cinco de Medellín competente para asumir el procedimiento de restablecimiento de derechos de la niña.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Comisaria de Familia Comuna Cinco de Medellín, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Defensoría de Familia-ICBF-Regional

Antioquia-Hogar de Paso Uno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala

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