CE-11001-03-06-000-2012-00049-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00049-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Defensor de Familia del Centro Zonal Kennedy y el Defensor de Familia del Centro de Emergencia San Miguel / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Decisión inhibitoria, no se presenta conflicto por cuanto estos defensores pertenecen a la misma entidad / PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS ADOLESCENTESCorresponden a la autoridad del lugar donde se encuentre el adolescente En el caso particular se observa, que las defensorías que traban la discusión se encuentran asignadas a la misma localidad de Kenneddy, sólo que una de ellas está adscrita a su Centro Zonal y la otra al Centro de Emergencias que atiende la misma zona en horarios nocturnos y no hábiles, lo cual indica que cualquiera de las defensorías en cuestión (la del centro zonal o la del centro de emergencias), sería competente para tramitar el procedimiento de restablecimiento de derechos de los adolescentes puestos en custodia del ICBF, pues conforme al artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia para estos asuntos corresponde a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente”. Así que en estricto sentido, ni siquiera se presenta un conflicto de competencias territorial, que ocurriría cuando defensorías de distintos lugares discuten su competencia para conocer de un determinado asunto; de hecho, ninguno de los defensores niega tener competencia material para asumir el asunto, sino que su negativa se fundamenta en un asunto de organización y reparto de tareas al interior de la localidad que corresponde definir al superior
jerárquico dentro de la organización de la entidad. Por tanto, lo que se observa es simplemente un problema de distribución de trabajo entre los defensores de familia asignados a los centros de atención permanente y de emergencias que atienden la localidad de Kennedy, el cual corresponde resolver directamente a la Dirección Regional de Bogotá, una de cuyas funciones es asumir las responsabilidades de programación, organización, control y gestión de los servicios que se requieran para garantizar el cumplimiento de la misión, objetivos, funciones y obligaciones del Instituto, así como “coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los departamentos y municipios”. Ahora bien, revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala observa que esa definición ya quedó hecha, pues en correo electrónico del 29 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá, le ordena a la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy que designe un defensor de familia para que asuma el asunto. A su vez, la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy le asignó el asunto a la Doctora Jenny Calao Castellanos para que “inicie el proceso de restablecimiento de derechos”, teniendo en cuenta que fue en su semana de reparto en que los niños llegaron a la institución. En consecuencia, en aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa y de protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ordenará remitir directamente el asunto al Centro Zonal de Kennedy para que la actuación continúe de manera inmediata por la Defensora asignada para conocer del asunto. En todo caso, dado que en el expediente se señalan posibles irregularidades por parte de
los funcionarios de las dependencias aquí citadas, con la consecuencia de no brindar acogida y protección inmediata a niños y niñas que deben ser atendidos por el ICBF en horas de la madrugada, la Sala dispondrá remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario del ICBF para que adelante las investigaciones a que haya lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 97
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00049-00(C)
Actor: DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL KENNEDY
Demandado: DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO DE EMERGENCIA SAN MIGUEL ASIGNADO A LA MISMA LOCALIDAD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, pasa a resolver el Conflicto negativo de competencias suscitado entre el Defensor de Familia del Centro Zonal Kennedy y el Defensor de Familia del Centro de Emergencia San Miguel asignado a la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
1. A las 4:00 a.m. del 18 de mayo de 2012, la Policía Nacional realizó un
operativo en la Central de Corabastos de Bogotá, con el fin de detectar posibles casos de explotación infantil; allí se encontraron a dos hermanos adolescentes de 14 y 15 años de edad que estaban trabajando.
2. A las 4:32 a.m., los dos hermanos fueron puestos a disposición de la Comisaría de Familia de Kennedy, que intentó su remisión al Centro de Emergencia asignado a la localidad (Centro de Emergencia San Miguel), donde se le informó que no había cupo para recibirlos.
3. Dado lo anterior, los adolescentes fueron remitidos al Centro de Emergencia de otra localidad (Centro de Emergencia San Gabriel), el cual, luego de unos días, los puso nuevamente a disposición de los defensores de familia de la localidad de Kennedy (22 de mayo de 2012).
4. El conflicto se presentó porque en la localidad de Kennedy se encuentra el Centro Zonal de Kennedy, por una parte, y el Centro de Emergencias de San Miguel, por otra, en cada uno de los cuales hay defensores de familia asignados para la protección de los derechos de los niños y niñas de la localidad. Sin embargo, ninguno de los defensores de Familia de tales centros de la localidad de Kennedy asumió el proceso de restablecimiento de derechos de los adolescentes en cuestión, argumentando no tener competencia para ello.
5. El Centro Zonal de Kennedy señaló que el reparto de competencias con el Centro de Emergencias San Miguel está determinado por los horarios de atención al público, de conformidad con el Anexo Técnico de la Resolución 1963 de 2009, según el cual los Centros de Emergencia reciben los asuntos que se presenten los sábados, domingos y festivos, así como en los horarios
no hábiles de la semana (entre las 5 p.m. y las 8 a.m.), en cuyo caso el proceso de restablecimiento de derechos corresponde directamente al Defensor de Familia asignado al respectivo centro de emergencias; a su juicio, el asunto bajo estudio no debe entonces ser asumido por el Centro Zonal de Kennedy, sino por el defensor de familia del Centro de Emergencias asignado a la localidad, en la medida que los menores de edad entraron a protección del ICBF a las 4:32 a.m. es decir, en horarios de atención de tal centro de emergencia. Así mismo, el Centro Zonal de Kennedy, que es quien genera el presente conflicto, indicó que lamentablemente el Centro de Emergencias San Miguel ha optado por negar la existencia de cupos en sus instalaciones (así los tenga), con el único objeto de que en las horas hábiles siguientes el caso sea radicado directamente en el Centro Zonal de la localidad.
II. ACTUACION PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista por tres días en la secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Durante este término intervinieron:
1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF Luego de citar algunas normas constitucionales y legales que dan prevalencia al interés superior de de los niños, niñas y adolescentes y de referirse a la función que cumplen los defensores de familia, señala que no es posible hablar de conflictos de competencia entre defensores del ICBF, pues el instituto tiene
plenamente establecidos los protocolos a seguir y las directrices de distribución de los asuntos entre los defensores de familia de cada centro zonal.
2. Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy Recuerda que los Centros de Emergencia deben recibir los casos que se presenten en horarios no hábiles y en fines de semana y que no pueden eludir sus responsabilidades so pretexto de no tener cupo y de demorar la radicación de los asuntos a las horas hábiles del día(s) siguiente(s). Que es importante que el Consejo de Estado fije un precedente para que en casos como el analizado, los Centros de Emergencias asuman su competencia y no la trasladen a los Centros Zonales con las demoras y perjuicios que ello lleva a los derechos prevalentes de la infancia y la adolescencia.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 331 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4o. de la Ley 954 de 2005, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.
La Sala ha señalado cuáles son los requisitos para que se presente un conflicto de competencias administrativas, entre ellos, particularmente, que se trate de una discrepancia entre dos o más entidades distintas y no simplemente entre funcionarios pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisión del 4 de octubre de 20062 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley manifestó: “ (…)
Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intraorgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. (…) En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre 1 “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARÁGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría
de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. 2 M.P. Gustavo Aponte Santos, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 11001-03-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal. (…) “ (se resalta) Ahora bien, en relación con el presente asunto, sometido a consideración de la Sala a título de conflicto de competencias administrativas, es necesario llamar la atención en cuanto a que los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, que pertenecen a una misma entidad. En efecto, así lo dispone el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: “Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”3 En el caso particular se observa, además, que las defensorías que traban la
discusión se encuentran asignadas a la misma localidad de Kenneddy, sólo que una de ellas está adscrita a su Centro Zonal y la otra al Centro de Emergencias que atiende la misma zona en horarios nocturnos y no hábiles4, lo cual indica que cualquiera de las defensorías en cuestión (la del centro zonal o la del centro de emergencias), sería competente para tramitar el procedimiento de restablecimiento de derechos de los adolescentes puestos en custodia del ICBF, pues conforme al artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la competencia para estos asuntos corresponde a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente”. Así que en estricto sentido, ni siquiera se presenta un conflicto de competencias territorial, que ocurriría cuando defensorías de distintos lugares discuten su competencia para conocer de un determinado asunto; de hecho, ninguno de los defensores niega tener competencia material para asumir el asunto, sino que su negativa se fundamenta en un asunto de organización y reparto de tareas al interior de la localidad que corresponde definir al superior jerárquico dentro de la organización de la entidad. Por tanto, lo que se observa es simplemente un problema de distribución de trabajo entre los defensores de familia asignados a los centros de atención permanente y de emergencias que atienden la localidad de Kennedy, el cual corresponde resolver directamente a la Dirección Regional de Bogotá, una de cuyas funciones es asumir las responsabilidades de programación, organización, control y gestión de los servicios que se requieran para garantizar el cumplimiento
3 “Con anterioridad el Código del Menor señalaba que “Artículo 277. El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…). 4 De acuerdo con el Anexo Técnico de la Resolución 1963 de 2009, la Regional Bogotá tiene 6 puntos estratégicos de atención. El Punto Estratégico de Atención 3, reúne los Centros Zonales de Engativa, Bosa, Fontibón y Kennedy y tiene asignado el Centro de Emergencias de San Miguel. Según las Resoluciones 1963 de 1077 del 2009, a cada centro de atención y centro de emergencia se asigna un defensor de familia encargado de adelantar los procesos de restablecimiento de derechos a que haya lugar. de la misión, objetivos, funciones y obligaciones del Instituto, así como “coordinar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar en los departamentos y municipios”5. Ahora bien, revisados los documentos que reposan en el expediente, la Sala observa que esa definición ya quedó hecha, pues en correo electrónico del 29 de mayo de 2012, la Coordinadora del Grupo de Protección de la Regional Bogotá, le ordena a la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy que designe un defensor de familia para que asuma el asunto. A su vez, la Coordinadora del Centro Zonal de Kennedy le asignó el asunto a la Doctora Jenny Calao Castellanos para que “inicie el proceso de restablecimiento de derechos”, teniendo en cuenta que fue en su semana de reparto en que los niños llegaron a la institución. En consecuencia, en aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa y de protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la Sala ordenará remitir directamente el asunto al Centro Zonal de
Kennedy para que la actuación continúe de manera inmediata por la Defensora asignada para conocer del asunto. En todo caso, dado que en el expediente se señalan posibles irregularidades por parte de los funcionarios de las dependencias aquí citadas, con la consecuencia de no brindar acogida y protección inmediata a niños y niñas que deben ser atendidos por el ICBF en horas de la madrugada, la Sala dispondrá remitir copia de esta decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario del ICBF para que adelante las investigaciones a que haya lugar. Así mismo, se enviará copia de la decisión a la Dirección Regional Bogotá del ICBF para que adopte las medidas administrativas y de coordinación necesarias para que estas situaciones no se presenten y se garantice la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes al cuidado de la institución, especialmente cuando son recibidos en horarios nocturnos y en fines de semana y días festivos.
IV. RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente asunto planteado a título de conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Centro Zonal de Kennedy para que la actuación continúe de manera inmediata por la Defensora asignada para conocer del asunto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Centro Zonal de Kennedy, al Centro de Emergencia San Miguel y a la Dirección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 5 Artículo 35 del Decreto 117 de 2010, en concordancia con o dispuesto en los Decretos 2388 de 1979 y Decreto 1137 de 1999.
CUARTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Ausente con Excusa AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala Consejero de Estado
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala