CE-11001-03-06-000-2012-00051-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00051-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Conflicto de Competencias Administrativas entre el Instituto de Bienestar Familiar Regional Antioquia, Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental y los Juzgados de Familia Primero y Cuarto de Medellín / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL MENOR – Fallo de Tutela / FALLO DE TUTELA / La Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar competencia distinta a la de una autoridad señalada en un fallo de tutela / JUEZ DE FAMILIA – Homologación de resolución En este asunto encuentra la Sala que existen dos circunstancias que deben estudiarse: la primera de ellas, es el hecho de que la Defensoría de Familia profirió la resolución número 032 tendiente a restablecer los derechos de los niños dentro de los cuatro (4) meses que establece la ley 1098 de 2006 y cumplió igualmente con el término de 10 días para resolver el recurso de reposición. Sin embargo, frente a dicha resolución se presentó una petición de homologación a la cual no accedió el Juez Cuarto de Familia a quien le correspondió la competencia. El Código de la Infancia y la Adolescencia no regula el trámite a seguir una vez se ha negado la homologación de las resoluciones por parte del Juez de Familia, ni previó términos para que los Defensores de Familia corrigieran o tomaran nuevas decisiones sobre las resoluciones, razón por la que una vez concluido el trámite establecido en el artículo 100 de esta norma las Defensorías de Familia perderían la competencia para actuar si no se encuentran dentro del término establecido.
En segundo lugar, existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, de 10 diciembre de 2010, en el que se estableció que la competencia para conocer del asunto era de los Jueces de Familia. Al encontrar en los diferentes Juzgados la negativa para conocer del asunto, ese Despacho emitió un auto de desacato tendiente a que se cumpliera con la orden antes impartida, enviando el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, quien conoció de la acción de homologación, esto con el fin de evitar más dilaciones en el proceso y velar por el resarcimiento de los derechos de los niños. La Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas. Así las cosas, el competente para seguir conociendo sobre el restablecimiento de derechos de los dos niños es el Juzgado Cuarto de Familia, como lo ordena el fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00051-00 (C)
Actor: JUZGADO CUARTO DE MEDELLIN
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS ENTRE EL
INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL ANTIOQUIA –
DEFENSORIA DE FAMILIA CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL Y LOS JUZGADOS DE FAMILIA PRIMERO Y CUARTO DE MEDELLIN Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a definir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Instituto de Bienestar Familiar – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia – Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental de Medellín en adelante Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental y los Juzgados de Familia Primero y Cuarto de Medellín, a fin de determinar la autoridad competente para conocer de las diligencias de restablecimiento de derechos en relación con dos niños, por presunto abuso sexual.
ANTECEDENTES
1. El 04 de agosto de 2009 se presentó la señora Clara Cárdenas en compañía de su hija de 5 años ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín, con el fin de buscar orientación frente a diferentes comportamientos que la niña fue presentando, tales como la negativa de asistir al colegio y visitar al papá.
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, después de haber recibido el informe realizado por la psicóloga en el que concluyó que pudieron haberse presentado actos de carácter sexual por parte del señor Gonzalo
Montes Posada, padre de la niña, decidió mediante auto de 06 de agosto de 2009 abrir investigación administrativa tendiente al restablecimiento de los derechos de la misma. Así mismo, suspendió de manera provisional el acuerdo realizado con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que determinó que la custodia y cuidado personal de la niña y su hermano de 3 años era compartida y se realizaría cada 8 días intercalados. En su lugar ubicó a los niños bajo el cuidado personal y exclusivo de la señora Clara Cecilia Cárdenas, madre de estos, prohibiendo todo tipo de contacto con el padre.
3. El 16 de octubre de 2009 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental autorizó la vinculación al programa de atención especializada del hijo de la señora Clara Cecilia Cárdenas, de 3 años de edad, para descartar posible abuso sexual en su contra.
4. El 04 de diciembre de 2009, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental después de realizar y analizar toda la actuación administrativa que se promovió a favor de los niños en mención dictó la resolución No. 032 en la que decidió: “PRIMERA: Decretar la vulneración de derechos en contra de los niños (…) y por ende continuar con la medida provisional de ubicación familiar en su familia de origen y bajo el cuidado personal de la madre la señora CLARA CECILIA CÁRDENAS, conforme a lo establecido en el artículo 53 numeral 3 y 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia.” “SEGUNDA: Continuar con la recuperación emocional y psicológica de los niños… en la FUNDACIÓN LUCERITO, hasta su efectivo resarcimiento o hasta que la
misma fundación ordene su terminación.” “TERCERO: Amonestar a la señora CLARA CECILIA CARDENAS y al señor GONZALO MONTES POSADA para que en futuro no utilicen a sus hijos como medio de presión familiar y psicológica. Artículo 53 numeral 1 del CIA.” “CUARTO: Conminar a los nombrados para que inicien proceso psicológico e inicien curso de pautas de crianza dado por la Defensoría del pueblo so pena de multa convertible en arresto. Para lo cual se ordenará el seguimiento por un periodo (sic) de seis meses. Dicho tratamiento psicológico será tramitado en su cupo el ICBF ante la Institución CASA AMIGONIANA la cual enviará los avances o seguimientos a esta Defensoría.” “QUINTO: Conminar al señor MONTES POSADA para el pago de sus obligaciones alimentarias y ya fijadas, en aras de hacer efectivo el encuentro familiar con su hijo (…) y si es del caso, según el avance psicológico y la no negación de cualquier otra decisión administrativa o judicial y la decisión de la misma (niña) otorgar encuentro familiar con la también nombrada.” “SEXTO: contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá interponerse verbalmente dentro de está audiencia para los que asistieron a la misma y por estado para quienes no asistieron y podrán interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la misma. Podrá ser el presente conocido por el Juez de Familia si algunas de las partes dentro los cinco (sic) siguientes a la ejecutoria lo solicitan con expresión de las que se funda su inconformidad… Artículo 100 de la Ley 100 de 2006.”
5. contra la decisión anterior, el apoderado del señor Gonzalo Montes Posada presentó recurso de reposición, el cual fue negado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental mediante auto de 17 de diciembre de 2009. El mismo apoderado solicitó al Despacho que enviara el proceso a los Juzgados de Familia de Medellín de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para que fueran estos quienes conocieran y decidieran sobre la homologación de la resolución Número 032.
El 12 de enero de 2010 la menciona Defensoría envió el expediente a los Jueces de Familia de Medellín para que se surtiera el trámite correspondiente.
6. El reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que avocó conocimiento del asunto el 21 de enero de 2010 y una vez realizadas las pruebas pertinentes para fallar, decidió no homologar la resolución número 032 de 2009, devolviéndolo a la Defensoría de Familia para que allí subsanaran las falencias encontradas dentro del mismo.
El Defensor de Familia solicitó al Juez Cuarto de Familia de Medellín que aclarara el pronunciamiento judicial realizado por ese Despacho, y en virtud de ello el señor Defensor debía estarse a lo allí decidido.
7. El señor Gonzalo Montes Posada, consideró que se le vulneraron los derechos al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la familia y al buen nombre, por lo que presentó acción de tutela contra la Defensoría de Familia ante los Jueces
de menores de Medellín para que éstos le fueran restituidos. El Juzgado Tercero de Menores de Medellín, mediante fallo de tutela de 10 de diciembre de 2010, ordenó que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental enviara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, todas las diligencias a los Jueces de Familia de Medellín, para que ellos continuaran con el procedimiento de ley.
8. El 13 de enero de 2011 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental remitió el expediente administrativo al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín para que procediera de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero de Menores.
9. El 20 de enero de 2011 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín dispuso enviar el expediente a la oficina de apoyo judicial para que se aplicaran las correspondientes reglas de reparto.
Una vez cumplido dicho trámite, le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Medellín resolver el proceso de restablecimiento de derecho de los niños. Ese Despacho mediante auto de 11 de abril de 2011 declaró su “incompetencia para conocer del asunto ordenado por la tutela”, por considerar que el Juzgado Tercero de Familia carecía de competencia para conocer de acciones de tutela contra jueces y más aún tratándose como en este caso de acciones que involucran tanto decisiones judiciales como administrativas, además de haberse abrogado una competencia que no fue fijada por el legislador siguiendo un trámite legalmente concluido y haberse salido del ámbito de los derechos invocados que denotan
incongruencia en la sentencia, razones por las cuales resolvió devolver las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental
10. El 25 de abril de 2011 el señor Gonzalo Montes Posada presentó ante el Juzgado Primero de Familia recurso de reposición y en subsidio apelación el cual no se repuso y se ordenó el envío del expediente a la Defensoría de Familia del
Centro zonal Noroccidental.
11. El 31 de mayo de 2011 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín ordenó trasladar al Defensor de Familia especializado en custodias el historial administrativo de la niña.
12. El 01 de junio de 2011 el defensor de familia especializado en custodias dictó auto asumiendo el trámite de las diligencias. Sin embargo, el 3 de junio dispuso la devolución del mismo al Juzgado Primero de Familia de Medellín para dar acatamiento a lo dispuesto en la acción de tutela emitida por el Juzgado Tercero de esta ciudad, aduciendo que cualquier decisión que se pudiese tomar de fondo constituiría un desacato al fallo constitucional.
13. El 10 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Familia, informó por un lado, que mediante auto de 11 de abril se había declarado incompetente para conocer del asunto, así que decidió devolverlo nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Noroccidental, y por otro lado, exhortó a la entidad para que si encontraba inconformidad en la decisión solicitara conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
14. Al ser nuevamente enviado por el Juzgado Primero de Familia el expediente a la Defensoría de Familia especializada en custodias de Medellín, ésta solicitó al Juzgado Tercero de Menores de Medellín que emitiera un pronunciamiento o concepto respecto al pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Familia de la misma ciudad.
15. El 28 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero de Familia en adelante Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín mediante auto decidió un incidente de desacato en el que entre otras cosas determinó variar la orden inicialmente dispuesta y en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de restitución de derechos de los niños, para que esta última entidad lo enviara al Juzgado Cuarto de Medellín, al igual consideró que “en el evento en que el JUZGADO CUARTO declare su incompetencia para tramitar esas diligencias, PROCEDERÁ EL SEÑOR DEFENSOR DE FAMILIA, CON LA FUNDAMENTACIÓN DEL CASO A ACEPTAR EL CONFLICTO NEGATIVO QUE SE LE PROPUSO POR EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA Y, EN ESA MISMA DECISION, HARÁ LO PROPIO CON RESPECTO AL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, enviando las diligencia a LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, para los fines de ley”.
16. El 8 de febrero de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental remitió el asunto al Juzgado Cuarto de Familia, de conformidad con el pronunciamiento del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de
conocimiento de Medellín, el cual mediante auto de 14 de febrero decidió no avocar su conocimiento y remitirlo a la Defensoría de Familia que conoció del tema.
17. El 21 de febrero de 2012 el apoderado del señor Gonzalo Montes Posada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto de 14 de febrero de 2012, el cual fue resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín quien decidió no reponerlo ni conceder la apelación por no proceder en esta clase de asuntos.
18. El 8 de mayo de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado Primero de Familia de Medellín y propuso el conflicto de competencias al Juzgado Cuarto de
Familia de Medellín.
19. El 16 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Medellín aceptó el conflicto negativo de competencias y remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resolviera sobre el particular.
II. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y una vez repartido, fue fijado en lista por tres días para que los representantes de los órganos involucrados y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual hizo uso Gonzalo Montes Posada, padre de los niños.
Alegato del señor Gonzalo Montes Posada. El señor Gonzalo Montes Posada descorrió el traslado y en sus alegatos presentó varios anexos del proceso administrativo que se lleva a cabo con el fin de
garantizar el restablecimiento de sus dos menores hijos, de igual forma argumenta que el proceso está plagado de irregularidades tanto formales como sustanciales y procesales las cuales han causado un desarraigo familiar aún mayor del inicialmente expuesto. Considera que los términos, su perentoriedad y las normas consagradas al respecto han sido trasgredidas inexplicablemente ya que fueron prorrogadas ilegal y arbitrariamente tanto por el ente judicial como por el administrativo.
III. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 954 del 27 de abril de 2005 – que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativocorresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas en los cuales por lo menos una de las partes es un organismo del orden nacional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, el conflicto de competencias surge en torno a determinar cuál es la entidad competente para conocer sobre el restablecimiento de derechos de dos niños, en virtud de un fallo de tutela a través del cual el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín decidió tutelar los derechos al debido proceso y a tener una familia y ordenó remitir la actuación administrativa a los jueces de familia, toda vez que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín no dio trámite a la orden dada por el Juzgado Cuarto de Familia, quien al no homologar la resolución 032 emitida por la mencionada Defensoría devolvió el asunto a ese despacho para que allí se subsanaran ciertas falencias encontradas dentro de la misma.
En este asunto encuentra la Sala que existen dos circunstancias que deben estudiarse: la primera de ellas, es el hecho de que la Defensoría de Familia profirió la resolución número 032 tendiente a restablecer los derechos de los niños dentro de los cuatro (4) meses que establece la ley 1098 de 2006 y cumplió igualmente con el término de 10 días para resolver el recurso de reposición. Sin embargo, frente a dicha resolución se presentó una petición de homologación a la cual no accedió el Juez Cuarto de Familia a quien le correspondió la compencia. El Código de la Infancia y la Adolescencia no regula el trámite a seguir una vez se ha negado la homologación de las resoluciones por parte del Juez de Familia, ni previó términos para que los Defensores de Familia corrigieran o tomaran nuevas decisiones sobre las resoluciones, razón por la que una vez concluido el trámite establecido en el artículo 100 de esta norma las Defensorías de Familia perderían la competencia para actuar si no se encuentran dentro del término establecido. En segundo lugar, existe un fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín, de 10 diciembre de 2010, en el que se estableció que la competencia para conocer del asunto era de los Jueces de Familia. Al encontrar en los diferentes Juzgados la negativa para conocer del asunto, ese Despacho emitió un auto de desacato tendiente a que se cumpliera con la orden antes impartida, enviando el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, quien conoció de la acción de homologación, esto con el
fin de evitar más dilaciones en el proceso y velar por el resarcimiento de los derechos de los niños. La Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada. De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas. Así las cosas, el competente para seguir conociendo sobre el restablecimiento de derechos de los dos niños es el Juzgado Cuarto de Familia, como lo ordena el fallo de tutela dictado por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, para conocer sobre el proceso de restablecimiento de derechos de los dos niños.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Primero y Cuarto de Familia de Medellín, al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con función de Conocimiento de Medellín y a la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental de Medellín.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala