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CE-11001-03-06-000-2012-00053-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00053-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales / CALIFICACION DE SERVICIOS - Autoridad competente para calificar los servicios del secretario de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Manizales / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Decisión inhibitoria, no se presenta conflicto por cuanto la controversia se presenta entre dos salas de un mismo organismo / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Para que sea de conocimiento de la Sala debe presentarse entre por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto El presente Conflicto de Competencias Administrativas se contrae a determinar si la calificación de servicios del secretario de la Sala Especializada de Familia del Tribunal Superior de Manizales, empleado en carrera que adicionalmente desempeña funciones de secretario de la Sala Plena y de la Sala de Gobierno, debe ser realizada por la Sala Especializada de Familia, que es su nominador, o por la Sala Plena en la cual desarrolla las citadas funciones adicionales, de acuerdo con el artículo 19 del reglamento interno de ese Tribunal. En orden a determinar su competencia, la Sala se remite inicialmente a la ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró a regir el 2 de Julio del presente año. Siendo claro que al procedimiento administrativo bajo estudio se aplica “el régimen jurídico anterior”, debe dilucidarse la competencia de la Sala a la luz del Decreto 01 de 1984, que en

su artículo 33, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005. De acuerdo con este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los conflictos que sobre asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa, se susciten entre dos entidades nacionales, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza. En el presente caso se observa que si bien se está en presencia de un asunto administrativo, la calificación de servicios de un empleado, la controversia se presenta entre dos salas (la Sala Plena y la Sala Civil de Familia) de un mismo organismo, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por lo que no se estaría configurando una de las condiciones para que esta Sala pueda asumir conocimiento, consistente en que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, esta Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto al interior de las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 33 ADICIONADO POR LA LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00053-00(C)

Actor: SALA CIVIL DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

Demandado: SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Define la Sala el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para calificar los servicios del secretario de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Manizales, de

conformidad con las reglas de administración de la carrera judicial.

I. ANTECEDENTES

1. El día 22 de mayo de 2012, los integrantes de la Sala Civil de Familia, respaldados por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en reunión de Sala Plena de esa Corporación provocaron conflicto positivo de competencias administrativas frente a esa Sala al considerar que corresponde a la Sala de Familia y no a la Sala Plena de dicho Tribunal calificar servicios al Secretario de la Sala Civil de Familia de la Corporación (folios 1 - 8).

2. En consecuencia, mediante oficio de 6 de junio de 2012, la Sala Plena del Tribunal de Manizales que también se atribuye dicha competencia, elevó Conflicto Positivo de Competencias Administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 9 - 12).

II.TRAMITE La presente actuación se fijó en lista por el término de tres (3) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la Ley 954 de 2005 y, según informe secretarial (folio 16), dentro de dicho término no se recibieron

alegatos de conclusión de ninguna de las partes.

III. CONSIDERACIONES El presente Conflicto de Competencias Administrativas se contrae a determinar si la calificación de servicios del secretario de la Sala Especializada de Familia del

Tribunal Superior de Manizales, empleado en carrera que adicionalmente desempeña funciones de secretario de la Sala Plena y de la Sala de Gobierno, debe ser realizada por la Sala Especializada de Familia, que es su nominador, o por la Sala Plena en la cual desarrolla las citadas funciones adicionales, de acuerdo con el artículo 19 del reglamento interno de ese Tribunal. 1 1 “Artículo 19. Secretario de la Sala Plena. El secretario de la Sala Civil Familia hará las veces de secretario de la Sala Plena y de Gobierno, mientras no sea creado el cargo de secretario de la Corporación (capítulo IV, artículo 23 del Acuerdo 108 de 1997).” En orden a determinar su competencia, la Sala se remite inicialmente a la ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimeinto Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró a regir el 2 de Julio del presente año. En lo relativo a la vigencia de las nuevas disposiciones, estableció el artículo 308 lo que sigue: ARTICULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán

rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Siendo claro que al procedimiento administrativo bajo estudio se aplica “el régimen jurídico anterior”, debe dilucidarse la competencia de la Sala a la luz del Decreto 01 de 1984, que en su artículo 33, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, dispone: “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días. PARAGRAFO. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días

hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”. (Resalta la Sala) De acuerdo con este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los conflictos que sobre asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa, se susciten entre dos entidades nacionales, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera sea su naturaleza. En el presente caso se observa que si bien se está en presencia de un asunto administrativo, la calificación de servicios de un empleado, la controversia se presenta entre dos salas (la Sala Plena y la Sala Civil de Familia) de un mismo organismo, que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por lo que no se estaría configurando una de las condiciones para que esta Sala pueda asumir conocimiento, consistente en que debe haber por lo menos dos entidades distintas que declaren su competencia o incompetencia respecto de determinado asunto. En tales casos, esta Sala ha señalado que el asunto debe ser resuelto al interior de las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía y eficiencia administrativa. Así, por ejemplo, en providencia del 16 de abril de 2012 se expresó: “Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u

organismos en aplicación del principio de jerarquía.”2 En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento para conocer del presente asunto, planteado a título de conflicto de competencias por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y su Sala Civil de Familia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al secretario de la Sala Civil de Familia del mismo Tribunal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Consejero de Estado Consejero de Estado 2 Conflicto de Competencias administrativas 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012, M.P. Augusto Hernández Becerra

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala

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