CE-11001-03-06-000-2012-00055-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00055-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca - y el Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Deber prioritario de verificar y resolver de manera oportuna competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Su no tramitación constituye violación del Derecho de Petición En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia. Por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art. 33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición. Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de
los servidores públicos encargados de su tramitación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTICULO 33
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento y pago / REGIMEN DE TRANSICION – Competencia del ISS para resolver solicitudes pensionales / REGIMEN DE PRIMA MEDIA – Administración del régimen Por lo tanto, es claro que la peticionaria cumplía los requisitos del régimen de transición que en este caso corresponden a los previstos en la ley 33 de 1985. De esta manera se deberá establecer si el caso se ajusta al artículo 1° del decreto 2527 de 2000, que orienta la regla del artículo 52 de la ley 100 de 1993, en donde en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero. (…) El decreto 1068 del 23 de junio de 1995, reglamentó la declaratoria de insolvencia de las cajas y fondos que venían recibiendo y administrando cotizaciones, y reconociendo y pagando pensiones antes de la vigencia del Sistema General establecido por la ley 100 de 1993. Es claro este decreto al señalar que las cajas declaradas insolventes debían ser liquidadas y que serían sustituidas por fondos territoriales en el pago de las pensiones de sus afiliados para lo cual fijó como plazo perentorio el 2 de enero de
1996. El artículo 52 de la ley 100 de 1993 impone otra condición para que otros entes fuera del Instituto de Seguros Sociales, llamados cajas, fondos o entidades, administren el régimen de prima media. El otro requisito es la “administración” del régimen. La entidad no puede limitarse a cumplir una función de administración, como la es la del pago de las mesadas pensionales FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985/ LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 1068 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00055-00(C) Actor: BELKIS BELIA FORERO DE RODRIGUEZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionada por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, pasa a resolver el Conflicto negativo de competencias suscitado entre el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca - y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) (hoy Colpensiones), en orden a establecer el competente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Belkis Belia Forero de Rodríguez.
I. ANTECEDENTES Con base en los hechos y documentos relacionados por el interesado, así como por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes
que dan origen al presente conflicto:
1. La señora Belkys Belia Forero Rodríguez, nacida en Zipacón (Cundinamarca) el 18 de junio de 1937, cuenta al día de hoy con 75 años de edad y su historia laboral puede resumirse de la siguiente manera: Ministerio de Defensa Nacional, desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1962. (f. 37) Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Acción Comunal, desde el 1 de abril de 1968 hasta el 3 de febrero de 1969. (f. 41) Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Acción Comunal, desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 28 de febrero de 1984. (f.41)
2. Para la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, la señora Belkys Belia Rodríguez contaba con más de 20 años de servicio y más de 40 años de edad, es decir, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley.
3. El 2 de noviembre de 2010 la señora Belkys Belia Rodríguez radicó su solicitud de pensión de jubilación ante el Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS – hoy Colpensiones, por considerar que reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la ley para acceder a la prestación.
4. Tras varios meses sin recibir respuesta de la solicitud por parte del ISS, presentó acción de tutela ante el juzgado cincuenta y cinco penal del circuito, que por decisión del 11 de julio de 2011, tuteló el derecho fundamental de la señora
Rodríguez. (f.23, f.29)
5. El 26 de agosto de 2011 el ISS ordenó por medio de la resolución 030266, y tras haberse presentado un trámite de incidente de desacato de la decisión sobre la acción de tutela tomada por el Juzgado cincuenta y cinco penal del circuito, remitir los documentos contentivos de la solicitud de pensión de vejez de la señora Belkys Belia Rodríguez al Departamento de Cundinamarca, por considerarse no competente para conocer de la pensión de vejez. (p. 20)
6. El 10 de abril de 2012, la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, tras requerimiento de tutela proferido por el juzgado noveno penal del circuito de Bogotá, da respuesta a la solicitud en sentido negativo, arguyendo la falta de legitimación en la causa, en razón de la falta de competencia para pensionar.
7. El 23 de abril de 2012 el juzgado 9 penal del circuito de Bogotá tutela el derecho fundamental de la señora Belkys Belia Rodríguez, y ordena al ISS (hoy Colpensiones) recibir los documentos pertinentes. (f.61)
8. Tras impugnación del fallo del juzgado noveno penal del circuito, el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, modifica la decisión del juzgado noveno penal del circuito por decisión del 6 de junio de 2012; y ordena al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca resolver de fondo la solicitud a través de acto administrativo y en caso de persistir en la falta de competencia, promover el conflicto de competencia. (f.64)
9. El día 13 de junio de 2012, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, mediante resolución numero 03711, niega por falta de competencia el reconocimiento pensional de la señora Belkys Belia Rodríguez.
(f.96)
II. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación correspondió por reparto al Consejero William Zambrano Cetina. El Conflicto de la referencia permaneció fijado en lista en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. (f. 116)
1. Durante este término presentó alegatos de conclusión el Departamento de Cundinamarca, por intermedio de su apoderado, Isaías Arévalo Quicasan, reiterando los argumentos esgrimidos en la solicitud presentada a esta Sala.
La parte actora señaló que el Fondo de Pensiones de Cundinamarca no es una entidad administradora del régimen de prima media según los términos del Decreto 2527 del año 2000, razón por la cual no tendría fundamento legal para reconocer pensiones. Agrega que el ISS es el único administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por tanto, sería el competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Belkys Belia Forero de Rodríguez. Argumenta igualmente, que desde un punto de vista económico, la insolvencia de esta clase de fondos, sustentaría la imposibilidad de tal obligación por parte del
Departamento de Cundinamarca. Agrega que mediante decreto departamental 01455 del 28 de junio de 1995 “Por el cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca”, la Gobernadora de Cundinamarca creó y reglamentó el Fondo de Pensiones Publicas de Cundinamarca, decretando la insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca existente antes de la ley 100 de 1993 y de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 del decreto 1296 de 1994. (f. 103) Añade que según lo dispuesto en el decreto 2527 del año 2000, artículo 1, los reconocimientos a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Así mismo, señala que la entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es el ISS, quien deberá por lo tanto, requerir la expedición del bono pensional o cuota parte pensional a las entidades donde laboró la peticionaria. Finalmente y de manera subsidiaria, solicita que si el Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, decide que la entidad competente es el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, “aclare” que el ISS está en la obligación de reconocer y pagar al Fondo de Pensiones de Cundinamarca los montos correspondientes a la devolución de aportes y/o bonos pensionales por los montos
cotizados ante esa Entidad por el trabajador, los cuales deben ser devueltos y liquidados. (f.7)
2. La apoderada del ISS, Heydi Margarita de Moya Gutiérrez, allegó oportunamente sus alegatos de conclusión sobre el conflicto de competencia entre el Departamento de Cundinamarca y el ISS.
La apoderada arguye que el Seguro Social, mediante resolución 030266 de 26 de agosto de 2011, ordenó remitir los documentos originales de solicitud de pensión de vejez de la señora Belkys Belia Forero, al Departamento de Cundinamarca, dado que la entidad competente para reconocer la prestación es la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, en cuanto el peticionario nunca cotizó al ISS. Señala además, que según el Consejo de Estado (aunque no se especifica el número de referencia de la decisión): “los fondos de pensiones territoriales que tienen por objeto sustituir el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes…deberían ser constituidos por los departamentos, los distritos y los municipios a mas tardar el 30 de junio de 1995…con las características de cuentas especiales, sin personería jurídica, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario. Implica lo anterior que las cajas o fondos pensionales declarados solventes, continuarán funcionando, si bien no podrán recibir nuevos afiliados”. (f. 150) Agrega que según el parágrafo del artículo 10, Decreto 1474 de 1997, que deroga,
modifica y adiciona algunos artículos del decreto reglamentario 1748 de 1995, “Las personas que hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la fecha en que entró a regir el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, o que los hubieren cumplido con posterioridad en alguna caja habilitada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o en el caso previsto en el artículo 4º, numeral 2º del Decreto 2337 de 1996 y que sigan cotizando serán pensionadas conforme a las normas correspondientes por la entidad en la cual cumplieron los requisitos de pensión cuando esta no expida el bono pensional”. Y que, así mismo, el artículo 13 del mismo decreto dispone: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o ex-servidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial”. Finalmente, el ISS niega su competencia y concluye que es el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca a quien compete reconocer la pensión de vejez de Belkys Belia Forero, ya que al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos legales para adquirir la aludida pensión, no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones (y nunca lo había hecho), y su última cotización había sido realizada al Departamento de Cundinamarca (CAPRECUNDI).
III. CONSIDERACIONES Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas, para determinar cuál es la entidad que debe resolver sobre la solicitud de pensión de la señora Belkys Belia Forero de Rodríguez, con ocasión de las respuestas negativas que dieron tanto el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Publicas de Cundinamarca -, como el Instituto de Seguros Sociales –
ISS -.
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades administrativas para conocer y definir un determinado asunto, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional.
La Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias entre dos entidades administrativas, una del orden nacional y otra del orden territorial, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, normas aplicables a este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 1437 de 201
2. Deber prioritario de definir la propia competencia y violación del derecho de petición por no tramitar los conflictos de competencias administrativas en la forma prevista en la ley En relación con la importancia de verificar y resolver de manera oportuna sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde de forma injustificada su trámite en perjuicio de las garantías
constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P), esta Sala ha señalado que las autoridades públicas llevan implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder, más aún si se trata de personas sujetas a una protección constitucional reforzada como en el caso de los pensionados1. 1 Ver auto del 7 de febrero de 2008, M.P. William Zambrano Cetina. Número Único No 11001-0306-000-2008-00004-00. En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia. Por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art. 33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición2. Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del
Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación. Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello. Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues 2 El núcleo esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea
positivo o negativo (Sentencia C-510 de 2004). en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano. En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver3. Hechas estas aclaraciones, pasa la Sala a revisar el conflicto que se plantea entre el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y el Departamento de CundinamarcaFondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.
3. Sobre el reparto de competencias entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS- (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social en materia pensional La señora Belkys Belia Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez el día 2 de noviembre de 2010 ante el ISS. Según resulta del expediente nació el 18 de junio de 1937, es decir, tiene a la fecha 75 años de edad
(f.36). Prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1 de diciembre de 1954 hasta el 30 de junio de 1962 (f. 37), en el Departamento de Cundinamarca – Departamento Administrativo de Acción Comunal-, desde el 1 de
abril de 1968 hasta el 3 de febrero de 1969 (f. 41) y desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 28 de febrero de 1984. (f.41), fecha en la cual cesan sus aportes pensionales y se presume es el momento en el que ocurre su retiro de la vida 3 Sobre los elementos del acto administrativo y, en especial, sobre la exigencia de que con el mismo se cree, modifique o extinga una relación jurídica, pueden verse entre otras las Sentencias del 1 de febrero de 2001 y del 16 de febrero de 2001 de la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Olga Inés Navarrete, Expedientes 6375 y 3531, respectivamente. En la primera de tales sentencias se dijo: “De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia. De este modo, el punto de partida radica en la consideración de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados (…) La producción de efectos en el plano externo, esto es, frente a los particulares, constituye precisamente el punto medular que perfila la existencia del acto administrativo (…)”. Igualmente sobre la teoría de la inexistencia del acto administrativo cuando la falta de competencia es evidente puede verse en la doctrina La nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, de Javier García Luengo, Civitas, Madrid, 2002. laboral como servidora pública, afiliada a la Caja de Previsión Social de
Cundinamarca, siendo entonces ésta la última entidad a la que se efectuaron dichos aportes. Como se desprende de la información que reposa en el expediente, la señora Belkys Belia Forero de Rodríguez, para el momento de entrada en vigencia del sistema General de Pensiones, no se encontraba afiliada a ninguna caja, fondo o entidad pública. Sin embargo, para el 1° de abril de 1994 la peticionaria contaba con más de 15 años de servicios y con edad superior a 35 años, es decir quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la ley 100 de 1993, se encuentra que la asegurada había estado afiliada a CAPRECUNDI y había realizado cotizaciones hasta el año de 1984, con mas de 15 años de servicios y que contaba con edad superior a 35 años. Lo anterior se evidencia en el certificado del Ministerio de Defensa Nacional (que además aceptó la cuota parte pensional – folio 127), como en los certificados que se encuentran en el expediente y que certifican el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca (f. 41 y ss.) En consecuencia, la señora Forero de Rodríguez quedó cobijada por el régimen de transición, pues ya había cumplido con lo previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece: Artículo 36. Régimen de Transición. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Por lo tanto, es claro que la peticionaria cumplía los requisitos del régimen de transición que en este caso corresponden a los previstos en la ley 33 de 1985. De esta manera se deberá establecer si el caso se ajusta al artículo 1° del decreto 2527 de 2000, que orienta la regla del artículo 52 de la ley 100 de 19934, en donde en forma exclusiva se le asigna competencia a las cajas, fondos y entidades de previsión social respecto de sus afiliados, siendo el ISS el encargado de las solicitudes pensionales de personas dentro del régimen de transición que no se encuentren inmersos en los casos taxativamente establecidos en los numerales 1° a 3° del citado artículo primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la ley 100 de 1993, la competencia para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida, tanto del régimen actual como del de transición, la tendrán solo de manera excepcional en los casos expresamente previstos por la ley, las cajas o fondos de previsión social5. El decreto 2527 de 2000 en su artículo 1° dispone:
“ARTICULO 1o. RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PUBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos…” Por lo tanto, es necesario que la entidad que deberá reconocer o pagar la pensión “subsista”. En el presente asunto la Caja de Previsión de Cundinamarca – CAPRECUNDIno subsistió como lo muestra el folio número 103. En efecto, el decreto número 01455 de 28 de junio de 1995 “Por el cual se crea y reglamenta el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca” señaló: “Artículo 1º. Solvencia: De conformidad con lo previsto en el artículo 6º, numeral I., del Decreto 1296 de 1994, declárense insolventes en materia financiera para 4 “ARTICULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensiónales previstos en esta Ley(…)”
5 Auto del 18 de enero de 2007, M.P. Gustavo Aponte Santos, Radicación número: 11001-03-06000-2006-00122-00(C). Auto del 12 de febrero de 2009, M.P. Gustavo Aponte Santos, Radicación numero: 11001-03-06000-2008-00117-00(C) continuar como Entidades Administradoras de Pensiones a la Caja de Previsión Social, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de los funcionarios del Departamento, con aportes del mismo; a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago directo de las pensiones de sus trabajadores, con sus propios recursos”. En caso objeto de análisis, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, que era la existente cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, no subsistió y fue liquidada. El decreto 1068 del 23 de junio de 19956, reglamentó la declaratoria de insolvencia de las cajas y fondos que venían recibiendo y administrando cotizaciones, y reconociendo y pagando pensiones antes de la vigencia del Sistema General establecido por la ley 100 de 1993. Es claro este decreto al señalar que las cajas declaradas insolventes debían ser liquidadas y que serían sustituidas por fondos territoriales en el pago de las pensiones de sus afiliados para lo cual fijó como plazo perentorio el 2 de enero de 1996. El artículo 52 de la ley 100 de 1993 impone otra condición para que otros entes fuera del Instituto de Seguros Sociales, llamados cajas, fondos o entidades,
administren el régimen de prima media. El otro requisito es la “administración” del régimen. La entidad no puede limitarse a cumplir una función de administración, como la es la del pago de las mesadas pensionales. 3.1 Inaplicabilidad del decreto 2527 de 2000 Así las cosas, la Sala encuentra que la disposición del numeral 3º del artículo 1º del decreto 2527 de 2000 no resulta aplicable en el caso planteado, en razón a que, de una parte, no se cumple el requisito de que la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, que era la entidad administradora existente al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Distrito Capital, hubiera subsistido y, de otra parte, el Fondo de Pensiones de Cundinamarca no constituye, jurídicamente, la misma entidad ni es administrador del sistema. 6 “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial” De acuerdo con las siguientes consideraciones: El Decreto de la Gobernación de Cundinamarca número 01455 de 28 de junio de 1995 (f. 103), declaró insolvente a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca para administrar el sistema general de pensiones (art. 1º) y señaló que los servidores públicos distritales que eligieran el régimen solidario de prima media con prestación definida, podían continuar afiliados a esa Caja hasta el 31 de
diciembre de 1995, fecha hasta la cual la Caja reconocería y pagaría a sus afiliados las prestaciones económicas legales, siendo sustituida a partir del 1º de enero de 1996, por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca “en el pago de pensiones” (art. 5º). Posteriormente la Caja fue liquidada (art. 6º). El decreto en mención creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario. Este fondo, desde el 1º de enero de 1996, sustituyó a la Caja de Previsión Socia
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