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CE-11001-03-06-000-2012-00058-00(C) (1)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2012-00058-00(C) (1)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Función de dirimir conflictos de competencias administrativas sin suplantar la función jurisdiccional de la Sala Contenciosa del Consejo de Estado / INHIBITORIO – Por estarse debatiendo el asunto judicialmente La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene por función dirimir conflictos de competencias administrativas, sin que pueda suplantar la función jurisdiccional atribuida a la Sala Contenciosa de esta Corporación o a otras Cortes. (…) En el caso objeto de estudio, se pretende mediante conflicto de competencias administrativas establecer cuál es la entidad competente para reliquidar una pensión de jubilación. En vista de que en la Corte Constitucional se encuentra en trámite una acción de tutela (…), mediante la cual solicitó que fuera el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el encargado de reliquidar su pensión de jubilación y que dicha acción fue radicada inicialmente (…), que después fue acumulada (…), y que (…) se encuentra con proyecto de registro para fallo desde el día 19 de junio del presente año; no podrá esta Sala pronunciarse sobre un hecho que tiene un trámite judicial en curso y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada como definitiva o de cierre. En ese orden de ideas, mal haría la Sala de Consulta y Servicio Civil al pronunciarse de fondo en el presente asunto ya que estaría usurpando funciones judiciales

propias, en este caso, de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no interferencia de la Sala de Consulta en los asuntos discutidos judicialmente, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2006 del 10 de junio de 2010, C.P. William Zambrano

Cetina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00058-00(C)

Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República-FONPRECON.

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a fin de determinar la autoridad a la cual corresponde atender la reclamación y reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jesús Antonio Bernal Amorocho.

I. ANTECEDENTES 1) El 28 de diciembre de 2001, el Señor Jesús Bernal Amorocho solicitó al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el reconocimiento y

pago a su favor de la pensión de jubilación, argumentando lo establecido en el artículo 41 del Inciso 2° de la Convención Colectiva del Trabajo, debido a que cumplió 32 años de servicio y 47 años de edad. 2) Mediante resolución 1755 del 25 de Febrero de 2002, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación resolvió reconocer a favor del Señor Jesús Antonio Bernal Amorocho la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de noviembre de 2001 en cuantía de dos millones noventa y ocho mil cuatrocientos cinco pesos ($ 2.098.405), toda vez que el solicitante ingresó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero el día 14 de diciembre de 1967y se retiró el 27 de junio de 1999 laborando un total de 31 años y 179 días y para esa fecha contaba con 47 años de edad, requisitos consagrado por la Convención Colectiva vigente para tener derecho a la pensión. 3) El 1° de Marzo de 2002 el señor Bernal Amorocho presentó recurso de reposición contra la resolución No 1755 del 25 de febrero de 2002, por considerar que no se tuvo en cuenta el salario en especie, ya que de acuerdo con la Convención Colectiva su promedio salarial a junio de 1999 correspondía a $ 3.207.956., por lo que solicitó se reliquidara su pensión. 4) El 25 de abril de 2002, por resolución 1868 de la misma fecha, la Caja de Crédito, Industrial y Minero en Liquidación resolvió confirmar en todas sus partes

la resolución 1755 del 25 de febrero de 2002. 5) El 18 de julio de 2002, el señor Bernal Amorocho solicitó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero suspender la mesada pensional que venía recibiendo, debido a que el 20 de julio de ese año se posesionaba como Senador de la República. La Caja de Crédito Agrario respondió que la mesada pensional se suspendería a partir del mes de agosto de 2002, por lo que la de julio debería ser reintegrada. 6) El 29 de agosto de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó a la Caja de Crédito Agrario en liquidación, fotocopia auténtica de todo el expediente administrativo de la pensión de jubilación del Señor Jesús Antonio Bernal Amorocho, toda vez que en dicho fondo se adelantaba un trámite de conmutación de pensión, previa solicitud del interesado. El 8 de septiembre de 2003 la Caja de Crédito Agrario en Liquidación remitió la solicitada fotocopia al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 7) Mediante resolución No. 122 del 11 de mayo de 2010, el Senado de la República aceptó la renuncia presentada por el Senador Jesús Bernal Amorocho; por lo que el 15 de julio de 2010 solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que había asumido el pago de las pensiones de los Servidores de la Caja Agraria en liquidación, la reactivación del pago de la pensión de jubilación así como el respectivo reajuste, teniendo en cuenta que el mismo fue

interrumpido por estar devengando salario en calidad de senador. 8) Por resolución número 1576 de 22 de julio de 2010 el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud de activación de pago y reajuste de la mesada pensional por considerar que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 19 de 1987 tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión del Congreso, los empleados que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, quienes la podrán seguir recibiendo del Fondo de Previsión del Congreso con derecho a reajuste, una vez que suspendan o cesen el ejercicio de sus funciones como parlamentario”.

9. El 16 de septiembre de 2010 el señor Jesús Antonio Bernal Amorocho instauró acción de tutela contra el Fondo de Previsión social del Congreso de la República, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales, según él, fueron vulnerados por dicho fondo al negar la reactivación y reliquidación de su pensión de jubilación convencional. El 30 de septiembre de 2010 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá negó por improcedente la protección solicitada por el señor Bernal Amorocho, por considerar que la parte actora pudo haber acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa y además porque la entidad demandada nunca omitió el deber legal de pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el pretensor.

10. El señor Bernal Amorocho impugnó dicho fallo ante el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá- Sala de decisión Civil, organismo que mediante decisión del 16 de diciembre de 2010, resolvió confirmarlo por considerar que la acción de tutela no era el único mecanismo al que podía acudir el solicitante.

11. Posteriormente, la tutela fue seleccionada y puesta a disposición de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la cual, mediante auto del 1 de junio de 2011, ordenó a la Secretaría General sanear la nulidad presentada por notificación indebida al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la acción de tutela.

12. Mediante escrito del 8 de junio de 2011, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó a la Corte Constitucional declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Señor Bernal Amorocho, en lo que respecta a dicho fondo, por carencia de objeto y hecho superado.

11. El 13 de diciembre de 2011 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia hacer un nuevo análisis frente a las pretensiones de reliquidación elevadas por el señor Bernal Amorocho, argumentando que la competencia para su estudio y pronunciamiento radicaba en esta última entidad,.

12. El 24 de febrero de 2012 el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, respondió al Fondo de Pasivo Social del Congreso de la República, ratificando la negativa expresada en la resolución 1576 de 22 de julio de 2010. 13 Mediante decisión del el 8 de marzo de 2012, FONPRECON también ratifica la

negativa de reliquidar la pensión del señor Bernal Amorocho, bajo el argumento de que no es beneficiario del régimen de transición estipulado para los congresistas y que contaba con una pensión de jubilación reconocida y pagada con el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia..

14. El 3 de julio de 2012 el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre dicha entidad y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para realizar la reliquidación de la pensión de Jubilación del Señor Jesús Antonio Bernal

Amorocho.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa y que la solicitud ante el Consejo de Estado se haya formulado con posterioridad al 2 de julio de 2012, como efectivamente ocurrió en el caso en estudio.

III. TRÁMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil y por secretaría se procedió a la fijación en lista por el término de cinco días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 del C.C.A. Dentro

del término de fijación en lista se pronunció el Fondo de Pasivo Social del Congreso de la República. FONPRECON manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1359 de 1993 y el Decreto 816 de 2002, dicho fondo sería el encargado de reliquidar la pensión de jubilación cuando concurran los siguientes requisitos a) el solicitante sea beneficiario del régimen especial de transición de congresistas, establecido en el decreto 1293 de 1994, esto es, que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, cuente con 35 años de edad si es mujer o 40 de edad si es hombre, o haber cotizado o prestado servicios durante quince o mas años; y que haya tenido la calidad de Congresista con anterioridad al 1° de abril de 1994. b) el solicitante de la reliquidacion haya renunciado temporalmente a percibir la pensión de jubilación que le había sido reconocida con anterioridad. c) El nuevo lapso de vinculación al congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un año, en forma continua o discontinua. Agregó que el señor Bernal Amorocho se vinculó por primera vez al Congreso de la República en condición de Senador el 20 de julio del año 2002, en consecuencia, no le es aplicable el régimen de transición, por lo que al no existir la concurrencia de requisitos FONPRECON no es el competente para reliquidar la pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES Es importante señalar que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en

liquidación, desapareció del ámbito jurídico, quedando debidamente registrado este acto ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Ahora bien, el Decreto 2721 de 2008 dispuso que mientras se implementa el funcionamiento de la Unidad Especial de Gestión Profesional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, corresponde al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer las pensiones que estaban a cargo de dicha Caja, razón por la cual el conflicto de competencias se suscita entre este fondo y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene por función dirimir conflictos de competencias administrativas, sin que pueda suplantar la función jurisdiccional atribuida a la Sala Contenciosa de esta Corporación o a otras Cortes. Así lo ratificó en el concepto No 2006 del 10 de junio del 2010, con ponencia del Dr William Zambrano Cetina, en el que se manifestó: “ (…). De acuerdo con el sistema de información de la Rama Judicial y con datos suministrados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala ha verificado que actualmente cursa una demanda de nulidad contra el citado numeral 3 del artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003, en la que se discute, precisamente, la falta de competencia del Distrito Capital para intervenir en la actividad económica de los parqueaderos y fijar las tarifas que éstos pueden cobrar por sus servicios. A juicio del demandante se viola la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de autorregulación.

4. La referida demanda fue fallada en primera instancia por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 4 de junio de 2009, siendo objeto de su decisión la revisión e interpretación de las competencias del distrito capital derivadas de las normas citadas por la entidad consultante (Constitución Política, Ley 7 de 1943, Decreto 1855 de 1971, Decreto Ley 1421 de 1993, entre otras).

5. La anterior sentencia se encuentra apelada ante el Consejo de Estado, donde aún está pendiente resolver el respectivo recurso.

6. Visto lo anterior, observa la Sala que el objeto de la consulta está siendo debatido actualmente a través de un proceso judicial que no ha finalizado, lo que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, para no interferir en la decisión que corresponde tomar a la autoridad judicial competente de acuerdo con la Constitución y la Ley. .1 (…) “ En el caso objeto de estudio, se pretende mediante conflicto de competencias administrativas establecer cuál es la entidad competente para reliquidar una pensión de jubilación. En vista de que en la Corte Constitucional se encuentra en trámite una acción de tutela Instaurada por el señor Jesús Bernal Amorocho, mediante la cual solicitó que fuera el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el encargado de reliquidar su pensión de jubilación y que dicha acción fue radicada inicialmente bajo el número de expediente T-2954018, que después fue acumulada en el expediente T-2904344 y que según el libro radicador de la Secretaría General de la Corte Constitucional, tomo 150, folio 137, se encuentra con proyecto de registro para fallo desde el día 19 de junio del presente año; no podrá esta Sala pronunciarse sobre un hecho que tiene un trámite judicial

en curso y cuya decisión, por ministerio de la ley, debe ser tomada como definitiva o de cierre. 1 Cfr. Concepto del 19 de mayo de 2005. Rad. No. 1645, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Concepto del 15 de febrero de 2006. Rad. No. 1714, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Auto del 11 de marzo de 2010, Consulta 1991, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. En ese orden de ideas, mal haría la Sala de Consulta y Servicio Civil al pronunciarse de fondo en el presente asunto ya que estaría usurpando funciones judiciales propias, en este caso, de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación al Fondo de Pasivo Social del Congreso de la República TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles

Nacionales de Colombia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala

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