CE-11001-03-06-000-2012-00061-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00061-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Defensoría de Familia CAIVAS, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Centro Zonal la Gaitana Regional Huila y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva / DEFENSOR DE FAMILIA –Competencia general / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para el restablecimiento de derechos del menor cuando el Defensor o Comisario de Familia pierden competencia / COMISARIO DE FAMILIA – Competencia general / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL MENOR – La actuación administrativa deberá resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la presentación de la solicitud o apertura de la investigación En el caso en estudio, la Comisaría de Familia de Algeciras avocó conocimiento sobre el caso de los 3 hermanos en situación de abandono el día 04 de agosto de
2011. El 02 de diciembre del mismo año, es decir, dos días antes de cumplirse el primer plazo establecido por la ley 1098 de 2006, que es de cuatro (4) meses, para resolver la situación administrativa de los niños, solicitó ante la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prórroga por dos (2) meses para cerrar el proceso. Dicha petición fue recibida por esa entidad, pero ésta no emitió respuesta alguna. Sin embargo, la Comisaría de Familia de Algeciras se tomó el plazo solicitado y por resolución número 05 el 31 de enero de 2012, resolvió ratificar la situación de vulneración de derechos de los 3 niños y ordenó remitir las actuaciones realizadas a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana
para que allí se estudiara la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad. El auto quedó ejecutoriado el 06 de febrero de 2012. Es claro que la Comisaría de Familia de Algeciras no resolvió la situación administrativa de los niños dentro del plazo establecido en la 1098 de 2006 y cuando remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana, ésta no contaba con un término para decidir sobre la posible adoptabilidad de los mismos. Por estas razones, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, el competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos es el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva. NOTA DE RELATORIA: Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflictos de Competencias Administrativas, Radicaciones Internas: 20120007, 20120045, 201200107.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 119
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00061-00 (C)
Actor: Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana
Partes: DEFENSORIA DE FAMILIA DE CAIVAS - INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL LA GAITANA REGIONAL
HUILA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
I. ANTECEDENTES
1. La Comisaría de Familia de Campoalegre – Huila recibió una denuncia anónima de un abandono de 3 niños que se encontraban en la zona rural del municipio, una vez recibida la denuncia la Comisaria de Familia se dirigió al lugar junto con la policía de infancia y adolescencia para verificar los hechos, encontrando a tres niños de 9, 5 y 3 años de edad, en condición de abandono, en una vivienda sin condiciones de habitabilidad.
2. Según información suministrada por la niña mayor, sus padres los señores Abel Bermeo y Marleny Quimbayo se encontraban en el municipio de Algeciras – Huila, razón por la que ese Despacho procedió a colocar a los niños en el hogar de paso y ordenó verificar el estado nutricional de los mismos y el examen de medicina legal. Así mismo, se pudo establecer mediante informe enviado por planeación a la Comisaría de Familia de Campoalegre que los niños se encontraban censados en el municipio de Algeciras, razón por la que el 04 de agosto la funcionaria de dicha Comisaría rindió informe de lo sucedido frente a la Dirección de Justicia y Comisaría de Familia del municipio de Algeciras para lo de su competencia y ese mismo día se dictó el auto de apertura de la investigación.
3. El 14 de agosto de 2011 la Comisaría de Familia de Algeciras, una vez realizada la respectiva búsqueda de los progenitores para poder aclarar los hechos y dado que éstos no fueron ubicados, procedió a declarar la situación de vulneración de derechos de los niños y ordenó como medida de protección ubicarlos en el Hogar Sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la Gaitana Regional Huila. Así mismo, ordenó que le fueran remitidas todas actuaciones realizadas al mismo Hogar Sustituto para que allí se iniciara la investigación sobre la conducta de los padres.
4. La Comisaría de Familia de Algeciras manifestó que tuvo conocimiento que la señora Marleny Quimbayo presentaba antecedentes de abandono y negligencia con relación al cuidado de los niños y que el señor Abel Bermeo, quien es el padre de los niños menores, no lo es de la niña de 9 años y que además ha ejercido actos sexuales contra ella.
5. Durante la permanencia de los niños en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se le realizó el seguimiento a la progenitora encontrando que consume licor con frecuencia y no tiene sitio de residencia, ni pareja estable.
6. La Comisaría de Familia, pasados seis meses desde que dictó la medida de protección a los menores, inició seguimiento a los padres para poder determinar si las circunstancias que originaron los hechos habían cambiado y así poder fijar un posible reintegro a su núcleo familiar.
Se encontró que los padres de los menores se acercaron al Despacho con el objeto de saber sobre el paradero de sus hijos, pero no mostraron ningún interés en recuperarlos.
7. Así las cosas, la Comisaría de Familia de Algeciras concluyó que a ninguno de los dos padres le interesaba hacerse cargo de sus hijos; de igual forma, no cuentan con una estabilidad económica y emocional que les permita brindarle a sus hijos una vida digna, y no cuentan con familia extensa en el municipio de Algeciras que pueda hacerse cargo de los mismos.
Finalmente, en auto de 31 de enero resolvió ratificar la situación de vulneración de los derechos de los niños y enviar la actuación a la coordinadora del Centro Zonal la Gaitana para que se sometiera a reparto ante los defensores de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a efecto de que, previos los estudios pertinentes, se examinara la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad.
8. La Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 100 de 2006, decidió mediante auto de 21 de marzo de 2012, remitir el asunto por reparto a los Juzgados de Familia.
9. El 11 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Familia, a quien le correspondió el reparto, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia ICBF al considerar que esa era la entidad competente para declarar la adoptabilidad de los niños sobre los que versa el proceso.
10. El 27 de abril de 2012 la Defensoría de Familia Centro Zonal la Gaitana, devolvió el proceso de restablecimiento de derechos al Juzgado de Familia por reparto e invocó la colisión de competencia argumentando que la Comisaría de Familia le remitió el proceso con los términos vencidos ante su
Despacho.
11. El 10 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Familia devolvió el expediente al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Huila para que tomara las medidas legales de conformidad con el artículo 96, inciso 2° de la ley 1098 de 2006, sin hacer ninguna manifestación al respecto sobre el conflicto de competencias solicitado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana. 12.La Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana insistió en remitir el expediente al mencionado Juzgado argumentando como única razón la pérdida de competencia por parte del comisario, y solicitó que el Juzgado adelantara la actuación correspondiente para poder garantizar el derecho a la familia que tienen los niños.
13. Pese a lo anterior, el Juzgado Segundo procedió a proferir un auto el 06 de junio de 2012, en el que ordenó: “remitir inmediatamente las presentes diligencias con destino a la Dirección Regional del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para los efectos indicados en auto de fecha de 10 mayo del presente año.” 14.La Defensora de Familia del Centro Zonal la Gaitana, solicitó a esta Sala que definiera el conflicto negativo de competencias presentado entre ésta y el Juzgado Segundo de Menores de Neiva Huila al mostrarse este último renuente a avocar la competencia y no haberle dado el trámite señalado en la ley al conflicto negativo de competencia que se formuló.
II. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 112 de la ley 1437 de 2011
Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, la Sala es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas entre entidades o autoridades públicas del orden nacional, o entre una nacional y una territorial o descentralizada. En este caso las dos autoridades en conflicto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, son autoridades nacionales, motivo por el cual la Sala se declara competente.
III. TRÁMITE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente y, una vez repartido, fue fijado en lista por cinco (5) días de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, para que los representantes de los órganos involucrados y las personas que tuvieran interés presentaran sus alegatos o consideraciones, derecho del cual no hizo uso ninguna de las partes.
Dado que no se encontró documentación acerca de la solicitud de prórroga o la respuesta pertinente por parte de la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Despacho procedió a solicitar que se anexaran al expediente las copias de las posibles actuaciones a las que hubiera habido lugar. El 26 de julio de 2012 la Comisaría de Familia de Algeciras allegó 2 folios en los que se observa que, en efecto, esta entidad solicitó ante la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal la Gaitana la prórroga para cerrar el proceso administrativo de restablecimiento de derecho a favor de los niños y comunicó que no se encontró dentro del expediente respuesta alguna por parte de dicha entidad.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en principio corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia procurar y promover el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en la ley. El artículo 100 de la precitada ley dispone cuándo serán competentes los juzgados de familia, así: “ARTICULO 100. TRAMITE. (…) PARAGRAFO 1o. (…) PARAGRAFO 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva
prórroga.” A su turno, el artículo 119 de la misma ley asigna al Juez de Familia en el numeral 4° la siguiente función:
“ARTICULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA.
Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” En el caso en estudio, la Comisaría de Familia de Algeciras avocó conocimiento sobre el caso de los 3 hermanos en situación de abandono el día 04 de agosto de
2011. El 02 de diciembre del mismo año, es decir, dos días antes de cumplirse el primer plazo establecido por la ley 1098 de 2006, que es de cuatro (4) meses, para resolver la situación administrativa de los niños, solicitó ante la Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prórroga por dos (2) meses para cerrar el proceso. Dicha petición fue recibida por esa entidad, pero ésta no emitió respuesta alguna.
Sin embargo, la Comisaría de Familia de Algeciras se tomó el plazo solicitado y por resolución número 05 el 31 de enero de 2012, resolvió ratificar la situación de
vulneración de derechos de los 3 niños y ordenó remitir las actuaciones realizadas a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana para que allí se estudiara la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad. El auto quedó ejecutoriado el 06 de febrero de 2012. Es claro que la Comisaría de Familia de Algeciras no resolvió la situación administrativa de los niños dentro del plazo establecido en la 1098 de 2006 y cuando remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Gaitana, ésta no contaba con un término para decidir sobre la posible adoptabilidad de los mismos. Por estas razones, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, el competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos es el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR al Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Neiva departamento del Huila, competente para asumir el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños sobre los cuales versa el proceso.
SEGUNDO: ENVIAR la actuación al Juzgado Segundo de Familia de Neiva departamento del Huila, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Defensoría de Familia de CaivasInstituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal la Gaitana Regional
Huila. CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala