CE-11001-03-06-000-2012-00062-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00062-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría Octava de Familia de Kennedy y el ICBF Centro Zonal Kennedy / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Autoridad administrativa competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de la menor / DEFENSOR DE FAMILIA - La ley le asigna una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos / COMISARIA DE FAMILIA - Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar En tanto que el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, establece en sentido amplio y general que las Defensorías de Familia están “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, el artículo 83 de la misma ley asigna de manera especial a las Comisarías de Familia la misión de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 4º de la ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008) sobre violencia intrafamiliar. El análisis de estas disposiciones ha permitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil concluir que la competencia del Comisario de Familia para proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes está
determinada por la comprobación de hechos de violencia intrafamiliar, y que en tales casos su competencia es exclusiva y excluyente. Los hechos y las pruebas que obran en el expediente, en especial el informe de la visita domiciliaria y caracterización de la familia de la niña ordenada por la Comisaría de Familia, permiten concluir que, en el estado actual de la actuación, no se ha comprobado la existencia de hechos de violencia intrafamiliar y, ni siquiera, la cohabitación del presunto agresor con la niña. Antes bien, por el contrario, consta que, practicada la visita domiciliaria, “no se encontró evidencia de que otra persona adulta viviera en el apartamento de la señora Marcela Burgos”, madre de la niña. Adicionalmente, dicho informe reporta que “la red familiar materna es muy fuerte y le ofrece todo el apoyo y la protección requerida” a la niña J.G.B., y que la niña tiene “garantizados los derechos fundamentales en la vivienda de su progenitora”. Habiendo prohibido la Comisaría de Familia, como medida cautelar y urgente mientras se adelantan las averiguaciones pertinentes, todo tipo de contacto entre el señor Alvarez, compañero sentimental de la madre de la niña, y esta última, y dado que las autoridades competentes deberán determinar si la niña pudo ser víctima o no de actos de abuso sexual, considera la Sala que no se ha establecido la vulneración de derechos de la niña dentro de situaciones de violencia intrafamiliar, y por consiguiente compete al ICBF ocuparse del restablecimiento de los derechos de la niña.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 83 / LEY 294 DE 1996 - ARTICULO 4 / LEY 1257 DE 2008ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00062-00(C)
Actor: COMISARIA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNEDY 1
Demandado: ICBF CENTRO ZONAL KENNEDY I REGIONAL BOGOTA Define la Sala el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 y el ICBF - Centro Zonal Kennedy I Regional Bogotá, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la niña J.G.B.
I. ANTECEDENTES
1. Oscar Alexander González y Marcela Burgos convivieron maritalmente durante varios años, pero la relación derivó en infinidad de situaciones de violencia intrafamiliar, razón por la cual fueron sancionados por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy - Bogotá, según informa ese despacho (folio 1).
2. De dicha unión nació la niña J.G.B. y, a pesar de la posterior separación de sus padres, persistieron las agresiones entre ellos1 (folio 1).
3. El día 12 de junio de 2012 compareció ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy el padre de la niña, Oscar González, para poner en conocimiento el
abuso sexual que habría sufrido su hija por parte del actual compañero sentimental de su ex compañera, A. Alvarez (folio 14).
4. De inmediato, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy remitió a la niña al Instituto Colombiano de Medicina Legal, el cual estableció en examen sexológico forense que la niña no tenía signos de trauma reciente (folio 6). En todo caso, la Comisaría de Familia verificó el estado de derechos de la niña y adoptó medidas de restablecimiento de derechos provisionales y urgentes, entre otras la prohibición de cualquier tipo de contacto entre el señor Alvarez, para la fecha compañero sentimental de la madre de la niña, y esta última. Por su parte la madre de la niña insistió en que el señor Alvarez, presunto agresor de la niña, no vive con ella, y que sus visitas eran esporádicas (folios 18 a 21).
5. Como resultado de sus constataciones, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy concluyó que los hechos no estaban enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, razón por la cual, mediante oficio de 15 de junio de 2012, remitió las diligencias de restablecimiento de derechos a la Defensoría de Familia de Kennedy para lo de su competencia (folio 11).
6. Reasumido el asunto por la Defensoría de Familia del ICBF - Kennedy, en audiencia celebrada el 27 de junio de 2012, recibió algunas pruebas, tomó la declaración de la madre, realizó valoración nutricional de ingreso de la niña y falló en su favor dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos
(folios 33 a 35).
7. Sin embargo, ese mismo 27 de junio, el Centro Zonal del ICBF devolvió las diligencias a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy al considerar que la vulneración de derechos se produjo dentro del contexto de violencia intrafamiliar.
Basa esta determinación en que la niña, al ser entrevistada, informó que vive con su madre y con el compañero de ésta, A. Alvarez, poniendo en evidencia que el 1 Informa la Comisaría Octava de Familia. presunto agresor hace parte de la unidad habitacional. Adicionalmente solicita a la Comisaría que, de no considerarse competente, promueva el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 42 y 43).
8. Al reasumir conocimiento, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy ordenó una visita domiciliaria a la familia de la niña J.G.B., la cual fue realizada el 9 de julio de 2012, por la profesional en Trabajo Social, Diana Moreno T.P 106045201A (folios 47-48), quien en su informe manifestó que no existe evidencia de actos de violencia intrafamiliar, que no se comprobó la convivencia de la niña con adulto distinto de su madre, y que la niña tiene “garantizados los derechos fundamentales en la vivienda de su progenitora”.
9. Con base en este dictamen la Comisaría Octava de Familia de Kennedy promovió el 12 de julio de 2012, ante esta Sala, el presente conflicto de competencias administrativas contra el Centro Zonal Kennedy I Regional Bogotá, para que se decida cuál es la entidad competente para continuar con el proceso
de restablecimiento de derechos de la niña J.G.B.
II. COMPETENCIA Los artículos 39 y 112-10 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, facultan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencias relativos al ejercicio de funciones administrativas que se susciten entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional, o entre una nacional y una territorial o descentralizada. Por participar en el presente conflicto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que es una entidad perteneciente al orden nacional, la Sala se declara competente.
III. TRAMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 49) y se fijó en lista por el término de cinco (5) días hábiles (folio 59), de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el Informe Secretarial (folio 60), dentro del término de fijación en lista se recibió escrito del Centro Zonal Kennedy I Regional Bogotá.
IV. CONSIDERACIONES
1. En tanto que el artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, establece en sentido amplio y general que las Defensorías de Familia están “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, el artículo 83 de la misma ley asigna de manera especial a las Comisarías de Familia la misión de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar
los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política y el artículo 4º de la ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 1º de la ley 575 de 2000 y luego por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008) sobre violencia intrafamiliar. El análisis de estas disposiciones ha permitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil concluir que la competencia del Comisario de Familia para proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes está determinada por la comprobación de hechos de violencia intrafamiliar, y que en tales casos su competencia es exclusiva y excluyente 2.
2. Los hechos y las pruebas que obran en el expediente, en especial el informe de la visita domiciliaria y caracterización de la familia de la niña ordenada por la Comisaría de Familia (folios 47 y 48), permiten concluir que, en el estado actual de la actuación, no se ha comprobado la existencia de hechos de violencia intrafamiliar y, ni siquiera, la cohabitación del presunto agresor con la niña. Antes bien, por el contrario, consta que, practicada la visita domiciliaria, “no se encontró evidencia de que otra persona adulta viviera en el apartamento de la señora Marcela Burgos”, madre de la niña. Adicionalmente, dicho informe reporta que “la red familiar materna es muy fuerte y le ofrece todo el apoyo y la protección requerida” a la niña J.G.B., y que la niña tiene “garantizados los derechos fundamentales en la vivienda de su progenitora”.
Habiendo prohibido la Comisaría de Familia, como medida cautelar y urgente mientras se adelantan las averiguaciones pertinentes, todo tipo de contacto entre el señor Alvarez, compañero sentimental de la madre de la niña, y esta última, y dado que las autoridades competentes deberán determinar si la niña pudo ser víctima o no de actos de abuso sexual, considera la Sala que no se ha establecido la vulneración de derechos de la niña dentro de situaciones de violencia intrafamiliar, y por consiguiente compete al ICBF ocuparse del restablecimiento de los derechos de la niña. Por lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO. Declárase que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Kennedy I Regional Bogotá es la entidad competente para conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña J.G.B. SEGUNDO. Remítase el expediente del citado procedimiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Kennedy I Regional Bogotá. TERCERO. Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Kennedy I Regional Bogotá. CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 “(…) Se observa, así, que la circunstancia de violencia intrafamiliar es en la ley factor determinante de la competencia privativa del comisario de familia, así existan otras autoridades
que en principio son también competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos conexos”. Auto del 7 de marzo de
2012. Radicación No.:11001-03-06-000-2012-00014-00. M.P. Augusto Hernández Becerra.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Consejero de Estado Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado JENNY GALINDO HUERTAS Secretaria de la Sala