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CE-11001-03-06-000-2012-00081-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00081-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Se tramitan de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 Por consiguiente, los incidentes de impedimentos y recusaciones que se presenten en desarrollo de dicha función se tramitarán de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido el Acuerdo PSAA10-76376 del 20 de diciembre de 2010, del Consejo Superior de la Judicatura, al ocuparse en el artículo 25 de las recusaciones, las remite para su trámite a las normas del Código Contencioso Administrativo. El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que está en la Primera Parte del código, relativa al “Procedimiento Administrativo”, fija el procedimiento que debe seguirse cuando una autoridad es recusada en ejercicio de sus funciones. De acuerdo con esta disposición, la autoridad que sea recusada y no acepte la causal invocada, deberá enviar el asunto en escrito motivado a su superior. El superior decidirá de plano dentro de los 10 días siguientes, pudiendo aceptar o rechazar la recusación. En el caso de que acepte la recusación, señalará la autoridad que debe asumir el asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00081-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el objeto de determinar cuál es la entidad competente para pronunciarse sobre la recusación interpuesta en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante resolución N° 014 del 9 de julio de 2012 el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva, Luis Guillermo Salas Vargas, realizó la calificación integral de servicios de Néstor Hugo Ninco Pascuas, secretario de ese despacho, para el periodo que va del 01/01/2012 a 09/07/2012. Habiendo resultado insatisfactoria dicha calificación, el Juez ordenó retirar del servicio al funcionario y excluirlo de la

carrera judicial (folios 2 a 11).

2. El secretario del juzgado propuso entonces recusación en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva directamente ante el Tribunal Superior del Huila, el 23 de julio de 2012, al considerar que por distintos motivos debió declararse impedido, pues no le ofrecía garantía de imparcialidad (folios 12 - 27).

3. Al advertir que la recusación debía formularla directamente ante el juez, el secretario del juzgado le presentó el correspondiente escrito el día 24 de julio de 2012 (folio 13).

4. El día 26 de julio de 2012 la Sala Plena del Tribunal Superior del Huila le comunicó al secretario Néstor Hugo Ninco que decidió “devolver al interesado en treinta y siete folios, la recusación y sus anexos, presentada contra el señor Juez Segundo Civil del Circuito al considerarse que no reúne los requisitos señalados en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se evidencia de la documentación aportada, que previamente el empleado haya planteado al juez la recusación para que éste se pronuncie al respecto” (folio 33).

5. El Juez Segundo Civil del Circuito, mediante auto del 31 de julio de 2012, decidió no aceptar la recusación, por no configurarse en su opinión causal alguna de impedimento, y remitió la actuación al Tribunal Superior del Huila (folios 1 y 28 a 31).

6. La Sala Plena del Tribunal Superior del Huila, por Resolución N° 114 del 9 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer de la recusación y decidió “remitir por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el escrito de recusación y sus anexos presentado por el señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, contra el titular de citado despacho judicial” (folios 88 a 92). El asunto fue remitido por el Tribunal al

Consejo Seccional mediante oficio N° 848 del 14 de agosto de 2012 (folio 87).

7. Mediante oficio del 27 de agosto de 2012 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifiesta que “es el Tribunal Superior de Neiva (sic) quien debe resolver la recusación impetrada”, y solicita al Presidente del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias que ha surgido frente al Tribunal Superior del Huila (folios 74 y 75).

8. El Presidente del Consejo de Estado trasladó la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que defina el presente conflicto de competencias administrativas.

II. COMPETENCIA Los artículos 39 y 112-10 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, facultan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencias relativos al ejercicio de funciones administrativas que se susciten entre dos entidades o autoridades públicas del orden nacional, o entre una nacional y una territorial o descentralizada.

Dado que tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Huila como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se han declarado incompetentes para tramitar y resolver la recusación impetrada contra el Juez Segundo del Circuito de Neiva por el secretario de dicho juzgado, dentro de un proceso de calificación de servicios, la Sala se declara competente en consideración a que el conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades del orden nacional y a que la discrepancia se ha suscitado a propósito de un asunto

de naturaleza administrativa.

III. TRÁMITE Y PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 77) y por Secretaría se fijó edicto durante cinco días hábiles (folio 79), de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el Informe Secretarial (folio 81), dentro del término de fijación en lista no se recibieron escritos de las partes. Se advierte que no corrieron términos entre los días 17 al 21 de septiembre de 2012, con motivo del XVIII de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (folio 80). Posteriormente el despacho dictó auto para mejor proveer con el objeto de recaudar documentos indispensables en el análisis y decisión del conflicto (folios 83 a 92).

De la documentación allegada se desprende que, entre otras razones para declararse incompetente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila aduce en la Resolución N° 114 citada que la calificación de desempeño de los servidores judiciales es de “índole eminentemente administrativa”, que en relación con dichos servidores “el Tribunal no es superior administrativo, y por ende corresponde conocer del asunto al Consejo Seccional de la Judicatura como la cabeza del sector administrativo a que hace referencia el artículo 12 de la ley 1437 de 2011” (folio 89). Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sostiene que “deben aplicarse las normas consignadas en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

por tratarse de una decisión de carácter administrativo como lo es la calificación integral de servicios de un empleado y por lo tanto es el Tribunal Superior de Neiva (sic) quien debe resolver la recusación impetrada por el señor Néstor Hugo Ninco Pascuas, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por ser superior jerárquico del funcionario recusado” (folio 75).

IV. CONSIDERACIONES

1. En el presente caso debe determinarse si la competencia para decidir sobre una recusación interpuesta por el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en contra del Juez de ese despacho, dentro del procedimiento de calificación de servicios, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

2. La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al regular en sus artículos 169 a 1721 el procedimiento de evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, deja en claro que los superiores jerárquicos de los empleados judiciales tienen la función, administrativa y no judicial, de evaluar su desempeño. Esta ley no regula específicamente lo relativo a las recusaciones.

3. La Sala ha establecido que la calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa. Sobre este particular ha dicho: “La Sala observa que la calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa y que, por consiguiente, los incidentes de impedimentos y recusaciones que se presenten en desarrollo de dicha función, en ausencia de norma especial que regule la materia en la ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, deben tramitarse de conformidad con las normas sobre actuaciones administrativas consignadas en la Primera Parte (artículos 1º a 81) del Código Contencioso Administrativo… El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es superior jerárquico de la Juez de Familia de Calarcá, también para efectos administrativos, y por tanto no es acertado afirmar que únicamente lo sea “respecto de los asuntos jurisdiccionales”. No por otra razón, además de ser nominador del Juez, conforme a los artículos 20-1 y 131-7 de la ley 270 de 1996, el Tribunal es la entidad que, en su carácter de superior administrativo, le concede las comisiones de servicios, los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar, de acuerdo con los artículos 136, 144 y 146 de la misma ley.” 2 Por consiguiente, los incidentes de impedimentos y recusaciones que se presenten en desarrollo de dicha función se tramitarán de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido el Acuerdo PSAA10-76376 del 20 de diciembre de 2010, del Consejo Superior de la Judicatura, al ocuparse en el artículo 25 de las recusaciones, las remite para su trámite a las normas del Código Contencioso Administrativo. 1 “Artículo 171.- Evaluación de empleados.- Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa” (Resalta la Sala). 2 Decisión del 18 de mayo de 2012. Radicación No.: N°11001030600020110002400 M.P. Augusto Hernández Becerra.

4. El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que está en la Primera Parte del código, relativa al “Procedimiento Administrativo”, fija el procedimiento que debe seguirse cuando una autoridad es recusada en ejercicio de sus funciones. De acuerdo con esta disposición, la autoridad que sea recusada y no acepte la causal invocada, deberá enviar el asunto en escrito motivado a su superior. El superior decidirá de plano dentro de los 10 días siguientes, pudiendo aceptar o rechazar la recusación. En el caso de que acepte la recusación, señalará la autoridad que debe asumir el asunto. El

artículo 12 dice así: “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento,

determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”

5. Concluye la Sala, reiterando su doctrina sobre la materia, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila es superior jerárquico del Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva en lo atinente a los asuntos de naturaleza administrativa que no hayan sido expresamente atribuidos por la ley a otra autoridad. Así es como de ordinario procede el Tribunal cuando, por ejemplo, concede a los jueces de su jurisdicción comisiones de servicios, permisos y vacaciones individuales, cuando a ellas haya lugar, de acuerdo con los artículos 136, 144 y 146 de la ley 270 de 1996. En ninguna de estas disposiciones, que aluden sistemáticamente al respectivo “superior” y a los “superiores jerárquicos”, la ley sugiere que el superior de los jueces o de los magistrados de los tribunales sean las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Atendidas las razones expuestas, es criterio de la Sala que la entidad competente para conocer de la recusación propuesta por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en contra del Juez de ese despacho es el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, en su calidad de superior jerárquico del juez para menesteres administrativos como el que se analiza y, por tanto, el Tribunal deberá tramitar el asunto de conformidad con las reglas de los artículos 11 y 12 de la ley 1437 de 2011, actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO. Declárase que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila es la autoridad competente para resolver sobre la recusación interpuesta por el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Néstor Hugo Ninco Pascuas, en contra el Juez de ese despacho, doctor Luis Guillermo Salas Vargas. SEGUNDO. Remítase el expediente que contiene las actuaciones relacionadas con la recusación mencionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila. TERCERO. Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Néstor Hugo Ninco Pascuas, y al Juez de ese despacho, doctor Luis Guillermo Salas Vargas. CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS F. ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila / AUTO – Aclaración. Error formal Que de acuerdo con comunicación instaurada el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) por Néstor Hugo Ninco Pascuas, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se presentó un error formal en el texto aprobado, por cuanto se hace referencia al Tribunal Superior del Distrito de Huila y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00081-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

CONSIDERANDO

1. Que el día veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito de Neiva y la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila bajo el radicado 110010306000-20120081-00.

2. Que de acuerdo con comunicación instaurada el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) por Néstor Hugo Ninco Pascuas, Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se presentó un error formal en el texto aprobado, por cuanto se hace referencia al Tribunal Superior del Distrito de Huila y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila.

RESUELVE Primero. Aclarar que la decisión adoptada en el expediente 11001030600020120081-00, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito de Neiva y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila. Cúmplase. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala

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