CE-11001-03-06-000-2012-00085-00(2124)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00085-00(2124)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRANSFERENCIA DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DEL BANCO DE GERMOPLASMA POR PARTE DEL ICA A CORPOICA – No es posible cuando los subproductos tienen la calidad de recurso genético o producto derivado / TRANSFERENCIA DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DEL BANCO DE GERMOPLASMA POR PARTE DEL ICA A CORPOICA – Solo es viable cuando se use para adelantar actividades de investigación que no requieran el uso del material genético Debido a que la transferencia de los subproductos que puede realizar el ICA a favor de CORPOICA, se encuentra condicionada a la realización de actividades de investigación, si éstas recaen o involucran el uso de la información genética o de las unidades funcionales de la herencia contenidas en el subproducto, no podría ocurrir una transferencia del derecho de dominio del subproducto, como quiera que en este caso, el objeto del contrato sería un subproducto que tendría la calidad de recurso genético, y no de uno biológico. Todo ello, a pesar de la autorización que se desprende de los convenios celebrados entre el ICA y el CORPOICA. La misma suerte correría cuando los terceros quieran la propiedad de los subproductos, con el propósito de realizar actividades de investigación y desarrollo sobre el material genético de valor real o potencial contenido en ellos. En este caso, se reitera, que la transferencia no involucraría un recurso biológico sino uno genético. Consecuentemente, destaca la Sala la necesidad de que en los contratos de compraventa sobre los subproductos derivados de los bancos de germoplasma que vayan a celebrarse con terceros, se verifique y garantice que estos no serán objeto de actividades de investigación y desarrollo sobre su material genético de valor real o potencial. Con todo, es importante aclarar que si
el subproducto derivado del banco de germoplasma quiere usarse por CORPOICA para la realización de actividades de investigación que no envuelven la utilización o aprovechamiento de su material genético, allí sí sería posible su transferencia, pues en este caso, el subproducto objeto de dicha transferencia tendría la calidad de recurso biológico. En suma, no es posible que el ICA transfiera, de forma gratuita u onerosa, la propiedad de los subproductos derivados de los bancos de germoplasma animal, vegetal y microorganismos a CORPOICA, si sobre el material genético de valor real o potencial contenido en los subproductos se van a desarrollar actividades de investigación, pues en este caso, el subproducto se considera un recurso genético, y por tanto inalienable. Igualmente, si la transferencia tiene como objeto un subproducto que califique como producto derivado a la luz de la decisión 391 de la Comunidad Andina, esto es, que corresponda a moléculas o un grupo de moléculas provenientes de la expresión genética o el metabolismo del ser vivo de naturaleza animal, vegetal o microbiana, no es posible tampoco la realización de esta, pues, como se mencionó anteriormente, este tipo de productos son considerados derivados, y al igual que los recursos genéticos, son catalogados de inalienables. Adicionalmente, esta circunstancia se reafirma al tomar en consideración lo dispuesto en la decisión 391 y el Protocolo de Nagoya, los cuales imponen la obligación de obtener un consentimiento previo y celebrar un contrato de acceso con la autoridad nacional competente para la ejecución de actividades de investigación y desarrollo sobre los productos derivados
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 391 DE LA COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIÓN 620 DE 1997 / DECRETO 309 DE 2000 / DECRETO 730 DE 1997 / LEY 165 DE 1994 / LEY 99 DE 1993 / RESOLUCIÓN 414 DE 1996 DE LA
COMUNIDAD ANDINA INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA - Naturaleza jurídica / ICA – Funciones frente a los recursos genéticos / CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA, CORPOICA – Naturaleza jurídica / CORPOICA – Funciones frente a los recursos genéticos El decreto 4765 de 2008 establece la naturaleza jurídica y las funciones del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. En su artículo 2, se otorga al Instituto la naturaleza de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Dentro de las funciones del ICA se destacan las siguientes: “4. Ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria,…8. Procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, en el marco de sus competencias…13. Propiciar los convenios de cooperación técnica nacional e internacional en las áreas de investigación y transferencia de tecnología y de protección a la producción agropecuaria” (artículo.
6). Para el cumplimiento de estas funciones, el propio decreto autoriza al Instituto para ejecutar directamente las acciones necesarias, o adelantar estas a través de personas jurídicas oficiales o particulares por medio de la delegación o la celebración de contratos o convenios (artículo. 6 par. 1). Por su parte, y de acuerdo con sus estatutos, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA: “[e]s una entidad pública descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta, de carácter científico y técnico sin ánimo de lucro, cuyo objeto es desarrollar y ejecutar actividades de investigación y transferencia de tecnología agropecuaria y promover procesos de innovación tecnológica…”. (Artículo. 1, Estatutos de CORPOICA). Igualmente, el artículo 1º del decreto 2478 de 1999 señala que CORPOICA es una entidad vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Bajo estas consideraciones, y con fundamento además en lo señalado por la ley 489 de 1998 y la sentencia de la Corte Constitucional C-230 de 1995, la Sala ha sostenido que CORPOICA es una entidad descentralizada indirecta por servicios, de participación mixta y sometida al régimen de derecho privado. De otra parte, CORPOICA tiene entre sus objetivos: “a) Trabajar en la generación del conocimiento científico y el desarrollo tecnológico agropecuario a través de la investigación científica, la adaptación de tecnologías, la transferencia y la asesoría con el fin de mejorar la competitividad de la producción, la equidad en la
distribución de los beneficios de la tecnología, la sostenibilidad en el uso de los recursos naturales, la capacidad científica y tecnológica del país y, en general, contribuir a elevar la calidad de vida de la población… y f) Promover formas organizacionales, crear empresas o asociarse con otras entidades públicas o privadas para el cumplimiento y desarrollo más eficiente de sus propósitos”
(Estatutos de CORPOICA, artículo. 5) FUENTE FORMAL: DECRETO 4765 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4735
DE 2008 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 2478 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2478 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / LEY 489 DE 1998
RECURSOS GENÉTICOS – Son propiedad de la Nación / RECURSOS GENÉTICOS Y SUS PRODUCTOS DERIVADOS – Bienes especialmente protegidos / RECURSOS BIOLÓGICOS – Pueden ser de propiedad pública o privada Siguiendo el mismo paradigma de que es el uso o la utilización del material genético contenido en el recurso biológico, la clave para identificar el recurso genético, el grupo de expertos jurídicos y técnicos sobre conceptos, términos y expresiones, definiciones funcionales y enfoques sectoriales conformado en el marco de la Conferencia de Partes del Convenio sobre la Diversidad Biológica, definió un listado no taxativo de usos que constituyen un aprovechamiento del material genético, y que por tanto, permiten comprender cuando se está en presencia de un recurso genético. Estos usos fueron los siguientes: i) modificación
genética, ii) biosíntesis, iii) reproducción y selección, iv) propagación en cultivo, v) conservación, vi) caracterización y evaluación, y vii) producción de compuestos naturalmente presentes en material genético. En consecuencia, si sobre un material de origen vegetal, animal, microbiano o de cualquier otro tipo que tenga unidades funcionales de la herencia, se busca ejecutar cualquiera de las actividades mencionadas se entenderá que este constituye un recurso genético y no biológico. (…) La identificación de cuando se está en presencia de un recurso genético y su diferenciación frente a un recurso biológico, es de relevancia en la determinación de dos aspectos fundamentales. El primero, hace referencia a la aplicación del régimen de propiedad aplicable. En efecto, el Convenio sobre la diversidad biológica reconoce en su artículo 15 la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales y la potestad de estos para regular el acceso a sus recursos genéticos. (…) Adicionalmente, el mismo artículo califica a los recursos genéticos como inalienables, imprescriptibles e inembargables “sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible asociado”. En consecuencia, es posible afirmar entonces que la propiedad sobre un recurso genético y su producto derivado recae exclusivamente en cabeza de la Nación. Mientras que la propiedad sobre un recurso biológico, en el cual está contenido el recurso genético, puede ser de naturaleza pública o privada. (…) La decisión 391 de la Comunidad Andina, tal como ocurre con los recursos genéticos, califica a los productos derivados como bienes o patrimonio de la Nación. Igualmente, les
otorga la calidad de bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables “sin perjuicio de los regímenes de propiedad aplicables sobre los recursos biológicos que los contienen, el predio en que se encuentran, o el componente intangible” (artículo 6º). (…) Bajo este contexto, el recurso genético, y sus productos derivados, se ubican entonces dentro de lo que esta Sala ha calificado anteriormente como bienes especialmente protegidos, para referirse a aquellos bienes que no se encuentran en el comercio y tienen los atributos de ser inalienables, inembargables e imprescriptibles FUENTE FORMAL: CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA – ARTÍCULO 15 / DECISIÓN 391 DE LA COMUNIDAD ANDONA – ARTÍCULO 6 RECURSO BIOLÓGICO – Concepto / MATERIAL GENÉTICO – Concepto / PRODUCTO DERIVADO – Concepto / RECURSO GENÉTICO – Concepto / RECUERSO GENÉTICO – Perspectiva orgánica y funcional / RECURSO GENÉTICO Y RECURSO BIOLÓGICO – La diferencia radica en la utilización que se le Por recurso biológico, el Convenio sobre la Diversidad Biológica entiende: “los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad” (artículo 2º). En forma similar, lo concibe la decisión 391 de la Comunidad Andina al señalar en su artículo 1º que un recurso biológico consiste en: “individuos, organismos o partes de éstos, poblaciones o cualquier
componente biótico de valor o utilidad real o potencial que contiene el recurso genético o sus productos derivados”. En el caso del material genético, el Convenio sobre la Diversidad Biológica lo define bajo los siguientes términos: “todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia” (artículo 2º). En la decisión 391 de la Comunidad Andina este concepto no se encuentra precisado. Por su parte, el Convenio sobre Diversidad Biológica concibe el recurso genético como: “el material genético de valor real o potencial” (artículo 2º). En términos muy similares se pronuncia la decisión 391 de la Comunidad Andina, al señalar que este consiste en: “todo material de naturaleza biológica que contenga información genética de valor o utilidad real o potencial” (artículo 1º). El concepto de recurso genético puede ser concebido desde una perspectiva orgánica y funcional. Desde el punto de vista de la primera, el recurso genético puede entenderse como el material de origen vegetal, animal microbiano o de otro tipo que tiene unidades funcionales de la herencia de valor real o potencial y que se encuentra contenido en el recurso biológico. (…) Por su parte, la visión funcional del recurso genético considera que este no consiste simplemente en la información biológica codificada en las especies (ni el material celular específico que contiene la información), sino que a esta debe unirse una utilización o uso encaminado a tomar ventaja del valor real o potencial de las unidades funcionales de la herencia. (…) Para diferenciar entre un recurso genético y un recurso biológico debe tomarse en consideración la utilización que se quiera dar al material genético, pues es a través del uso
particular o específico sobre el material cómo es posible apropiarse o tomar ventaja de su valor real o potencial. En consecuencia, la distinción entre recurso biológico y genético se basa en un criterio utilitarista o funcional. (…) Se habla entonces de “recurso genético” cuando se utiliza el material genético con el propósito de obtener su valor real o potencial, esto es, con el objetivo de aprovechar o tomar ventaja de las unidades funcionales de la herencia contenidas en el. Consecuentemente, no se estaría hablando de recurso genético en los casos donde se persigue hacer uso del recurso biológico que contiene el material genético con propósitos tales como mercadería, comida o material de construcción, entre otros FUENTE FORMAL: CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 391 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 1 /
DECISIÓN 391 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2
TRANSFERENCIA DE BIENES POR PARTE DEL ESTADO – A título gratuito /
TRANSFERENCIA DE BIENES A TÍTULO GRATUITO POR PARTE DEL
ESTADO – Normativa aplicable / TRANSFERENCIA DE BIENES A TITULO GRATUITO ENTRE EL ICA Y CORPOICA Es posible que las entidades públicas celebren contratos para realizar la transferencia a título oneroso de bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, en el caso de una transferencia a título gratuito debe tomarse en consideración el artículo 355 de la Constitución Política, el cual dispone: “Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles
nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. (…) Del mencionado artículo, se desprende la prohibición constitucional de asignar recursos públicos, sean auxilios o donaciones, a personas naturales o jurídicas de derecho privado. Esta prohibición recae sobre todos los órganos y entidades estatales, así como también sobre todo tipo de bien público. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que la restricción no es absoluta. De ahí que sea posible la transferencia de recursos públicos de manera gratuita en los términos del inciso 2 del artículo 355, es decir, a través de la celebración de contratos celebrados con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, y que están encaminados a la promoción de programas y actividades de interés público que estén conformes con el Plan Nacional y los Planes seccionales de Desarrollo. Adicionalmente, es necesario que los recursos que se buscan transferir de manera gratuita sean de naturaleza presupuestal, es decir, de carácter monetario. (…) De otra parte, la restricción derivada del artículo 355 exige para su aplicación que la donación o auxilio se realice a “personas naturales o jurídicas de derecho privado”. Frente al entendimiento de esta expresión, la Corte Constitucional colombiana había señalado anteriormente que cuando el artículo se refería a “personales naturales o
jurídicas de derecho privado” hacía referencia, no a la estructura de la persona jurídica en sí misma considerada, sino al régimen que le es aplicable. No obstante, en la sentencia C-414/12, la Corte Constitucional señaló recientemente que cuando el artículo 355 de la C.P. habla de personas de derecho privado, significa que no es posible la entrega de auxilios a particulares. En consideración a lo anterior, se debe anotar que una transferencia a título gratuito entre el ICA y CORPOICA no estaría cubierta por la prohibición de entregar auxilios o donaciones a entidades estatales o públicas sometidas al régimen de derecho privado, por cuanto CORPOICA, si bien se rige por normas de derecho privado, es una entidad de derecho público
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00085-00(2124) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consulta a la Sala acerca de la posibilidad de que el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA transfiera a título gratuito u oneroso a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA – los subproductos derivados de los bancos de germoplasma animal, vegetal y de microorganismos de propiedad de la Nación, con propósitos de investigación. Igualmente, consulta acerca del régimen de propiedad que existe
sobre los mencionados subproductos.
I. ANTECEDENTES El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural elevó una consulta a esta Sala en septiembre de 2012, la cual fue ampliada posteriormente en abril de 2013. En las consideraciones de la consulta inicial, el ministerio resaltó que el decreto 4765 de 2008 le otorgó al ICA la función de procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país. En desarrollo de esta función, el ICA y el CORPOICA han celebrado varios convenios de cooperación técnica y científica para la administración, el mantenimiento, la investigación en conservación, la caracterización y la promoción del uso de los bancos de germoplasma animal, vegetal y de microorganismos de propiedad de la Nación colombiana.
De otra parte, el ministerio destacó que los subproductos, en consideración a que no son necesarios para la preservación de la especie y la variabilidad genética del banco, son vendidos por CORPOICA a terceros. Bajo este contexto, el ministerio realizó una única pregunta, dirigida a establecer la viabilidad jurídica de que el ICA transfiera a título gratuito u oneroso a CORPOICA, con fines de investigación, los subproductos derivados de los bancos de germoplasma animal, vegetal y microbiano administrados por CORPOICA con fundamento en el convenio de cooperación en ciencia y tecnología No. CN-44 de 2012. Posteriormente, en ampliación de consulta radicada el 25 de abril de 2013, el ministerio consultante presentó las siguientes consideraciones: El ICA es responsable del mantenimiento, uso y preservación de los bancos de
germoplasma del Estado. Estos bancos se constituyeron con el propósito de mantener la viabilidad genética de las razas y especies vegetales, animales y de microorganismos, la cual es necesaria para obtener materiales para la siembra o parentales para la obtención de nuevas variedades vegetales o conjuntos élite de animales. Todos esos recursos genéticos son fundamentales para el desarrollo de la producción agropecuaria y la obtención de atributos esenciales, por medio de la investigación y la caracterización. El ICA y CORPOICA han celebrado varios convenios de cooperación técnica y científica para la administración, mantenimiento, investigación en conservación, caracterización y promoción del uso de los bancos de germoplasma animal, vegetal y de microorganismos de propiedad de la Nación colombiana, en cabeza del ICA. Los mencionados bancos están conformados por colecciones base y activas, almacenadas o conservadas in vivo e in vitro, los núcleos de razas de animales criollos y los bancos de semen, óvulos y embriones y los bancos de cepas de microorganismos. Actualmente se encuentra vigente el convenio de cooperación en ciencia y tecnología CN-004 de 2013, suscrito por las partes el 1º de marzo de 2013, y con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año. El convenio de administración de los bancos de germoplasma está fundamentado en: i) la decisión 391 de 1996 de la Comunidad Andina de Naciones sobre Régimen de Acceso a los Recursos Genéticos, ii) la ley 29 de 1990, por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, iii) la ley 165 de 1994, por la cual se ratifica el Convenio sobre la
Diversidad Biológica, iv) el decreto extraordinario 393 de 1991, el cual autoriza a la Nación para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías mediante la asociación con los particulares, por medio de la celebración de convenios especiales de cooperación, v) el decreto 2141 de 1992, el cual señala que el ICA tiene como una de sus funciones procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país (hoy es el decreto 4765 del 2008), y vi ) el acuerdo No. 023 de septiembre de 1993 de la Junta Directiva del ICA, mediante el cual se excluyen de los aportes en propiedad del ICA a CORPOICA, los bancos de germoplasma y la infraestructura requerida para su conservación. Como consecuencia del convenio celebrado entre el CORPOICA y el ICA, la primera asumió, entre otras, las siguientes obligaciones: i) conservar y promover el uso del germoplasma vegetal, animal y de microorganismos objeto del convenio, ii) establecer y adoptar las medidas necesarias para mantener las colecciones en las condiciones sanitarias adecuadas, iii) dar el adecuado manejo de viabilidad y establecimiento a las colecciones, iv) permitir el acceso del ICA a los bancos de germoplasma objeto del convenio, así como a toda la información sobre estos, v) cumplir lo establecido por el manual de procedimientos, especialmente lo relacionado con las ventas de los subproductos generados en desarrollo de la ejecución del convenio, vi) contribuir al diseño de estrategias de financiamiento a largo plazo, con el fin de complementar el financiamiento de los bancos de
germoplasma objeto del convenio. Por su parte, para el ICA surgieron principalmente las obligaciones de: i) entregar bajo la modalidad de administración a CORPOICA los bancos de germoplasma vegetal, animal y de microorganismos ubicados en los centros de investigación Tibaitatá, Turipaná, Caribia, La Selva, Palmira, Nataima, Carimagua, La Libertad, Laboratorio de diagnóstico médico veterinario, El Nus, el Mira, La Suiza, Obonuco y cualquier otro banco de germoplasma que el ICA decida entregar a CORPOICA en el futuro, previo acuerdo del Comité Directivo del Convenio, ii) permitir utilizar a CORPOICA los materiales que integran los bancos de germoplasma, para el cumplimiento de sus fines institucionales de investigación, iii) establecer las políticas de conservación y manejo de los bancos de germoplasma, y iv) supervisar las actividades de monitoreo de la viabilidad, documentación y recolección de información básica en los bancos de germoplasma in vitro. Igualmente, el ICA y el CORPOICA adoptaron un manual de procedimientos técnicos administrativos y presupuestales para el manejo de los bancos de germoplasma vegetal, animal y de microorganismos, manual que es de obligatorio cumplimiento para las partes y se encuentra integrado con el contrato. Los bancos de germoplasma generan una serie de subproductos, los cuales tienen vocación comercial y son vendidos a terceros. Los recursos obtenidos por estas ventas ingresan a las arcas de la Nación. En el caso del CORPOICA, en principio, esta no puede adquirir los productos y subproductos. Excepcionalmente podrá adquirir estos últimos para la ejecución de actividades de investigación, y
con la previa autorización del comité directivo del convenio. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formula las siguientes PREGUNTAS”: 1. ¿Es jurídicamente viable que el Instituto Colombiano Agropecuario ICA transfiera a título gratuito u oneroso a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA – con fines de investigación, los sub-productos derivados de los bancos de germoplasma animal, vegetal y de microorganismos de propiedad de la Nación colombiana, los cuales tiene en calidad de custodio del ICA y que son administrados por CORPOICA conforme al Convenio de cooperación en ciencia y tecnología No. CN-44 de 2012? 2. ¿Con base en nuestro ordenamiento jurídico el Instituto Colombiano agropecuario ICA, puede transferir a título gratuito u oneroso a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA -, los sub-productos derivados de los bancos de Germoplasma animal, vegetal, y de microorganismos de propiedad de la Nación colombiana, con fines exclusivos para la investigación? 3. ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a la propiedad privada que se pueda generar sobre los sub-productos, derivados de los bancos de germoplasma animal, vegetal y de microorganismos de propiedad de la Nación Colombiana?
II. CONSIDERACIONES Para efectos de responder los diversos interrogantes planteados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, es importante inicialmente entrar a determinar algunos aspectos relacionados con los convenios de cooperación en ciencia y tecnología; la naturaleza jurídica y funciones del ICA y CORPOICA frente a los recursos genéticos; la transferencia de bienes a título gratuito u oneroso por parte
del Estado; el concepto de biodiversidad o diversidad biológica; y los conceptos de recurso biológico, material genético, recurso genético y producto derivado.
A. Los Convenios de Cooperación en Ciencia y Tecnología La investigación científica y el desarrollo tecnológico constituyen herramientas fundamentales para el progreso económico y social de un país1. De allí que en el contexto colombiano, el fomento de estas actividades sea una responsabilidad a cargo del Estado2, la cual encuentra fundamento y justificación en varias normas constitucionales, tales como los artículos 653, 674, 695 y 716.
Con el propósito de promover y ejecutar actividades de investigación y desarrollo tecnológico se promulgó la ley 29 de 1990 y el decreto 393 de 1991. La primera, impuso la obligación al Estado de incluir a la ciencia y la tecnología en los programas de desarrollo económico y social del país, formular planes a mediano y largo plazo sobre estas materias y “establecer mecanismos de relación entre sus 1 “En última instancia, las actividades de ciencia y tecnología de un país tienen como objetivos apalancar el crecimiento económico y lograr un mejor nivel de vida para su población”. Álvaro Zerda Sarmiento, Ciencia y Tecnología en el Plan de Desarrollo, Cuad. Econ. Vol.22, No.39, JulioDiciembre, 2003, p. 224. Robert Watson, Michael Crawford y Sara Farley, Strategic approaches to science and technology in development, World Bank Policy Research Working Paper 3026, 2003, p. 1. 2 “La investigación científica y el desarrollo tecnológico hacen parte de la cultura y se han
convertido por voluntad del Constituyente en una responsabilidad del Estado de amplio espectro, hasta el punto que debe asumirlos como un presupuesto básico de la educación y particularmente de la formación universitaria (C.P. arts. 69 y 70), e igualmente como instrumento del desarrollo económico y social y, específicamente del apoyo a la producción de alimentos, que goza de su especial protección (art. 65). Tanto es así, que en los planes respectivos tienen que incluirse recursos de inversión para el fomento de las actividades científicas (C.P. art. 71)”. Corte Constitucional. Sentencia C-316/95 del 19 de julio de 1995, exp: D-809. 3 “[d]e igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. 4 “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 5 “El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas”. 6 “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”. actividades de desarrollo cientfico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombiano”7. Por su parte, el decreto 393 de 1991 reconoció la posiblidad a la Nación y a las
entidades descentralizadas de asociarse con los particulares a través de dos mecanismos: i) la creación y conformación de sociedades civiles y mercantiles o personas jurídicas sin ánimo de lucro tales como corporaciones y fundaciones; o ii) la realización de convenios de cooperación8. Estas formas asociativas pueden constituirse para la consecución de múltiples propósitos, entre los que se destacan la realización de proyectos de investigación científica, la creación, el fomento, desarrollo y financiamiento de empresas que incorporen innovaciones científicas o tecnológicas aplicables a la producción nacional, al manejo del medio ambiente o al aprovechamiento de recursos naturales, y la organización de centros científicos y tecnológicos, parques tecnológicos e incubadoras de empresas, entre otros9. Adicionalmente, de manera reciente, a través de la ley 1530 de 2012, se créo
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