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CE-11001-03-06-000-2012-00088-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00088-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá y la Procuraduría Regional de Boyacá / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Poder disciplinario preferente / MALTRATO Y ABUSO INFANTIL – Definición. Competencia Analizado el caso objeto del presente conflicto, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 13 de Junio de 2007 del Procurador General de la nación, en todos los casos relacionados con maltrato y abuso sexual contra niños por parte de docentes, la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Procuradurías Regionales, hará uso del poder preferente consagrado en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones de la Procuraduría Regional de Boyacá en las que manifiesta que el caso objeto de estudio no es de aquellos que se enmarca dentro del maltrato o abuso infantil, la Sala se remite al concepto que sobre maltrato infantil trae el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 18, que lo define como “Toda forma de prejuicio, castigo, humillación o abuso físico o sicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia y agresión sobre el niño, la niña o el adolescente, por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 3 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00088-00(C) Actor: GOBERNACION DE BOYACA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Regional de Boyacá, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer de una queja contra el coordinador de la Escuela Superior de Saboyá- Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2011 el estudiante Jaider Urias Varela y Juan Isidro Caraballo, personero estudiantil, presentaron una queja a la personería municipal de Boyacá, en la que le pusieron en conocimiento un presunto hecho de discriminación en el que incurrió el coordinador académico de la Escuela Normal Superior de Saboyá, al pasar al joven Jaider Urias frente a toda la comunidad estudiantil y quitarle la chaqueta para mostrar que no portaba el respectivo uniforme del colegio.

2. Mediante auto del 25 de agosto de 2011, la Personería Municipal de Saboya resolvió remitir el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Boyacá, por considerar que el asunto era de su competencia.

3. El 1 de septiembre de 2011 el estudiante Juan Isidro Caraballo, Personero

estudiantil, presentó un informe a la Secretaría de Educación de Boyacá, en el que narró detalladamente los hechos que configuraron el presunto acto discriminatorio, indicando que el joven fue ridiculizado ante sus compañeros cuando el coordinador lo obligó a quitarse la chaqueta para demostrar que no portaba completo el uniforme.

4. Mediante Auto del 21 de marzo de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá resolvió remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, toda vez que el Procurador General de la Nación mediante auto del 13 de junio de 2007 dispuso “Ejercer el poder preferente en todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y maltrato a menores por parte de los docentes. Asignar el conocimiento de tales actuaciones a las procuradurías Regionales, dependencias que conforme a su jurisdicción..”,

5. El 13 de junio de 2012 la Procuraduría Regional de Boyacá, por auto de la misma fecha resolvió remitir las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Boyacá, por considerar que el oficio del Procurador General de la Nación hace referencia a los casos de maltrato infantil, definición que no encajaba dentro del presente caso y por tanto no se podía hacer uso del poder preferente de la Procuraduría.

6. El 30 de agosto de 2012 la Gobernación de Boyacá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y la Procuraduría

Regional de Boyacá para determinar la autoridad competente para conocer sobre la investigación disciplinaria en contra del profesor José Vicente Menjura Alarcón.

II. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 sobre el régimen de transición para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el caso sub examine se rige por lo regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, según el cual corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa y que la solicitud ante el Consejo de Estado se haya formulado con posterioridad al 2 de julio de 2012, como efectivamente ocurrió en el caso en estudio.

III. TRÁMITE El expediente fue recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil y por secretaría se procedió a la fijación en lista por el término de cinco días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 del C.C.A. Dentro del término de fijación en lista se pronunció la Gobernación de Boyacá.

Al respecto la Gobernación de Boyacá manifestó que no es el primer caso de abuso sexual o maltrato infantil contra niños que devuelve la Procuraduría Regional. Asimismo señaló que la Sala ya se había pronunciado sobre un caso

similar en providencia del 14 de abril de 2011.

IV. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el conflicto planteado, la Sala retoma lo afirmado en el radicado 2011-00019 del 14 de abril del 2011, Magistrado Ponente Doctor William Zambrano Cetina, que en la parte pertinente dijo: “La controversia jurídica materia del conflicto de competencias administrativas en referencia radica en determinar si compete a la OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ o a la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ conocer de una queja en un asunto relacionado con abuso sexual y maltrato a menores, teniendo en cuenta que para el conocimiento de casos de esta específica naturaleza la Procuraduría General de la Nación ha decidido ejercer el PODER PREFERENTE.

Como bien se sabe, dicho PODER PREFERENTE desplaza, de manera inmediata y absoluta, en el conocimiento de la actuación, a otros organismos o autoridades, y no cabe por tanto que en tales circunstancias la autoridad desplazada conserve competencia en forma parcial para adelantar la respectiva actuación disciplinaria. En efecto, sobre esta materia el Consejo de Estado ha puntualizado1: “… Sobre el control jurisdiccional de la función disciplinaria. En materia disciplinaria, la Constitución Política consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como

es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es ajena a los actos que originan la investigación, posición que garantiza su absoluta neutralidad. …”. (Subrayado fuera de texto) Sobre este particular la Sala, mediante providencia de 25 de febrero de 2010, en un conflicto de competencias administrativas2 de idénticas características, determinó que éste había que entenderse resuelto con la expedición del Auto de 13 de junio de 2007 proferido por el Procurador General de la Nación, respecto de 1 Sentencia del 3 de septiembre de 2009. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-000113-00 (4980-05), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Auto del 25 de febrero de 2010. Radicación No. 11001-03-06-000-2010-00014-00, M.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. las investigaciones por conductas relacionadas con abuso sexual y maltrato por parte de los docentes. En efecto, en esa ocasión la Sala estableció que: “(…) Revisando el caso concreto la Sala encuentra que el Procurador General de la Nación expidió el auto del 13 de junio de 2007, mediante el cual en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales dispuso “Ejercer el poder preferente en

todas las investigaciones que se encuentren en curso o deban iniciarse por conductas relacionadas con el abuso sexual y el maltrato por parte de los docentes”. Asignar el conocimiento de tales actuaciones a las Procuradurías Regionales, dependencias que, conforme a su jurisdicción, deberán agotar en todos los casos la primera instancia de los procesos que haya lugar. La segunda instancia se cumplirá por las Procuradurías Delegadas (…)”. Al respecto el Procurador General de la Nación mediante memorial radicado ante este despacho el 17 de Febrero de 2010, señaló que “las instrucciones impartidas a los Procuradores Regionales en el auto del 13 de junio de 2007 se mantienen incólumes y son de obligatorio cumplimiento. Como puede observarse el conflicto de competencias administrativas se dirime con la expedición de dicho auto por el cual el Procurador General de la Nación le atribuye la competencia para conocer de la queja objeto del presente conflicto a las Procuradurías Regionales”. (Resalta la Sala) Analizado el caso objeto del presente conflicto, la Sala encuentra que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 13 de Junio de 2007 del Procurador General de la nación, en todos los casos relacionados con maltrato y abuso sexual contra niños por parte de docentes, la Procuraduría General de la Nación, a través de sus Procuradurías Regionales, hará uso del poder preferente consagrado en el artículo 3° de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, con respecto a las afirmaciones de la Procuraduría Regional de Boyacá en las que manifiesta que el caso objeto de estudio no es de aquellos que

se enmarca dentro del maltrato o abuso infantil, la Sala se remite al concepto que sobre maltrato infantil trae el Código de la Infancia y Adolescencia en su artículo 18, que lo define como “Toda forma de prejuicio, castigo, humillación o abuso físico o sicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia y agresión sobre el niño, la niña o el adolescente, por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” Como se observa en la definición transcrita, el caso objeto de estudio podría encajar dentro de lo que se identifica como presunto maltrato infantil. . Así las cosas, es claro para la Sala que la Procuraduría Regional de Boyacá en uso del poder preferente que le concede la Ley es la competente para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra del docente José Vicente Menjura Alarcón, por tratarse de una queja que podría relacionarse con alguna modalidad de maltrato infantil, calificación que en forma definitiva debe hacerla quien sea competente de acuerdo con lo señalado en esta providencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR a la Procuraduría Regional de Boyacá la competente para conocer del proceso disciplinario en contra del docente José Vicente Menjura Alarcón.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Procuraduría Regional de Boyacá, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a Oficina de Control Interno Disciplinario

de la Gobernación de Boyacá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala

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