🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2012-00095-00(C)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00095-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Televisión y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Requisitos para que sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado / COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Reforma del ente televisivo / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – Naturaleza jurídica. Régimen presupuestal asimilable al régimen presupuestal de los Establecimientos Públicos. Autonomía presupuestal no es de carácter constitucional sino legal El acto legislativo N° 2 de 2011 derogó el artículo 76 de la Constitución Política (CP), que en su momento estableció la existencia de un “organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”, que cumplía las funciones de intervención estatal en el espectro electromagnético, utilizado para los servicios de televisión. Así las cosas, el acto legislativo 2 de 2011 “desconstitucionalizó” lo relativo a las competencias estatales en materia de televisión y eliminó el órgano de creación constitucional que originalmente ejerció la intervención del Estado en esas materias: la Comisión Nacional de Televisión. Lo expuesto evidencia que fue voluntad inequívoca del constituyente derivado, al expedir el acto legislativo 2 de 2011, no solo suprimir el ente autónomo e independiente de la televisión creado en 1991, sino trasladar íntegramente al orden legal las competencias estatales en materia de televisión y los organismos públicos encargados de ejercerlas. La ley

1507, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° le dio existencia legal a la ANTV. Es claro, por consiguiente, que la ANTV es una entidad de creación legal y, por lo mismo, que el régimen de autonomía que se le atribuye es de rango legal. Es en estos términos que la ley 1507 le concede, entre otras facultades, “autonomía presupuestal”. Por su parte, el parágrafo 1 del mismo artículo 2° dispone que, para efecto de los “actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley”. Finalmente, el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1507 dispone expresamente que, en lo no previsto allí, el régimen presupuestal aplicable a la ANTV se asimila al de un establecimiento público del orden nacional, de donde se sigue que lo procedente es aplicar tales normas. En consecuencia, la “autonomía presupuestal” que la ley 1507 atribuye a la ANTV deberá entenderse en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y, por tanto, en manera alguna la ANTV puede presentar al Congreso de la República, por separado, su proyecto de presupuesto, toda vez que deberá seguir las reglas que a continuación se señalan. No debe olvidarse, por último, que las normas del decreto 111 de 1996 tienen el carácter de orgánicas

“sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones” al tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución y, por lo mismo, poseen una jerarquía superior a cualquier norma ordinaria que se refiera incidentalmente a cuestiones presupuestales como es el caso de la ley 1507 de

2012. Los establecimientos públicos del orden nacional se rigen en materia presupuestal por el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. En efecto, así lo disponen los artículos 4, 11 y 36 del decreto 111 de 1996. Concluye la Sala que, en virtud de las disposiciones transcritas y de conformidad con el análisis jurídico realizado, la ANTV debe cumplir las normas presupuestales que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional, y para tal efecto será una sección del presupuesto general de la Nación. Por su parte, la autonomía de la ANTV se entenderá en los términos previstos en el artículo 110 del decreto 111 de 1996, sin perjuicio de la facultad atribuida por la ley a la Junta Nacional de Televisión para aprobar el proyecto de presupuesto, que más técnicamente ha de entenderse como un anteproyecto al tenor del artículo 47 del decreto 111 de 1996.

En concordancia con lo anterior, y dada la necesidad de adelantar unas actuaciones dirigidas a la preparación del proyecto anual de presupuesto general de la Nación, “con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto”, se tiene que los artículos 3 y 28 del decreto 4712 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito

Público”, disponen que es función de ese ministerio, específicamente de la Dirección General de Presupuesto, “dirigir la preparación del Presupuesto General de la Nación”. En consecuencia, no cabe duda de que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde ejercer frente a la ANTV las competencias administrativas expresamente a él atribuidas en materia presupuestal por el artículo 47 del decreto 111 de 1996, los artículos 9 y 10 del decreto reglamentario 568 de 1996 y los artículos 3 y 28 del decreto 4712 de 2008, y es función de la ANTV darles acatamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 154 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 347 / DECRETO 111

DE 1996 – ARTÍCULOS 4, 11,36 Y 47 / DECRETO 568 DE 1996 – ARTÍCULOS 8

Y 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 105 / DECRETO 4712 DE 2008 – ARTÍCULOS 3 Y 28 / LEY 1507 DE 2012 – ARTÍCULOS 2, 6,7 Y 110

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00095-00(C)

Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Define la Sala el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante MHCP) sobre la autonomía presupuestal de la ANTV derivada de su naturaleza jurídica.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto pueden sintetizarse como sigue:

1. El acto legislativo N° 2 de 2011 derogó el artículo 76 de la Constitución Política

(CP) que en su momento estableció la existencia de un “organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”, que cumplía las funciones de intervención estatal en el espectro electromagnético, utilizado para los servicios de televisión.

2. El artículo 2 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 77 CP y estableció: “El Congreso expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”.

3. La ley 1507, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” 1, en su artículo 2 le dio existencia legal a la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV en

los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica,

autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. (…) PARÁGRAFO 1°. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley.

4. Según afirma la ANTV, esta entidad dio inicio a sus actividades el 10 de abril de 2012 (folio 3, C. 1).

5. Mediante comunicación radicada con el número 2-2012-015691 del 14 de mayo de 2012, el MHCP manifestó que, de acuerdo con los artículos 47 y 51 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1507 de 2012, la ANTV debía enviar a ese ministerio “el anteproyecto de presupuesto de esa Entidad para la vigencia fiscal 2013” y agregó que “dichas necesidades presupuestales, deberán ser consideradas igualmente en las cifras del 1 Publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.

Marco de Gasto de Mediano Plazo 2013 – 2016 del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (folio 15, C. 1).

6. Mediante la comunicación radicada bajo el número 2-2012-020193 del 8 de junio de 2012, el MHCP sostiene que el régimen presupuestal de la ANTV corresponde

al de “los establecimientos públicos del orden nacional y está sujeto al Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que lo desarrollan”, motivo por el cual reitera la solicitud del 14 de mayo de 2012, citada en precedencia (folio 18, C. 1).

7. Frente a las anteriores comunicaciones del MHCP, la ANTV afirma que “la Junta de la Autoridad Nacional de Televisión en su sesión del 25 de junio de 2012 encontró que en cumplimiento de lo establecido en la Constitución y la ley, el presupuesto de la ANTV no está sujeto a la aprobación de ninguna autoridad del sector central de la administración pública (…) decisión que fue puesta en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante comunicación del 26 de julio de 2012” (folios 4 y 28, C. 1).

8. La Secretaria General del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en comunicación dirigida al MHCP el 10 de julio de 2012, radicada bajo el número 547952, luego de analizar el acto legislativo 2 de 2011 y la ley 1507 de 2012, manifiesta que “encuentra razonable interpretar que el presupuesto de la ANTV no debe ser aprobado por ninguna autoridad del sector central, pues ello es una manifestación específica del control administrativo del que la propia Ley 1507 de 2012 eximió a la ANTV. Una interpretación diferente sería contraria al espíritu que el Gobierno Nacional le dio a dicha reforma legal y contraria también a lo aprobado por el Congreso de la República” (folios 22 y 23, C.

1).

9. En comunicación dirigida a la ANTV el 17 de septiembre de 2012, radicada bajo el número 564877, la Viceministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afirmó: “una vez realizados los análisis jurídicos pertinentes, en torno a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto General de la Nación, por instrucciones del Señor Ministro, me permito solicitar se adelanten las gestiones para que la Carta de Modificaciones que será presentada al Congreso de la República el próximo 20 de septiembre, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se incluya el detalle de la inversión dentro de la sección presupuestal asignada a la ANTV”. (Folios 34 y 35, C. 1).

10. La ANTV, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2012, a través de su directora y representante legal solicita a la Sala resolver un conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el MHCP.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Y ARGUMENTOS DE LAS PARTES Una vez radicada la solicitud de conflicto y repartido el expediente, por Secretaría se fijó edicto por cinco días hábiles con el fin de que las partes en conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Hicieron uso oportuno de este derecho la ANTV, el MHCP y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de apoderado especial (folios 129 a 187 C. 1).

Por fuera de términos, el 22 de octubre de 2012, la ANTV remitió una documentación. Y el día 26 de octubre se recibió poder otorgado por la ANTV al Dr.

Germán Rodríguez Villamizar. Los argumentos expuestos por las partes e intervinientes son esencialmente los siguientes.

1. La Autoridad Nacional de Televisión - ANTV En su petición a esta Sala la directora de la ANTV informa que esa entidad fue creada mediante ley 1507 de 2012 de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2011 (puntos 1 y 3 de los antecedentes), y reitera la naturaleza jurídica de la ANTV prevista en el artículo 2 de esa ley, enfatizando su “autonomía presupuestal”.

Señala que a pesar de dicha “autonomía presupuestal”, el MHCP considera que la ANTV es un establecimiento público de los que trata la ley 489 de 1998, y bajo tal interpretación su presupuesto debe sujetarse a las “directrices” que ese ministerio “dictamine”. En este sentido relaciona las comunicaciones del MHCP citadas en los antecedentes (puntos 5 y 6) de este conflicto. Al aludir a la decisión de la Junta Nacional de Televisión, punto 7 de los antecedentes, expone ampliamente en el acápite denominado “fundamentos de derecho” sus consideraciones jurídicas sobre la autonomía de la entidad; destaca su alcance en materia presupuestal, así como la naturaleza especial de la ANTV “que permite diferenciarla de las demás entidades estatales, y en particular, de las descentralizadas”. Al efecto cita abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y los antecedentes de la ley 1507 de 2012. Para concluir solicita a la Sala que, de conformidad con el artículo 39 de la ley 1437 de 2012, “resuelva el conflicto presentado” entre la ANTV y el MHCP “en relación

con el manejo presupuestal de la ANTV, y en dicho sentido reconozca que la ANTV no debe remitir su presupuesto para aprobación del gobierno Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Finalmente, en memorial radicado el 10 de octubre de 2012, reitera la existencia de un “verdadero conflicto de competencias administrativas en la medida que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la ANTV es un establecimiento público de los que trata la ley 489 de 1998, y bajo ese término su presupuesto debe sujetarse a las directrices que el Ministerio de Hacienda dictamine, y, por otra parte, en garantía de la autonomía que debe rodear al regulador de la televisión en prevalencia de los principios democráticos, la ANTV considera y lo ha expuesto en diversas oportunidades que el manejo de su presupuesto no debe suponer el examen de ningún órgano del poder ejecutivo, como lo es el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - MHCP Mediante escrito radicado el 10 de octubre, el MHCP manifiesta que el Acto Legislativo 02 de 2011 derogó el artículo 76 y modificó el artículo 77 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, por una parte la Comisión Nacional de Televisión entró en liquidación, y por la otra debía expedirse una ley mediante la cual se definiera la distribución de competencias entre las entidades del Estado en relación con los servicios de televisión, propósito este último que se cumplió con la expedición de la ley 1507 que creó la ANTV.

Indica que el parágrafo 1 del artículo 2 de esa ley asimila a la ANTV a un establecimiento público del orden nacional para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, salvo lo dispuesto en esa ley. Sostiene que, de acuerdo con los artículos 40 y 47 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, le corresponde al gobierno nacional, por intermedio del MHCP, preparar el presupuesto general de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman ese presupuesto. Es por ello que el MHCP solicitó a la ANTV cumplir con ese deber legal. Igualmente invoca el artículo 4° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cual a todas las personas jurídicas públicas del orden nacional “cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la ley” se les aplicarán, para efectos presupuestales, las disposiciones que rigen los establecimientos públicos. Lo expuesto evidencia que la ANTV no fue “creada por la Constitución”, y su “autonomía ha sido de desarrollo legal”, por lo que siguiendo la Ley Orgánica del Presupuesto, el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1507 y su naturaleza jurídica, la ANTV deberá sujetarse “para efectos presupuestales a las normas que rigen para los establecimientos públicos”. Concluye el MHCP que el “conflicto de competencias no está llamado a prosperar”, toda vez que en el presente caso lo que se presenta es “una problemática de

interpretación” respecto de las normas que regulan la ANTV en materia presupuestal, pero en “ningún caso un conflicto de competencia, entendido, según el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, como aquel enfrentamiento entre dos autoridades administrativas para conocer y decidir de determinado asunto de la administración pública…”. Así las cosas solicita que “se niegue la existencia de un conflicto de competencias administrativas, y si en gracia de discusión se trabara dicho conflicto, se de la razón a esta Cartera, teniendo en cuenta las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas”.

3. Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Mediante apoderado ese ministerio intervino en término. Cita los artículos 4, 47 y 51 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y sostiene que por expresa disposición del parágrafo 1 del artículo 2° de la ley 1507, la “ANTV se asimila a un Establecimiento Público, para efectos del régimen presupuestal y tributario”. Por tanto, la ANTV, “para efectos de su presupuesto, debe sujetarse a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga”.

En consecuencia solicita a la Sala “pronunciarse a favor” del MHCP “con relación al Conflicto de Competencias Administrativas de la referencia, por cuanto no desconoce lo establecido en la ley”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se aprecia en los antecedentes del caso, y en particular en las solicitudes elevadas por las partes y el interviniente, que una de ellas, la ANTV, pretende que se

solucione el conflicto de competencias a su favor; la otra, el MHCP, niega en principio la existencia del conflicto, y finalmente el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, como interviniente, solicita que la Sala se “pronuncie a favor” del MHCP. Inicialmente procederá la Sala a determinar si en el presente caso existe propiamente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que, de acuerdo con la ley, deba dirimir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Para tal efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) Requisitos para que un conflicto de competencias administrativas sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil; ii) Aplicación de las reglas precedentes al caso concreto. En la eventualidad que se cumplan tales requisitos, procederá la Sala a resolver el conflicto de competencias.

A. Requisitos para que un conflicto de competencias administrativas deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil En su decisión del 4 de octubre de 20062 la Sala unificó dichos requisitos, los cuales reitera en esta oportunidad, sin perjuicio de algunas precisiones que se derivan de la aplicación del CPACA, así: 2 M.P. Gustavo Aponte Santos, conflicto de competencias surgido entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 11001-03-06-000-2006-00102-00.

Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94.

1. Deben existir al menos dos autoridades que, en relación con un asunto

administrativo determinado, de manera expresa manifiesten que son competentes (conflicto positivo) o incompetentes (conflicto negativo) para conocer del tema y decidirlo. Se reitera lo expresado por la Sala desde tiempo atrás, en el sentido de que el conflicto de competencias se traba exclusivamente entre entidades u organismos, no entre funcionarios o dependencias de aquellas o estos. Motivo por el cual los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en virtud del principio de jerarquía.

2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. En efecto, a la Sala solamente le corresponde decidir los conflictos que se presenten entre dos o más autoridades del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial; por excepción conoce de los conflictos que se presenten entre entidades territoriales ubicadas en distintos departamentos. Por su parte, a los Tribunales Administrativos les corresponde cumplir esta función en el orden territorial3.

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada, en relación con la competencia que se disputa (conflicto positivo) o se rechaza (conflicto negativo). El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o particular que remiten a otra función de la Sala, como es la consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe tener naturaleza administrativa. La controversia que se someta

a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, por tanto excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. Ello en consonancia con el artículo 2° del nuevo CPACA, conforme al cual el ámbito de aplicación de la Primera Parte son las “autoridades que cumplen funciones 3 Los Tribunales Administrativos siguen conociendo, en única instancia y de manera privativa, sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de sus autoridades cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción, no sólo por lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437, sino en concordancia con el artículo 151; numeral 3 de esa ley. administrativas”, y con el artículo 39, que en su epígrafe se refiere a “conflictos de competencia administrativa”, norma que, además, forma parte del Título III sobre “procedimiento administrativo general”. Si bien es cierto que no corresponde a la Sala dirimir conflictos de competencias entre autoridades judiciales por razón de sus funciones jurisdiccionales, también lo es que no importa la naturaleza de las entidades u organismos en conflicto, “lo fundamental es que el mismo ocurra con ocasión o por motivo del ejercicio de funciones administrativas”4. En este sentido, la Sala ha resuelto conflictos entre Corporaciones que forman parte de la Rama Judicial con ocasión del cumplimiento de determinadas funciones de naturaleza administrativa, como es el caso que involucró al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío5.

Igualmente, la Sala ha resuelto conflictos de competencias entre la Jurisdicción Disciplinaria y una autoridad administrativa como el que involucró al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, oportunidad en la cual se discutía la titularidad de la acción disciplinaria sobre un funcionario judicial que estaba desarrollando una función pública diferente a la función jurisdiccional que por regla general le corresponde.6 Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones7, o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos8. 4 Decisión del 22 de junio de 2006. M.P. Luís Fernando Álvarez Jaramillo. Exp. 11001030600020060005900: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.” 5 Decisión del 16 de septiembre de 2010. M.P. Augusto Hernández Becerra. Expediente 1100103060020100009900. 6 Decisión del 29 de octubre de 2010. M.P. Augusto Hernández Becerra. Expediente No. 11001-0306-000-2010-00105-00 7 Decisión del 2 de julio de 2009, M.P. Gustavo Aponte Santos. Conflicto de competencias administrativas entre FONPRECOM y Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A. Expediente 1001030600020090003000. 8 También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, exp. 110010306000200600111 00.

B. Aplicación de las reglas precedentes al caso concreto La Sala verificará a continuación si en el presente caso se cumplen los requisitos descritos.

1. Existencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto Según las manifestaciones de las partes, la ANTV solicita que se “resuelva el conflicto presentado” entre esa autoridad y el MHCP “en relación con el manejo presupuestal de la ANTV, y en dicho sentido reconozca que la ANTV no debe remitir su presupuesto para aprobación del gobierno Ministerio de Hacienda y

Crédito Público”. Por su parte, el MHCP niega, en principio, la existencia de un conflicto de competencias administrativas, pues en su opinión lo que existe es un problema de “interpretación” en torno a unas normas presupuestales por parte de la ANTV. No obstante, el Ministerio afirma su competencia sobre la materia e invoca con tal fin las mismas disposiciones. Como puede apreciarse, la ANTV manifiesta ser autónoma para el manejo de su presupuesto, argumentando que su junta directiva tiene la competencia para “aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el director, de conformidad con la ley”, según lo dispuesto en el literal g) del artículo

6 de la ley 1507. En sentido contrario, el MHCP sostiene que de conformidad con los artículos 40 y 47 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, le corresponde al gobierno nacional por intermedio del MHCP preparar el presupuesto general de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman ese presupuesto y, por lo mismo, reclama la competencia correspondiente. Al existir dos entidades u organismos que reclaman competencia para un asunto determinado, se estaría en presencia, si se cumplen los demás requisitos legales, de un conflicto positivo de competencias administrativas.

2. Que al menos uno de los organismos o entidades en conflicto pertenezca al orden nacional No existe duda alguna sobre la verificación de este requisito, toda vez que tanto la ANTV como el MHCP son entidades u organismos administrativos del orden nacional: la ANTV, comoquiera que expresamente así lo dispone el artículo 2 de la ley 1507 de 2011, y el MHCP como organismo principal del sector central integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 115 y 208 de la Constitución Política.

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales Se aprecia en el presente caso una controversia sobre el alcance y observancia de normas constitucionales y legales que refieren a la “autonomía presupuestal” de la ANTV, en un caso concreto que repercute directamente en su presupuesto para la vigencia fiscal del 2013. En efecto, según la ANTV, la Junta Nacional de Televisión

es “autónoma para aprobarlo”, en tanto que el MHCP sostiene que a la ANTV se le aplican las normas de los establecimientos públicos en materia presupuestal, lo que le permite al MHCP reclamar su competencia. Llama la atención a la Sala que la posición de la ANTV fue respaldada en un principio por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ver punto 8 de los antecedentes, pero posteriormente en la intervención realizada para este conflicto, punto B numeral 3, indicó que “para efectos de su presupuesto, debe sujetarse a las directrices que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga”. Lo expuesto permite deducir que se trata de un asunto concreto en materia de competencias administrativas relativas al ciclo presupuestal de la ANTV para la vigencia fiscal del 2013, motivo por el cual se cumple con el prenombrado requisito, siendo el aspecto central de análisis las diferentes interpretaciones jurídicas que han surgido sobre un asunto determinado, la competencia presupuestal de la ANTV y el MHCP, y por lo mismo se está en presencia de un verdadero conflicto, para lo cual la ley ha previsto una solución: acudir al procedimiento establecido en el artículo 39 del CPACA.

4. El conflicto debe tener naturaleza administrativa Tanto la ANTV como el MHCP sustentan su actuación en una particular interpretación de normas constitucionales y legales. Las dos autoridades coinciden en citar los artículos 47 y 51 del decreto 111 de 1996 "por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el estatuto

orgánico del presupuesto", que disponen:

“VI. De la preparación del proyecto de presupuesto general de la Nación ARTÍCULO 47. Corresponde al gobierno preparar anualmente el proyecto de presupuesto general de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este presupuesto. El gobierno tendrá en cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...