CE-11001-03-06-000-2012-00098-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00098-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre La Oficina Asesora Legal y de Control de la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Televisión / INHIBITORIO - Procede cuando no se cumplen los presupuestos configurativos del conflicto de competencias En repetidas oportunidades, al interpretar las normas relacionadas con los conflictos de competencias administrativas, la Sala ha considerado unas reglas generales para que estos se presenten y deban ser resueltos por la Corporación. Entre los múltiples pronunciamientos al respecto, la Sala recoge el contenido en el auto de 04 de octubre de 2006, en el cual al señalar los criterios que deben tenerse en cuenta para que se presente un conflicto de competencias, dijo con respecto a la naturaleza administrativa de las funciones en controversia: “(…) ii) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos administrativos, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00098-00(C)
Actor: OFICINA ASESORA LEGAL Y DE CONTROL DE LA GOBERNACION DE ANTIOQUIA Estudia la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre La Oficina
Asesora Legal y de Control de la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Televisión, con el objeto de determinar la autoridad competente para conocer de una denuncia instaurada contra la Junta Directiva de la Asociación Antena Parabólica Amagá y su representante legal.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido a la Directora de Asesoría Legal y Control de la Gobernación de Antioquia, el señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo presentó denuncia contra la Junta Directiva de la Asociación Antena Parabólica de Amagá y su representante legal, el señor Álvaro Valencia Cano, por la celebración de contratos de prestación de servicios de publicidad a título personal, utilizando el nombre de la Asociación Antena Parabólica de Amagá, con la Alcaldía Municipal de Amagá, las Empresas Públicas de Amagá, EPAMA, el Concejo Municipal de Amagá, y la ESE hospital San Fernando, desconociendo la legalidad de los procedimientos y realizando acciones presuntamente en detrimento de los intereses patrimoniales de la Asociación.
El firmante destaca que el Acuerdo No. 009 de octubre 24 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión (en liquidación), que reglamenta el servicio de televisión comunitaria cerrado sin ánimo de lucro prestado por comunidades organizadas, señala que “nadie podrá lucrarse con la prestación de servicio de televisión prestada por las comunidades organizadas”1. En el mismo escrito, el quejoso refiere que no se le permitió asistir a la Asamblea
General de Asociados, realizada el 25 de marzo de 2012, lo que constituye una violación a sus derechos como asociado de la Asociación Antena Parabólica de Amagá.
2. Mediante oficio de fecha 23 de julio de 2012, la Directora de Asesoría Legal y de Control de la Gobernación de Antioquia, la doctora Ana María Sierra Correa, remitió la denuncia del señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo a la Autoridad Nacional de Televisión, “por competencia”, basándose en lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su decisión de 20 de junio de 2007 dentro del expediente No. 11001-03-06-000-2007-00049-00, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, conforme a la cual “La Sala encuentra que la CNTV debe resolver las quejas a que se refiere la presente consulta, no solo porque es el organismo de derecho público que por disposición constitucional ejerce la facultad de vigilancia sobre el servicio de televisión, sino porque las mismas se relacionan con temas administrativos que tienen incidencia directa en la prestación del servicio de televisión comunitaria”. (Folio 8).
3. La Directora de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, la doctora Sandra Milena Urrutia Pérez, en oficio del 9 de octubre de 2012, devolvió la denuncia contra la Junta Directiva de la Asociación Antena Parabólica Amagá y su representante Legal, por cuanto según lo expuesto por la Sala de Consulta y 1 Artículo 3 del Acuerdo No. 009 de 2006 “por el cual se reglamenta el servicio de televisión comunitaria
cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas”. Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente previamente mencionado “la ANTV solo es competente para resolver quejas presentadas por las comunidades organizadas, siempre y cuando las mismas tengan incidencia directa en la prestación del servicio público de televisión…”, por lo cual no puede conocer de la presente queja, teniendo en cuenta que “a los servidores públicos solo les está permitido hacer lo que la Ley les faculta. Lo contrario implica necesariamente una extralimitación de funciones”. (Folio 1).
II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, es función de la Sala de Consulta y Servicio Civil: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En este sentido, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos entidades públicas del orden nacional, o entre una entidad nacional y una local, cualquiera sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa, y se halle individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia.
III. TRÁMITE Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del
cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra. Se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco días con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Folio 61)
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Durante el término previsto, las autoridades involucradas en el conflicto de la referencia presentaron sus respectivos alegatos de conclusión.
Respecto de la Gobernación de Antioquia, a folio 56 del expediente se encuentra oficio radicado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 12 de octubre de 2012, suscrito por la doctora Erika Tatiana Sánchez Gómez, Directora de Asesoría Legal y de Control, en el que se lee: “... corresponde a la Autoridad Nacional de Televisión, adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control a la Asociación Antena Parabólica de Amagá, toda vez que los hechos denunciados por el señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo, tienen que ver con una adecuada prestación del servicio de televisión, y la realización de actividades lucrativas que generan rendimientos o beneficios económicos a título personal, usufructuando el nombre de la Asociación Antena Parabólica de Amagá, sin que ello genere un beneficio equitativo por
servicios prestados, para particulares, asociados o directivos de la comunidad.” A partir de lo anterior, es evidente que la Gobernación de Antioquia se considera incompetente para conocer de la queja presentada por el señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo. En razón de ello decidió enviarla a la autoridad que estimó competente, esto es, la Autoridad Nacional de Televisión, en cumplimiento del mandato contenido en el primer inciso del artículo 39 del CPACA2. Por su parte, a folio 62 del expediente se halla escrito presentado por Miguel Ángel Celis Peñaranda, apoderado de la Agencia Nacional de Televisión3, mediante el cual señala que los hechos objeto de investigación en la presente 2 CPACA, artículo 39, primer inciso: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente…” 3 Poder conferido por la Directora Encargada de la Autoridad Nacional de Televisión, Sandra Milena Urrutia Peñaranda. Folio 72. controversia tienen que ver con unos contratos de prestación de servicios suscritos a título personal por el señor Álvaro Valencia Cano con varias dependencias de la Administración Municipal de Amagá, utilizando el nombre de la Asociación Antena Parabólica de Amagá, por lo tanto: “… el posible conflicto que se presenta al interior de la Asociación Comunitaria, no tiene relación directa con la prestación del servicio de televisión sino con disputas internas entre el asociado quejoso y la Junta Directiva de la Asociación”. De acuerdo con lo dicho, solicita que se declare la competencia para resolver la
presente controversia en cabeza de la Dirección de Asesoría Legal y de Control de la Gobernación de Antioquia, por tratarse de asuntos que no tienen incidencia directa en la prestación del servicio público de televisión.
V. CONSIDERACIONES En repetidas oportunidades, al interpretar las normas relacionadas con los conflictos de competencias administrativas, la Sala ha considerado unas reglas generales para que estos se presenten y deban ser resueltos por la Corporación.
Entre los múltiples pronunciamientos al respecto4, la Sala recoge el contenido en el auto de 04 de octubre de 2006, en el cual al señalar los criterios que deben tenerse en cuenta para que se presente un conflicto de competencias, dijo con respecto a la naturaleza administrativa de las funciones en controversia: “(…) ii) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos administrativos, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” 4 Ver entre otros, Auto del 23 de febrero de 2006 Radicación No. 110010315000200175500 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Auto del 19 de octubre de 2006 Radicación 11001030600020060008400 Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, Auto del 4 de octubre de 2006 Radicación No. 11001030600020060010200 Consejero ponente Gustavo Aponte Santos. En el presente caso se observa que existe una disputa entre la Gobernación de Antioquia y la Autoridad Nacional de Televisión, en aras de establecer si la queja
presentada por el señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo, relativa al uso indebido del nombre y los equipos y/o empleados de la Asociación Antena Parabólica de Amagá por parte del representante legal y la Junta Directiva, tiene incidencia directa en la prestación del servicio de televisión. A partir del esclarecimiento del asunto, se podría definir en cuál entidad radica la competencia para resolver el asunto, pues ambas entidades hacen referencia a la providencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 20 de junio de 2007 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, según la cual la entonces Comisión Nacional de Televisión - CNTV, tenía la competencia para resolver las quejas de naturaleza administrativa que tuvieran relación directa con la prestación del servicio de televisión, por ser el organismo de derecho público que por disposición constitucional ejercía la facultad de vigilancia sobre el servicio de televisión. Ahora bien, la Agencia Nacional de Televisión – ANTV, autoridad del orden nacional creado mediante la ley 1507 de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2011, tiene por objeto: “brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de
los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. No obstante, en el presente asunto la ANTV alega que la denuncia interpuesta por el quejoso no tiene incidencia directa en la prestación del servicio de televisión, sino que corresponde a una situación del orden interno de la Asociación Antena Parabólica de Amagá; mientras que la Gobernación de Antioquia afirma que la situación tiene incidencia directa en la prestación del servicio de televisión. Del análisis del objeto de la denuncia interpuesto por el señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo, la Sala encuentra que no se configura un conflicto de competencias “administrativas”, por cuanto la actuación denunciada se refiere a una situación presuntamente irregular que se ha presentado dentro de la organización y el funcionamiento de una entidad de naturaleza privada, como es la Asociación Antena Parabólica de Amagá, que no tiene incidencia directa en la prestación del servicio de televisión, de manera que tal situación sería objeto de un eventual proceso judicial de carácter civil y/o penal, cuyas circunstancias deben ser debatidas al interior del mismo y respecto del cual ni las autoridades administrativas ni la Sala podrían afectar la autonomía del Juez. La decisión adoptada, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo de ventilar la denuncia que dio impulso a la presente actuación administrativa ante la jurisdicción civil y/ o penal. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente asunto planteado a título de
conflicto negativo de competencias administrativas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Televisión y al señor Otoniel de Jesús Correa Restrepo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO
Consejero de Estado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala