CE-11001-03-06-000-2012-00129-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00129-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia de la Regional Guaviare y la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio Regional Meta / INHIBITORIO – Procede cuando no se cumplen los requisitos configurativos del conflicto de competencias Al analizar los requisitos para que, de acuerdo con la ley, se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta ha señalado que debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos, y no simplemente entre funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisión del 04 de octubre de 2006, reiterada hasta la fecha, expresó la Sala: “… Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00129-00(C) Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA DE LA REGIONAL GUAVIARE Conoce la Sala del conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia de la Regional Guaviare y la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio Regional Meta, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de una niña indígena.
I. ANTECEDENTES
1. La señora NENA NUMAK MAKUK proveniente de la vereda Caño Maku, acudió con su hija de 22 días de nacida a la IPS del Hospital de San José de Guaviare.
De acuerdo con el diagnóstico inicial, la niña padecía de ausencia atresia y estenosis congénita del ano. Una vez valorada por el especialista decidió remitirla a Villavicencio para que le realizaran una nueva valoración y una cirugía pediátrica.
2. Dicha remisión no pudo ser autorizada inmediatamente ya que la progenitora manifestó que debía trasladarse a su lugar de residencia para cuidar de sus otros seis hijos, por lo que solicitó que el ICBF asumiera el cuidado de la niña mientras se recuperaba.
3. El subgerente de gestión de servicios de salud del hospital de San José del Guaviare, mediante escrito TS101020-04-230 de 08 de octubre de 2012, puso en
conocimiento del Defensor de Familia de San José del Guaviare la situación, y solicitó que le asignara una madre sustituta o la coordinación interinstitucional, toda vez que la niña debía viajar con una persona responsable o contar con una persona que se encargara de su cuidado ya fuera en Bogotá o en Villavicencio.
4. En respuesta, la Defensoría de Familia - Regional Guaviare envió un trabajador social al hospital para realizar la verificación de la “denuncia”, pero allí se le informó que la niña había sido remitida ese día al Hospital Departamental de Villavicencio con una auxiliar de enfermería.
5. El Hospital Departamental de Villavicencio, una vez recibida la niña, solicitó a la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio ICBF-Regional Meta que le asignara una persona para el cuidado y protección de la niña.
6. El 16 de octubre de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Villavicencio ICBF-Regional Meta envió un correo electrónico a la Defensoría de Familia Regional Guaviare requiriendo el envío de una solicitud de cupo para asignar la madre sustituta.
7. Ese mismo día y por el mismo medio, la Defensoría de Familia Regional Guaviare respondió el mensaje aclarando lo siguiente: “(…) lo que ocurre es que ha(sic) esta regional informan el traslado de la niña al Hospital Departamental de Villavicencio, una vez ya había sido trasladada, así las cosas formalmente la niña no ingreso bajo PARD de esta regional y lo que tengo entendido es que están requiriendo se asigne a una persona que este pendiente
del cuidado y protección de la niña, por tanto y atendiendo lo contemplado en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 le compete al defensor de familia donde se encuentre el NNA (centro zonal 2) adelantar el respectivo PARD en consecuencia asignar una madre sustituta que se encargue del cuidado y protección de la niña, así mismo, y de requerir apoyo de profesiones de esta regional para adelantar valoración social a la familia con todo gusto a través de la respectiva comisión le apoyaremos. Lo que conocemos es la niña estaba interna en el hospital de san Jose y fue remitida a Villavicencio, que las madres (sic) es Nukak y cuenta con 6 hijos más. No se conoce más del caso”.
8. El 17 de octubre de 2012, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Villavicencio ICBF-Regional Meta solicitó a la Defensoría de Familia-Regional Guaviare que allegara: oficio solicitando préstamo de hogar sustituto, boleta de ingreso y registro civil de nacimiento de la niña, porque sin estos documentos el Centro Zonal no tendría elementos para argumentar la estadía de la niña en el hogar sustituto, y los derechos de la misma no se estarían restableciendo.
9. La Defensoría de Familia-Regional Guaviare reiteró lo manifestado en anteriores correos para concluir que no podía enviar los documentos solicitados porque la niña nunca entró formalmente por el PARD1.
10. Después de varios correos enviados de una y otra parte, la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio ICBF-Regional Meta insistió en que el
artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia fija la competencia por el lugar donde tenga el domicilio tanto la familia como el niño, y que ese despacho solamente prestaría el cupo de hogar sustituto, pero la Defensoría de Familia del Guaviare quedaría con la responsabilidad de adelantar el proceso de restablecimiento de derechos para decidir si reintegra a la niña o la declara en adoptabilidad. 1 Proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
11. La Defensora de Familia de la Regional Guaviare puso a su consideración elevar un conflicto de competencias administrativas, si a ello hubiere lugar, a lo cual la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio ICBF-Regional Meta respondió que a su juicio no existía ningún conflicto de competencias en virtud de la claridad de la ley conforme al criterio del domicilio de la niña.
12. El 18 de octubre de 2012, mediante auto de apertura número 120, la Defensoría de Familia-Regional Guaviare decidió avocar “a prevención” conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la investigación, y tomar las medidas necesarias para lograr el pleno reconocimiento de derechos de la niña
(folios 4-6).
13. De igual forma, mediante resolución número 152 solicitó a la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio que ubicara a la niña inmediatamente bajo el cuidado de una madre sustituta, expidiera el acta de colocación respectiva y la boleta de ingreso, y solicitó que “a prevención” el grupo interdisciplinario de dicha defensoría realizara el seguimiento de las medidas mientras la niña
permaneciera en esa ciudad.
14. Por último remitió por conflicto de competencia el presente asunto al Consejo
de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
II. TRÁMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (E) (folio 38) y se fijó en lista por el término de cinco (5) días hábiles (folio 39), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Durante ese término no hubo pronunciamiento de las partes (Fl.42).
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Villavicencio - ICBF Regional Meta allegó escrito el 19 de octubre de 2012 por fuera de términos.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 39 y 112-10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y decidir los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre autoridades del orden nacional, entre autoridades nacionales y territoriales, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos. Precisa el artículo 112 numeral 10 que debe tratarse de conflictos entre organismos o entidades.
En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencias entre dos Defensorías de Familia de distintas Regionales: una pertenece a la Regional del Guaviare y la otra (Centro Zonal Dos De Villavicencio) a la Regional del Meta.
Dichas Regionales son una expresión de la organización desconcentrada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el territorio nacional, pertenecen a la estructura administrativa de dicho establecimiento público del orden nacional y, por consiguiente, dependen jerárquicamente de la Dirección General del mencionado Instituto. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 1098 de 2006, las Defensorías de Familia “son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, situación que las coloca en posición de subordinación jerárquica dentro de la organización administrativa del Instituto. De todo lo anterior resulta que los defensores de familia son empleados públicos del orden nacional pertenecientes a una sola estructura administrativa de rango nacional, cualquiera sea el lugar del país donde ejerzan sus funciones. Dicha circunstancia los coloca dentro del orden jerárquico establecido en la estructura administrativa del Instituto. Al analizar los requisitos para que, de acuerdo con la ley, se presente un conflicto de competencias administrativas de aquellos que le corresponde dirimir a la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta ha señalado que debe tratarse de una discrepancia entre dos o más entidades u organismos, y no simplemente entre funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. Es así como, en decisión del 04 de octubre de 20062, reiterada hasta la fecha, expresó la Sala: “… Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una
misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. … En consecuencia a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.” Aplicados estos criterios al caso en estudio, observa la Sala que la diferencia de criterios o descoordinación que se ha presentado entre dos Defensorías de Familia, la una perteneciente a la Regional de Guaviare y la otra a la Regional del Meta, es un conflicto intra orgánico que compete resolver al superior jerárquico de las dos Regionales enfrentadas, esto es, a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En tales casos, por tratarse de divergencias burocráticas al interior de una institución que obedece a autoridades superiores, la Sala ha señalado que deben ser resueltas al interior de las propias organizaciones estatales a partir de los principios de jerarquía, coordinación y eficiencia administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento para conocer del presente asunto, planteado a título de conflicto de competencias por la Defensoría de 2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 1100103-06-000-2006-00102-00. Para el efecto, puede consultarse el documento titulado “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, Memoria 2009”, págs. 86 a 94. Familia Regional Guaviare y la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio, ICBF Regional Meta. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Defensoría de Familia-Regional Guaviare, de donde se remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil a título de conflicto de competencias. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría de Familia Centro Zonal Dos de Villavicencio-Regional Meta CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala