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CE-11001-03-06-000-2012-00130-00(C)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2012-00130-00(C)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del municipio de Medellín y la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Envigado / COMPETENCIAS DE COMISARIAS Y DEFENSORIAS DE FAMILIA – Competencia funcional / MUNICIPIOS EN LOS QUE NO EXISTE DEFENSOR DE FAMILIA – Competencia subsidiaria del Comisario de Familia El artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 señala que corresponde a las defensorías de familia la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes: ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial. A su turno, le compete a las comisarías de familia la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la ley de la infancia y la adolescencia: ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar,

cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.(…) Según lo informado por la Defensoría de Familia del lugar, en dicho municipio no existe Defensor de Familia, por lo que debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece una competencia subsidiaria con el fin de garantizar la atención en todos los distritos y municipios del país: ARTICULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00130-00(C) Actor: COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el Conflicto de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del municipio de Medellín y la Comisaría

Tercera de Familia del municipio de Envigado (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de agosto del año 2012, la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín

(Jefatura de grupo de apoyo a la justiciaInspecciones) conoció de la detención hecha al adolescente Santiago Cano Arroyave quien fue encontrado con 3 cigarrillos de marihuana. La actuación fue remitida a la Comisaría de familia de apoyo para lo de su competencia

2. El 23 de agosto siguiente, la Comisaría de familia dictó auto de apertura de investigación de vulneración de derechos del adolescente Cano Arroyave; procedió a ordenar la correspondiente verificación de derechos y a realizar la entrevista al menor de edad. Una vez efectuadas las anteriores diligencias, resolvió amonestar a la madre del adolescente implicado, así como a hacerle la entrega del mismo y ordenó remitir las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal 2 “por cuanto los hechos objeto de vulneración de derechos a la protección se origina por fuera del contexto de la violencia intrafamiliar”, de acuerdo con el Decreto 4840 de 2007.

3. El 17 de septiembre, la Coordinadora del Centro Zonal Aburrá Sur remitió la actuación a la Comisaría de Familia del Municipio de Envigado, en consideración a que el adolescente Cano Arroyave residía en dicho municipio. Adicionalmente, solicitó que le fuera enviado el informe de verificación y medidas adoptadas “con el fin de realizar seguimiento a la medida, ordenado por el art. 96 de la ley 1098 de

2006”.

4. El 26 de septiembre siguiente, la Comisaría Tercera de Familia de Envigado, se

declaró incompetente para adelantar el procedimiento señalado y planteó conflicto negativo de competencias, todo ello al estimar que la materia de infracciones a la ley penal se encuentra regulada por el numeral 5 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 que señala al Defensor de familia como el encargado de “prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”, y que cuando no hay defensor de familia sus veces las hará el Comisario de Familia o en su defecto, el Inspector de familia. Sin embargo, debido al hecho de que en el municipio de Envigado no existe Defensoría de Familia, juzgados penales para adolescentes ni promiscuos de familia “todos los delitos que cometan los niños o niñas mayores de 14 años son de competencia del municipio de Medellín”, porque “el Defensor de Familia es un interviniente en el proceso de responsabilidad penal para adolescentes y que sus facultades están limitadas bajo las precisas conferidas en el libro segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia”.

II. ACTUACION PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado en lista por tres días en la secretaría de esta Corporación, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Durante este término ninguna de las partes allegó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 391 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la competencia para conocer y decidir los conflictos administrativos que se susciten entre dos entidades cuando al menos una de ellas sea del orden nacional y que se trate del ejercicio de función administrativa.

Ahora bien, en relación con el presente asunto, sometido a consideración de la Sala a título de conflicto de competencias administrativas, es necesario llamar la atención en cuanto a que las defensorías de familia son Dependencias del Instituto 1 “ARTICULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado(…)” Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público descentralizado del orden nacional, de acuerdo con la Ley 75 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 50. Créase el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, tendrá duración

indefinida y su domicilio legal será la ciudad de Bogotá pero podrá organizar oficinas en otras secciones del país. Una vez determinada la competencia de la Sala para conocer y definir el presente asunto, por encontrarse involucrada una entidad de carácter Nacional, corresponde definir la entidad que cuenta con la facultad legal para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos del adolescente Cano Arroyave. En primer lugar, se debe determinar la competencia territorial para adelantar el mencionado procedimiento. Al respecto, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 señala lo siguiente: ARTICULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional. Según este artículo será competente para conocer el asunto, la autoridad del lugar donde el adolescente tenga su residencia, que en el presente caso es el municipio de Envigado –Antioquia-, según se puede constatar en el expediente (fls. 1, 2, 5, 12, entre otros). El segundo factor de competencia que debe analizarse es el relacionado con la distribución de funciones, es decir la competencia funcional. Al respecto la Ley 1098 de 2006 en el artículo 96 establece que corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. Y dentro del sistema de responsabilidad penal les corresponde a las Defensorías de Familia del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 163 de la misma ley. En este sentido, el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 señala que corresponde a las defensorías de familia la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes: ARTÍCULO 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial. A su turno, le compete a las comisarías de familia la prevención, garantía y restablecimiento de derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la ley de la infancia y la adolescencia: ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por

la ley. Descendiendo al caso concreto, puede observarse que los hechos que dieron inicio a la presente actuación administrativa se circunscriben a que el adolescente Cano Arroyave fue encontrado con tres cigarrillos de marihuana, lo que, a primera vista, no se enmarca dentro del contexto de violencia intrafamiliar, por lo que correspondería a la Defensoría de familia conocer del presente asunto. Hasta ahora la conclusión sería que la autoridad competente es la defensoría de familia del municipio de Envigado. No obstante, según lo informado por la Defensoría de Familia del lugar, en dicho municipio no existe Defensor de Familia, por lo que debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece una competencia subsidiaria con el fin de garantizar la atención en todos los distritos y municipios del país: ARTICULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia. Es decir, al no existir un Defensor de Familia en el municipio de Envigado, es el Comisario de Familia quien tiene el deber de cumplir con las funciones atribuidas al Defensor en ese municipio, la única función que resulta intransferible es la de “declaratoria de adoptabilidad” la cual no corresponde al caso objeto de estudio. En definitiva la Sala considera que es responsabilidad de la Comisaría de Familia

de Envigado, iniciar el proceso de restablecimiento de derechos a favor del adolescente Santiago Cano Arroyave, pues la Ley 1098 de 2006 le atribuye esa competencia subsidiaria y de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley, las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, “son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

IV. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Envigado (Antioquia) para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos del adolescente Santiago Cano Arroyave.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Comisaría Tercera de Familia del municipio de Envigado (Antioquia) para que la actuación continúe de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del municipio de Medellín.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA LUIS F. ÁLVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala

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