CE-11001-03-06-000-2012-00219-00(C)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2012-00219-00(C)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (DNE) – Supresión y liquidación / LIQUIDADOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Funciones / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN – Inexistencia de autoridad interna que ejerza el control disciplinario de servidores o de ex servidores de la entidad suprimida Atendiendo al mandato legal que ordena a todas las entidades del Estado implementar el control disciplinario interno, la Dirección Nacional de Estupefacientes había asignado el conocimiento de los procesos disciplinarios, en primera instancia, al Secretario General de la Entidad, y en segunda instancia, al Director de la misma Institución. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011, suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y ordenó su liquidación, y en el artículo 5° dispuso que la liquidación sería efectuada por una entidad fiduciaria, la cual debía designar un apoderado general. A su vez, el parágrafo segundo del mismo artículo suprimió el cargo de Director Nacional de Estupefacientes, quien, como se anotó, tenía a su cargo la segunda instancia de los procesos disciplinarios. Adicionalmente, se aceptó la renuncia al Secretario General y el Grupo de Control Disciplinario Interno se suprimió del organigrama institucional, con lo cual desapareció de la estructura de dicha Entidad toda
organización que le permitiera ejercer internamente el poder disciplinario, incluida la posibilidad de una primera y una segunda instancias para el trámite de los respectivos procedimientos. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 3183 de 2011 estableció, dentro de las funciones del Liquidador de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la de “promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación”. (…) De lo anterior se desprende que su intervención en este caso se limita a iniciar e impulsar las acciones a que haya lugar, es decir, interponer las demandas, denuncias y querellas ante los funcionarios judiciales o administrativos competentes, o remitir a estos copia de los documentos que requieran para iniciar de oficio las investigaciones y procesos, según el caso, así como a estar atento y participar en dichos procesos y actuaciones, en la medida premitida por la ley. Se trata, en consecuencia, de una tarea genérica, que no comporta la de tramitar y fallar las investigaciones y los procesos disciplinarios de la entidad en liquidación, pues, si fuera así, podría concluirse también, con fundamento en la misma norma, que el Liquidador de la DNE podría adelantar y resolver, por sí mismo, los procesos judiciales (administrativos, civiles o penales) en los que estuvieran involucrados los intereses de dicha Institución, lo cual resultaría ilógico y abiertamente contrario a nuestro marco constitucional y legal. Debe anotarse, por otra parte que, de acuerdo con la
ley, la finalidad única de un ente en liquidación consiste en enajenar o liquidar los activos y pagar los pasivos, con el fin de honrar a los acreedores externos e internos, hasta donde sea posible, y extinguir en forma definitiva la respectiva entidad, objetivo que no admite distracción alguna ni permite al liquidador asumir funciones ajenas e incompatibles con la liquidación. De todo lo anterior se concluye que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación no tiene actualmente dependencias o funcionarios que puedan iniciar o continuar acciones disciplinarias en contra de sus servidores y ex servidores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3183
DE 2011 – ARTÍCULO 6
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Carece de facultad para fijar competencias administrativas a los órganos de la Rama Ejecutiva / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación en el caso concreto La Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la Resolución 317 de 2004 expedida por el Procurador General, sostiene que compete al Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra los servidores y ex servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por ser dicha Entidad adscrita a ese Ministerio. (…) [L]as funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el Decreto 262 de 2000 se refieren a la posibilidad de “expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”. Con fundamento en
estas atribuciones, el Procurador desarrolla la labor administrativa que le es propia como supremo director del Ministerio Público (artículo 275 de la Constitución Política). El análisis de las normas trascritas permite advertir que ninguna de ellas faculta al Procurador General de la Nación para fijar competencias administrativas a los órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, y mal podría hacerlo dado que, como bien se sabe, la Constitución Política ha radicado esta atribución, de manera exclusiva, en el Legislador. Así las cosas, al contrastar las normas constitucionales con la Resolución 317 de 2004, surge una manifiesta incompatibilidad, razón por la cual la Sala atenderá al deber que le impone el artículo 4° de la Constitución Política y aplicará la denominada excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en el deber que todas las autoridades de la República tienen de asegurar la supremacía de la Constitución (…). Deseable hubiera sido que el Decreto 3183 de 2011, por el cual se suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y se ordenó su liquidación, hubiese señalado quién debía ejercer las competencias en materia disciplinaria en la entidad suprimida. No ha sido así y, por lo tanto, será necesario escrutar la Constitución y la ley, a efectos de determinar cuál es la autoridad competente para ejercer el poder disciplinario en relación con investigaciones que afecten a servidores o ex servidores de una entidad suprimida y en proceso de liquidación cuando, como ocurre en el presente caso, la normatividad que regula el proceso
de liquidación no lo determina y ninguna entidad estatal ha asumido la función disciplinaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / DECRETO 3183
DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 317 de 2004, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2005, Rad. 11001-03-06000-2004-00432-00(C), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo
POTESTAD DISCIPLINARIA Y ACCIÓN DISCIPLINARIA – Titularidad /
NIVELES DE TITULARIDAD DEL CONTROL DISCIPLINARIO – Interno y
externo / PODER DISCIPLINARIO RESPECTO DE LOS SERVIDORES O
EXSERVIDORES DE UNA ENTIDAD SUPRIMIDA – Entidad competente [L]a norma establece la titularidad del control disciplinario en dos niveles: uno interno, radicado en las oficinas de control interno disciplinario, que por regla general y expreso mandato legal, deben existir en todas las entidades del Estado con garantía de la segunda instancia , y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria y del poder preferente, que opera, éste último, de manera excepcional. A su vez,
el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 indica cómo opera el control disciplinario interno de las entidades u organismos del Estado y ofrece distintas soluciones para los eventos en que dicho control no se haya implementado o para cuando no sea posible garantizar la segunda instancia. (…) El cotejo de los hechos que resumen la situación jurídica de la DNE en Liquidación (…) con las varias hipótesis que se leen en la norma transcrita, permite encontrar en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 la solución al caso que nos ocupa. En efecto, se trata de identificar la entidad que es competente para ejercer el poder disciplinario respecto de los servidores o ex servidores de una entidad suprimida (la DNE), cuando “no se determine en la normatividad que regule el proceso de supresión o liquidación a quién corresponde la función disciplinaria y ninguna entidad estatal ha asumido las funciones” (…). El análisis efectuado sobre la situación jurídica de la DNE en Liquidación ha permitido establecer que en dicha Entidad no existe actualmente oficina o grupo de control interno disciplinario, ni es posible que se implemente. Y ocurre que, debido a “razones de estructura organizacional” no es factible que el superior inmediato del investigado asuma la competencia, porque no existen ni el superior ni la competencia legal. Por estas mismas razones, no es posible garantizar la segunda instancia, por vía jerárquica, en la organización interna de la DNE. Es decir, la estructura jerárquica de la DNE en Liquidación no permite preservar la garantía de la doble instancia, que es el principio del que arranca el artículo 76 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, el parágrafo 3° de dicho
artículo no ofrece solución al problema planteado en este conflicto. Ahora bien, puesto que no es posible preservar la garantía de la doble instancia en la estructura jerárquica de la DNE en Liquidación, por razones organizacionales, el artículo 76 da la respuesta a este inconveniente, en el inciso primero: “Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias”. A esta solución de naturaleza legal se acoge la Sala. Finalmente, si se tratara de investigaciones disciplinarias en contra del Director o Representante Legal de la DNE, la competencia correspondería a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las reglas del Decreto 262 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 262 DE 2000
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Titular de la cláusula general de competencia disciplinaria / COMPETENCIA PARA CONTINUAR CON LAS
INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS DE SERVIDORES Y EXSERVIDORES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Procuraduría General de la Nación
[C]abe recordar que el numeral 6° del artículo 277 de la Carta Política confía a la Procuraduría General de la Nación tres (3) funciones distintas: “6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las
respectivas sanciones conforme a la ley” La norma transcrita consagra una especie de cláusula general de competencia que ubica a la Procuraduría como el órgano máximo en materia disciplinaria y, de esta manera, garantiza que, a pesar de los vacíos legales o de las anomalías organizacionales que pudieran presentarse en la administración pública, no habrá faltas disciplinarias que queden sin investigación y sanción. (…) En conclusión, ante la actual inexistencia de una oficina de control interno disciplinario en la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y dada la imposibilidad jurídica y material de garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional en dicha Entidad, corresponde a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 277, numeral 6º de la Constitución Política, y 76 de la Ley 734 de 2002, continuar con las actuaciones disciplinarias a que haya lugar dentro del expediente (…). Esta solución, como es obvio, excluye la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cláusula general de competencia disciplinaria en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, ver: Corte Constitucional,
sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00219-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Segunda Distrital de Bogotá. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación, para determinar la autoridad que debe continuar con la actuación disciplinaria que había iniciado la Dirección Nacional de Estupefacientes bajo el expediente radicado con el número 407.
I. ANTECEDENTES Con base en los documentos que obran en el expediente remitido a esta Sala, se expone a continuación los principales antecedentes que dieron origen al presente
conflicto:
1. El 5 de agosto de 2010, la Secretaria General de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), como Directora del Grupo de Control Disciplinario Interno de dicha Entidad, resolvió iniciar una indagación preliminar para esclarecer los hechos puestos en conocimiento por el Subdirector Jurídico de la DNE, ralacionados con un presunto fraude en el intento de venta de un bien inmueble administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la falsificación de
documentos oficiales de esa Institución (folios 16 - 19).
2. La Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a quien también le fue asignado el conocimiento del asunto, con el número de radicación IUS 225671-2010, en virtud de una comunicación que el perjudicado envió a la Procuraduría General de la Nación, anexando copia de la denuncia penal formulada por el mismo, ordenó, mediante auto del 8 de octubre de 2010, remitir los documentos pertinentes a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por considerar que ésta era la dependencia competente para adelantar la actuación disciplinaria a que hubiera lugar (folios 535 – 536).
3. El 16 de noviembre de 2010, la Secretaria General de la DNE, como Directora del Grupo de Control Disciplinario Interno de esa Entidad, resolvió abrir investigación disciplinaria contra el señor Carlos Arturo Franco López, ex servidor de la Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 567 – 569).
4. El 27 de octubre de 2011, la Representante Legal de la DNE en Liquidación solicitó al Procurador General de la Nación ejercer el poder preferente en materia disciplinaria sobre los expedientes que tenía a su cargo el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Entidad, fundamentándose para ello en que, mediante el Decreto 3183 de 2011, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de la DNE y eliminó el cargo de Director Nacional de Estupefacientes, y por medio de la Resolución 0045 del 11 de octubre de 2011, se aceptó la renuncia del Secretario
General, funcionarios que eran los encargados de adelantar internamente los procesos disciplinarios en primera y segunda instancias contra los servidores y ex servidores de esa Entidad (folio 717).
5. La Procuraduría Segunda (2ª) Distrital de Bogotá, mediante auto del 8 de febrero de 2012, ordenó devolver el expediente a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por considerar que ella es quien tiene la facultad de promover las acciones disciplinarias contra los servidores públicos que hayan participado en el manejo de sus bienes y haberes, según lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, el Decreto 3183 de 2011 y la Resolución 317 de 2004 expedida por el Procurador General de la Nación. (Folios 715 - 716).
6. El día 2 de marzo de 2012, la Oficina de Control Interno de Gestión de la DNE en Liquidación hizo entrega del expediente correspondiente al proceso radicado con el Nº 407, entre otros, al Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho, según lo acordado entre dichas Entidades, con base en lo expresado por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el concepto Nº C-197-11 del 6 de febrero de 2012, en el sentido de que la Procuraduría General de la Nación no está obligada a tramitar, en ejercicio del poder preferente, los procesos disciplinarios que adelantaba internamente la Dirección Nacional de Estupefacientes (folios 719 - 724).
7. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho avocó el conocimiento
del asunto (folio 725).
8. Con el oficio Nº 12-0016947–SEG–4000 del 25 de septiembre de 2012, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho se dirigió al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, solicitándole reconsiderar la posición asumida anteriormente por esa Oficina. A tal efecto, manifestó, por una parte, que la situación actual de la DNE en Liquidación no le permite adelantar internamente los procesos disciplinarios contra sus empleados o ex-empleados, según lo previsto en el Decreto 3183 de 2011, y, por otro lado, que la Constitución Política otorga a la Procuraduría General de la Nación, además de un poder preferente en materia disciplinaria, una competencia general en este campo para investigar disciplinariamente a cualquier servidor público, tal como lo ha manifestado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en varios pronunciamientos.
(Folios 878 - 880).
9. El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta del 10 de octubre de 2012 (concepto C-263-2012), dirigida al Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que la Resolución 317 de 2004, expedida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se fijaron parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y los procesos disciplinarios en curso contra servidores públicos de entidades suprimidas y liquidadas, se encuentra vigente y goza de la presunción de legalidad, razón por la cual no puede debatir el contenido de dicho acto administrativo. Así mismo, señaló que la resolución de los
conflictos de competencia que hace la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es vinculante únicamente para las autoridades que son parte en el respectivo conflicto, por lo cual no se puede extender sus efectos a casos similares, y afirmó que, aun cuando encuentra coherente y lógico el análisis efectuado por esta Sala en casos similares, no puede conceptuar de manera diferente, mientras no se modifique o aclare la citada Resolución o se proponga y resuelva en cada caso concreto el conflicto de competencias, por parte del Consejo de Estado. (Folios 881 a 885).
10. El 12 de octubre de 2012, el Secretario General del Ministerio de Justicia y del Derecho declaró la nulidad del proceso disciplinario, por falta de competencia, desde la fecha en la que dicho Ministerio recibió el correspondiente expediente, y planteó la existencia de un conflicto de competencias con la Procuraduría General de la Nación, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 886 a 889).
II. ACTUACION PROCESAL La presente actuación correspondió, por reparto, al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 897). Se informó sobre el inicio de la misma a las autoridades administrativas involucradas, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y al investigado (folios 896, 899, 905 y 906), y se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que las partes y las personas con interés en el asunto pudieran presentar sus
alegatos o consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 898). Dentro del plazo legal indicado, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de su Secretario General, presentó escrito de alegatos (folios 900 - 903), en el cual expresó lo siguiente:
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha manifestado, en casos similares, que la cláusula general de competencia en materia disciplinaria recae constitucionalmente en la Procuraduría General de la Nación, Organismo que no puede, mediante un acto administrativo, atribuir competencia en esta materia a ninguna otra entidad pública, pues dicha facultad está reservada al Legislador.
2. La ley no le ha otorgado al Ministerio de Justicia y del Derecho la potestad de llevar a cabo procesos disciplinarios en relación con la conducta de los servidores públicos pertenecientes a sus entidades adscritas o vinculadas, pues se trata de entidades distintas, que no dependen administrativamente del
Ministerio.
3. Tal como lo enseña la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. u otra persona delegada o contratada por él para realizar la liquidación de entidades públicas, cuando tal función le es asignada a dicha Fiduciaria, no puede ejercer la potestad disciplinaria, porque se trata de particulares a quienes la ley no les ha conferido esa atribución.
III. CONSIDERACIONES La Sala revisará, en primer lugar, la situación actual de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, a fin de determinar si dicha Entridad cuenta con
una oficina o grupo de control disciplinario interno que le permita fallar en primera y segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y ex servidores, y en defecto de lo anterior, si el régimen legal al que está sometida la DNE en Liquidación permite el ejercicio de la potestad disciplinaria a su Liquidador o a cualquier otro funcionario en su estructura interna. En segundo lugar, analizará la constitucionalidad de la Resolución 317 de 2004 dictada por el Procurador General de la Nación, en lo atinente a la competencia para tramitar los procesos disciplinarios correspondientes a las entidades suprimidas y liquidadas (o en liquidación), cuando las normas que han ordenado su eliminación y liquidación no disponen nada al respecto. De no resultar jurídicamente válida la fórmula contenida en la Resolución 317 de 2004, la Sala estudiará si, con base en las disposiciones legales vigentes y/o en la cláusula general de competencia en materia disciplinaria consagrada en la Constitución Política (artículo 277), le corresponde a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra servidores y ex servidores de la DNE.
1. Ausencia de autoridad interna que ejerza el control disciplinario.
Atendiendo al mandato legal que ordena a todas las entidades del Estado implementar el control disciplinario interno, la Dirección Nacional de Estupefacientes había asignado el conocimiento de los procesos disciplinarios, en primera instancia, al Secretario General de la Entidad, y en segunda instancia, al Director de la misma Institución.1 El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3183 del 2 de septiembre de 2011,
suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes y ordenó su liquidación, y en el artículo 5° dispuso que la liquidación sería efectuada por una entidad fiduciaria, la cual debía designar un apoderado general. A su vez, el parágrafo segundo del mismo artículo suprimió el cargo de Director Nacional de Estupefacientes, quien, 1 Decreto 2568 de 2003, por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones. como se anotó, tenía a su cargo la segunda instancia de los procesos disciplinarios. Adicionalmente, se aceptó la renuncia al Secretario General y el Grupo de Control Disciplinario Interno se suprimió del organigrama institucional, con lo cual desapareció de la estructura de dicha Entidad toda organización que le permitiera ejercer internamente el poder disciplinario, incluida la posibilidad de una primera y una segunda instancias para el trámite de los respectivos procedimientos. Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 3183 de 2011 estableció, dentro de las funciones del Liquidador de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la de “promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación”. (Numeral 13). (Se resalta). De lo anterior se desprende que su intervención en este caso se limita a iniciar e impulsar las acciones a que haya lugar, es decir, interponer las demandas, denuncias y querellas ante los funcionarios judiciales o administrativos competentes, o remitir a estos copia de los
documentos que requieran para iniciar de oficio las investigaciones y procesos, según el caso, así como a estar atento y participar en dichos procesos y actuaciones, en la medida premitida por la ley. Se trata, en consecuencia, de una tarea genérica, que no comporta la de tramitar y fallar las investigaciones y los procesos disciplinarios de la entidad en liquidación, pues, si fuera así, podría concluirse también, con fundamento en la misma norma, que el Liquidador de la DNE podría adelantar y resolver, por sí mismo, los procesos judiciales (administrativos, civiles o penales) en los que estuvieran involucrados los intereses de dicha Institución, lo cual resultaría ilógico y abiertamente contrario a nuestro marco constitucional y legal. Debe anotarse, por otra parte que, de acuerdo con la ley, la finalidad única de un ente en liquidación consiste en enajenar o liquidar los activos y pagar los pasivos, con el fin de honrar a los acreedores externos e internos, hasta donde sea posible, y extinguir en forma definitiva la respectiva entidad, objetivo que no admite distracción alguna ni permite al liquidador asumir funciones ajenas e incompatibles con la liquidación. De todo lo anterior se concluye que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación no tiene actualmente dependencias o funcionarios que puedan iniciar o continuar acciones disciplinarias en contra de sus servidores y ex servidores.
2. El acto reglamentario de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación, con fundamento en la Resolución 317 de 2004 expedida por el Procurador General, sostiene que compete al Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra
los servidores y ex servidores públicos de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por ser dicha Entidad adscrita a ese Ministerio. La mencionada Resolución, “por medio de la cual se fijan parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de las entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación”, dispuso, en su artículo cuarto, lo siguiente: “Cuarto. Cuando no se determine en la normatividad que regule el proceso de supresión o liquidación a quien corresponde la función disciplinaria y ninguna entidad estatal ha asumido las funciones, deberá conocer de las faltas disciplinarias atribuidas o de procesos disciplinarios pendientes, el Ministerio, Departamento Administrativo, Departamento o Municipio al cual se Encontraba (sic) adscrito o vinculado.” El epígrafe de la Resolución 317 de 2004 enuncia, como fundamento, las atribuciones del artículo 7°, numerales 7, 18 y 36 del Decreto Ley 262 de 20002, que dicen así: “ARTICULO 7o. FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…)
7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.
(…)
18. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria.
(…)
36. Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la
comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos”. Se observa que las funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el Decreto 262 de 2000 se refieren a la posibilidad de “expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley”. Con fundamento en estas atribuciones, el Procurador desarrolla la labor administrativa que le es propia como supremo director del Ministerio Público (artículo 275 de la Constitución Política). El análisis de las normas trascritas permite advertir que ninguna de ellas faculta al Procurador General de la Nación para fijar competencias administrativas a los órganos de la Rama Ejecutiva del poder público, y mal podría hacerlo dado que, como bien se sabe, la Constitución Política ha radicado esta atribución, de manera exclusiva, en el Legislador. Así las cosas, al contrastar las normas constitucionales con la Resolución 317 de 2004, surge una manifiesta incompatibilidad, razón por la cual la Sala atenderá al deber que le impone el artículo 4° de la Constitución Política3 y aplicará la denominada ex
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