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CE-11001-03-06-000-2012-00222-00(2132)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2012-00222-00(2132)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CORPORACION DE DERECHO PRIVADO - Participación de Ministerio en corporación de derecho privado / TRANSFERENCIA DE BIENES ENTRE ENTIDADES DEL ESTADO / TRANSFERENCIA DE BIENES FISCALES INACTIVOS A OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO - Deberes para la entidad que transfiere el bien y para quien lo recibe / CONDICION RESOLUTORIADel bien fiscal. No es una forma de revocación / CONTRATOS PLANPosibilidad de acudir a la figura / COPARTE - Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia La Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia -COPARTE-, fue creada, según su acta de constitución y sus estatutos, como una corporación de derecho público (con posibilidad de transformarse en mixta), sujeta a las disposiciones del Código Civil para las personas jurídicas sin ánimo de lucro; según sus estatutos, el objeto de COPARTE es la educación para el trabajo y el desarrollo humano, regulada por la Ley 1064 de 2006 y sus normas reglamentarias. Además de haber concurrido a su creación, la intervención del Ministerio de Transporte en COPARTE se refleja en la participación del Ministro y dos delegados suyos en la Junta Directiva (artículo 29 de los estatutos); igualmente, en el hecho de que como fundador es miembro activo de la corporación con derecho a voz y voto en la asamblea general (artículo 8 ibídem); y le asiste también el deber de hacer los aportes que periódicamente se determinen para el sostenimiento de la corporación (artículo 16 ibídem). En el contexto particular de la consulta, es entendible

entonces que si el Ministerio de Transporte facilitó el inmueble que el Municipio de Bello va a destinar, mediante COPARTE, a la implementación de educación no formal, sea ese propio Ministerio quien tenga un voto cualificado en la corporación para analizar la conveniencia de las donaciones y legados recibidos por ella. Ahora bien, la conveniencia de autorizar la aceptación de donaciones por la Junta Directiva de COPARTE y, en su caso, por el Ministerio de Transporte con base en la prerrogativa estatutaria que tiene, es un asunto que debe analizarse en cada caso; no sería posible dictaminar de manera anticipada y general que todas las donaciones ofrecidas a COPARTE son per se convenientes o inconvenientes para ella y que por tanto deben ser autorizadas o rechazadas. El Ministerio deberá hacer dicho estudio caso por caso. Finalmente, respecto de las pregunta 8 de la consulta, para la Sala es claro que si el Ministerio de Transporte decidiera retirarse de COPARTE, ello no obsta para que dicho organismo mantenga sus facultades de verificación del destino del bien trasferido al Municipio de Bello, pues ellas no se derivan de su participación en dicha corporación, sino directamente de la Ley 708 de 2001 y de la Resolución 1463 de 2009, según se analizó anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 708 DE 2001 - ARTICULO 8 / LEY 708 DE 2001ARTICULO 10 / DECRETO 4637 DE 2008 - ARTICULO 4 / LEY 1454 DE 2011ARTICULO 18 / LEY 1508 DE 2012 - ARTICULO 1 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 97 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 95 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 96 / LEY 1064 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante oficio 20131350329901 del 12 de septiembre de 2013 del Ministerio de Transporte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00222-00(2132)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

REFERENCIA: PARTICIPACION DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE EN

CORPORACION DE DERECHO PRIVADO. TRANSFERENCIA DE BIENES NO

REQUERIDOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES A OTRA ENTIDAD

DEL ESTADO.

El Ministerio de Transporte consulta a esta Sala sobre la participación del Ministerio de Transporte en la Corporación de Artes y Oficios de AntioquiaCOPARTE-, así como respecto de la posibilidad de cambiar la destinación de un bien inmueble transferido por dicho Ministerio al Municipio de Bello.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acta de constitución del 28 de abril de 2008 se creó la Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia -COPARTE-, como entidad sin ánimo de lucro y con personería jurídica; intervinieron en su creación el Ministerio de Transporte, la Universidad de Antioquia, el Instituto Tecnológico Pascual Bravo y

el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, todas ellas instituciones de derecho público que concurrieron a dicho acto invocando los artículos 209 y 355 de la Constitución Política y 95 y 96 de la ley 489 de 1998.

2. De acuerdo con sus estatutos, la naturaleza jurídica de COPARTE es la de una “corporación pública compuesta por entidades públicas, pero podrán unírsele con posterioridad a su constitución, entidades privadas, transformándose en una corporación mixta” (artículo 1); el objetivo de la Corporación es la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes educación no formal), regulada por la ley 1064 de 2006 (artículo 5 ibídem).

3. Entre los miembros de la Junta Directiva de COPARTE se encuentran como principales el Ministro de Transporte y dos delegados suyos, y como suplente el Secretario General del Ministerio. Además, los estatutos señalan que son miembros fundadores aquéllos que participaron en la constitución de COPARTE, lo que les da derecho a voz y voto mientras sean asociados activos.

4. Por otra parte, en desarrollo de la ley 708 de 2001, el Instituto Nacional de Vías -INVIAStransfirió al Ministerio de Transporte el derecho de dominio de un bien fiscal ubicado en el Municipio de Bello (Antioquia), en el que funcionaban antiguamente los Talleres de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

5. A su vez, el Ministerio de Transporte, apoyado también en la ley 708 de 2001, transfirió la propiedad del referido inmueble al Municipio de Bello con la finalidad de que se promoviera la creación, estudio, práctica, investigación y difusión de las

diversas manifestaciones artísticas y culturales, y en especial “para el desarrollo de actividades, instrucción y educación en artes y oficios”. Además, el acto administrativo que dispuso la transferencia señaló que el inmueble debería ser administrado por COPARTE y que cualquier cambio en la destinación del bien requiere autorización previa del Ministerio de Transporte.

6. Según se desprende de la consulta, existen dudas sobre la participación del Ministerio de Transporte en la corporación COPARTE y sobre la posibilidad de revocar la transferencia del derecho de dominio realizada al Municipio de Bello.

De acuerdo con lo anterior, SE PREGUNTA: 1Desde el punto de vista legal ¿puede el Ministerio de Transporte, en la actualidad, modificar la destinación del inmueble de que trata el artículo 3º de la Resolución 1463 de 2009, teniendo en cuenta que a través de dicha resolución el Ministerio transfirió desde el año de 2009 el derecho de dominio del inmueble a la Alcaldía de Bello? En caso afirmativo, ¿puede el Ministerio modificar la destinación del inmueble, teniendo como precedente que cuando se recibió el derecho de dominio del mismo, a través de la Resolución 04854 de 2008, el INVIAS estableció que el inmueble se destinaría para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo? 2- ¿Sería viable que el Ministerio de Transporte modifique parte de la destinación del inmueble de que trata el artículo 3º de la resolución 001463 de 2009, permitiendo adelantar operaciones inmobiliarias consistentes en la enajenación, arrendamiento, concesión, etc., con el fin de garantizar recursos que serían

destinados, entre otros, a la construcción y adecuación del Parque de Artes y Oficios de Antioquia, para su posterior funcionamiento y sostenimiento, sin llegar a contravenir la naturaleza jurídica de la Corporación, de cara a lo regulado en los artículos 209 y 305 de la Constitución Política y 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 y dado que la constitución de dicha Corporación se fundamentó en la educación, tal como se evidencia en el documento de justificación anexo? 3- ¿Desde el punto de vista legal, sería posible que el Ministerio de Transporte modificara el artículo 3º de la Resolución 001463 del 16 de abril de 2009, para que la administración y operación del bien inmueble ya no la tenga COPARTE y se le entregue de manera exclusiva al Municipio de Bello-Antioquia como ente territorial con autonomía constitucional y titular del derecho de dominio del tal inmueble? En caso afirmativo, ¿el Municipio de Bello, teniendo en cuenta los antecedentes de destinación del inmueble, puede gestionar en el mismo operaciones urbanas dentro de la nueva ley de Iniciativas Público - Privadas (Ley 1508 de 2012)? 4- ¿El Ministerio de Transporte podría revocar la Resolución 001463 de 2009 en el evento de que se dieran los presupuestos de que trata el parágrafo segundo del artículo 3º de la precitada resolución, y transferir el bien a título gratuito a la Central de Inversiones S.A. -CISA-, a efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto Reglamentario 4054 de 2011?

5- ¿La Resolución 001463 de 2009 podría considerarse un acto administrativo de carácter particular y concreto y, por ende, previo a una revocatoria de sus efectos, se requeriría el consentimiento del titular del derecho de dominio para su revocatoria, en virtud de lo señalado en la Ley 1437 de 2011? En el mismo sentido, ¿el Ministerio de Transporte tendría que pedir el consentimiento a COPARTE para revocar el acto administrativo de transferencia del inmueble al Municipio de Bello, teniendo en cuenta que dicha Corporación tiene la administración y operación del inmueble (por disposición de la misma resolución, pero sin contrato) y en virtud de ésta pudo haber adquirido obligaciones con terceros de diversa índole? 6- ¿En qué posibles acciones podría estar incurso el Ministerio de Transporte en el evento que a motu proprio decidiera modificar la administración y operación del bien inmueble de que trata el artículo 3º de la resolución 1463 de 2009 o tomara la decisión de revocar la misma, teniendo en cuenta las obligaciones con terceros que pudo haber adquirido la Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia – COPARTE – como administrador y operador del inmueble y/o la Alcaldía de Bello como titular del derecho de dominio? 7- ¿Como miembro de la Junta Directiva y de conformidad con el numeral 15 del artículo 36 de los Estatutos de la Corporación Parque de Artes y Oficios de Antioquia – COPARTE – , sería conveniente que la Ministra de Transporte autorizara la aceptación de donaciones de fundaciones u otras personas naturales o jurídicas para la citada Corporación?

8- ¿Si la Ministra de Transporte decide retirarse de COPARTE, tanto como asociado activo como miembro de la Junta Directiva, debido a que la misión del Ministerio dista del objeto de dicha Corporación, continuaría teniendo injerencia en la administración y operación del inmueble, en virtud de la destinación con la que se transfirió el inmueble y la obligación de vigilancia del predio cedido a título gratuito al Municipio de Bello?”

II. CONSIDERACIONES Para resolver las diferentes cuestiones de la presente consulta, la Sala abordará dos temas centrales: (i) la transferencia hecha por el Ministerio de Transporte al Municipio de Bello del inmueble de los Talleres de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la posibilidad de revocarla y el alcance de las condiciones impuestas en el acto de transmisión de la propiedad; y (ii) la participación del Ministerio de Transporte en las decisiones de la corporación COPARTE.

A. Transferencia de bienes entre entidades del Estado en virtud de la Ley 708 de 2001

1. El problema planteado El primer problema de la consulta tiene relación con la transferencia realizada por el Ministerio de Transporte al Municipio de Bello de un inmueble que en su momento funcionó como talleres de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

La referida transferencia se hizo mediante Resolución 1463 de 2009 y fue condicionada a: (i) que el inmueble se destinara a promover la creación, el estudio, la práctica, la investigación y la difusión de diversas manifestaciones artísticas y culturales y, en especial, para el desarrollo de actividades de instrucción y educación en artes y oficios; (ii) que el inmueble sea administrado por la

Corporación de Artes y Oficios de Antioquia -COPARTEy (iii) que se consulte al Ministerio de Trasporte cualquier decisión sobre el uso y destinación del inmueble transferido. Además se estableció que el incumplimiento de esas condiciones daría lugar a “la revocatoria” del acto de transferencia. Según la parte motiva de dicho acto, el inmueble tenía uso “dotacional o institucional”, no era requerido para desarrollar programas del Ministerio, ni formaba parte de sus planes de enajenación onerosa; fue solicitado por la Alcaldía de Bello para desarrollar proyectos de educación de artes y oficios contemplados en los planes de desarrollo territoriales, para lo cual se apoyaría en la corporación pública COPARTE1. En ese contexto, surgen dudas para la entidad consultante sobre el alcance de las atribuciones del Ministerio de Transporte y del Municipio de Bello en relación con el bien que le fue transferido a este último. En particular se consulta si el Ministerio podría revocar la transferencia o modificar la destinación y forma de administración del inmueble. Para resolver lo anterior, la Sala analizará directamente lo que dispone sobre esta materia la Ley 708 de 2001, con base en la cual se hizo la transferencia del bien en cuestión del Ministerio de Transporte al Municipio de Bello.

2. Transferencia de bienes fiscales inactivos a otras entidades estatales en virtud del artículo 8 de la Ley 708 de 2001. Deberes para la entidad que transfiere el bien y para la que lo recibe.

Inicialmente, el proyecto que dio origen a la Ley 708 de 2001, por la cual se establecen normas relacionadas con el Subsidio Familiar para Vivienda de Interés

Social y se dictan otras disposiciones, tenía por objeto aprovechar los bienes fiscales inactivos, para desarrollar programas de vivienda de interés social2. Posteriormente, se ampliaron los fines iniciales de la ley, en el sentido de que la transferencia a título gratuito recayera también sobre bienes fiscales improductivos, que si bien no tenían vocación para la construcción de vivienda de interés social, podían ser utilizados por otras entidades del Estado para el cumplimiento de sus funciones3. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 708 de 2001 dispuso lo siguiente: “Artículo 8o. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de 1 Según documento de motivación de la solicitud del Municipio de Bello para la transferencia del bien (allegado con la consulta); en dicho documento se señala además que dentro del Plan de Desarrollo de Antioquia se encuentra la línea estratégica 2, cuyo objetivo principal es “la inclusión social para lograr mejores niveles de desarrollo humano”. 2 Ese fin se plasmaría en el artículo 1 de la Ley 708, según el cual “las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en el término y con la progresividad que establezca el Gobierno Nacional los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social (…)”. Al respecto puede verse el

Proyecto de Ley 61 de 2001 – CámaraGaceta del Congreso 555 de 2001. La referencia al INURBE hoy se debe entender hecha a FONVIVIENDA, una de cuyas funciones, es “(…) 6. Recibir en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 708 de 2001 los bienes inmuebles fiscales que deben transferirle las entidades públicas del orden nacional” (artículo 3 del Decreto Ley 555 de 2003). 3 Ponencia para Primer Debate, Gaceta del Congreso 476 de 2001. “11. Toda vez que existen otros bienes inmuebles fiscales que, no teniendo vocación para vivienda de interés social, no son requeridos para el desarrollo del objeto de determinadas entidades, se establece que estás deberán cederlo a otras que sí lo requieran.” En Sentencia C-904 de 2011, la Corte Constitucional consideró que no se había violado el principio de unidad de materia al haberse regulado en la ley la transferencia gratuita de bienes fiscales para propósitos diferentes a la construcción de vivienda de interés social: “En ese escenario, en el cual, dentro del objetivo más amplio de regular aspectos relacionados con el subsidio de vivienda de interés social, se advierte el propósito específico de atender a la racionalización en el uso de los inmuebles fiscales para apoyar las políticas estatales en ese campo, parece razonable la decisión de ampliar ese objetivo de racionalización a otros inmuebles que, si bien no tienen vocación para vivienda de interés social, y por tanto no se inscriben en el contexto general de la ley, sí permanecen ociosos en las entidades titulares de los mismos y sin cumplir,

por consiguiente, con la función social que es inherente a la propiedad. ” cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, y además que no los requieran para el desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, con excepción de aquellos ocupados ilegalmente antes del 28 de julio de 1988 con vivienda de interés social, los cuales deberán ser cedidos a sus ocupantes, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 9a. 1 de 1989. Parágrafo 1o. A las transferencias de inmuebles referidas en el presente artículo, les será aplicable el procedimiento de enajenación previsto en el artículo 1º de la presente ley. Parágrafo 2o. Exceptúanse del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y aquellos bienes de las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensiónales. Parágrafo 3o. Los bienes inmuebles fiscales que hagan parte de los planes de enajenación onerosa a los que se refiere el presente artículo, podrán ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes, de capital a sociedades comerciales o de economía mixta. Así mismo, las entidades territoriales, como pago de las deudas de orden territorial que recaigan sobre los inmuebles, podrán

recibir aportes de capital en sociedades comerciales o de economía mixta.” (se resalta)4 Tres aspectos deben resaltarse de este artículo para efectos de la presente consulta: a. La operación recae sobre bienes inmuebles fiscales, esto es, sobre bienes cuyo uso no pertenece a la generalidad de los habitantes (artículo 674 del Código Civil) y que se rigen, salvo algunas excepciones, por reglas similares a las que regulan el derecho de propiedad de los particulares5 b. Al igual que el artículo 1 de la ley, el artículo 8 impone un deber de transferencia gratuita; en este caso, el deber recae sobre bienes fiscales que la entidad no requiera para el cumplimiento de sus funciones y no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, ni formen parte de sus planes de enajenación onerosa. c. Por parte de la entidad que recibe el bien, la norma exige que ésta lo necesite para el cumplimiento de sus funciones y que, en consecuencia, lo destine efectivamente a ello; precisamente, el artículo 4º del decreto 4637 de 20086 dispone que “la solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe justificar la destinación que se dará al inmueble, en virtud del objeto social de la entidad solicitante”. En síntesis, se trata de una operación de derecho público sui generis que presenta características particulares: recae sobre bienes que conforman el patrimonio del 4 Al respecto puede verse el Concepto 1613A de 2005, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, en el que la Sala aclaró que esta ley contiene una autorización para la enajenación de bienes nacionales, conforme lo exige el

artículo 150-9 de la Constitución Política. 5 Concepto 1957 del 3 de septiembre de 2009. M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. Al respecto puede verse también el Concepto 1800 de 2007, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 6 Vigente al momento en que se dio la transferencia del bien objeto de consulta. Estado; se da exclusivamente entre entidades públicas; y tiene un fin específico de racionalización y eficiencia en el uso del patrimonio público inmobiliario. Es pertinente advertir que aunque existe un traslado patrimonial de un bien de una entidad estatal a otra, en todo caso, el activo no pierde su naturaleza de bien fiscal ni sale del patrimonio general del Estado. De modo que, salvo los casos en que el destino del bien es la construcción de vivienda de interés social (donde el destino final es la entrega de su propiedad a los particulares beneficiarios), la transferencia de bienes entre entidades del Estado regulada en la ley 708 de 2001 no está diseñada para que el patrimonio inmobiliario del Estado se reduzca o se privatice, sino para que se reorganice en orden a su mejor aprovechamiento. Igualmente, cabe decir que si bien se está frente a un acto de transferencia gratuita, éste se lleva a cabo en cumplimiento de un deber legal y no como una donación o acto de mera liberalidad de la entidad que hace la transferencia; por ello, comporta deberes tanto para la entidad que entrega el bien (verificar que el bien recibe el uso solicitado) como para la entidad que se beneficia con él (darle exclusivamente el destino que fundamentó la transferencia y que debe estar relacionado con sus funciones legales).

De este modo, como se verá enseguida, la transferencia del bien no agota la vigilancia, seguimiento y control que debe ejercer la entidad que lo transfiere para garantizar su debida utilización. Por lo mismo, la entidad que recibe el bien no puede dedicarlo a cualquier actividad, sino que debe darle el uso que sirvió de fundamento a su solicitud, el cual, como se señaló, debe estar relacionado con las funciones constitucionales o legales que le corresponde cumplir. Todo lo anterior justifica entonces las facultades del Ministerio de Transporte para verificar y exigir que se cumplan las condiciones de la transferencia, tal como pasa a revisarse.

3. La condición resolutoria como garantía del destino del bien fiscal.

El artículo 10 de la ley 708 de 2001 estableció lo siguiente: “Artículo 10. Cuando las entidades territoriales hubieren recibido bienes inmuebles fiscales de entidades del orden nacional, a título gratuito, sujetos a una condición resolutoria diferente de la construcción de vivienda de interés social, la entidad que enajenó el inmueble, previa autorización de la respectiva entidad territorial, podrá modificar tal condición, siempre y cuando la nueva condición resolutoria suponga la destinación del inmueble para construcción de este tipo de vivienda que, en todo caso, deberá sujetarse a las normas urbanísticas vigentes del municipio o distrito” Esta disposición permite que un inmueble transferido inicialmente para el uso de otra entidad estatal, cambie su destinación a la construcción de vivienda de interés social, privilegiándose así los fines principales de la ley. En este caso se exige que la entidad que transfiere el bien obtenga previamente la autorización de la entidad

beneficiaria del mismo. En todo caso, la norma en cita no excluye la posibilidad de otros cambios de uso por acuerdo de ambas partes, siempre y cuando, considera la Sala, se mantengan los principios y exigencias de la ley, en cuanto a que el destino final del bien tenga que ver con las funciones de la entidad que lo recibe y que el respectivo inmueble mantenga su condición de bien fiscal. En cualquier caso, estos cambios no pueden ser ordenados de manera inconsulta por la entidad transferente, sino que deben solicitarse por la entidad receptora del bien o acordarse con ella de manera previa al acto administrativo que autorice el cambio de destinación. Ahora bien, del artículo 10 transcrito se desprende también que la transferencia admitía una condición resolutoria tanto para los casos en que el bien se destinaba a la construcción de vivienda de interés social, como para aquellos eventos en que se transfería para el uso de otra entidad estatal, en ambos casos con el fin, precisamente, de asegurar que no se desvíen los fines de la transferencia. El contenido de dicha condición vendría a ser desarrollado por el 4º del Decreto 4637 de 20087, en el cual se señalaba lo siguiente: “Artículo 4º. (…) La transferencia deberá cumplir con lo previsto en el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 708 de 2001. La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe justificar la destinación que se dará al inmueble, en virtud del objeto social de la entidad solicitante y copia de la misma deberá ser remitida a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos Públicos para su archivo. Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del

inmueble, mediante resolución administrativa, procederá a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a una condición resolutoria para que se garantice el uso anteriormente justificado, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de la misma. En el evento de cumplimiento de la condición resolutoria, el inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, a la entidad que hubiere hecho la transferencia”. (se resalta) Se trata entonces de una condición resolutoria (extintiva del derecho) que garantiza la destinación del bien a los fines que dieron origen a la transferencia; tal condición evita que se desnaturalice el objeto de la ley de ampliar la oferta de bienes para la construcción de vivienda de interés social y, en su defecto, de maximizar el uso de los bienes fiscales del Estado. En caso de que dicha condición se verifique, la entidad que recibió el bien está obligada a devolverlo en un plazo de 30 días calendario. Por ello, como ya se señaló, la trasferencia del bien no agota la vigilancia, seguimiento y control de su destino por parte de la entidad transferente, ni faculta a quien lo recibe a darle cualquier uso. En el caso particular analizado, la Resolución 1463 del 16 de abril de 20098, dispuso las siguientes condiciones al traspaso del Ministerio de Transporte a la Alcaldía de Bello de los Talleres de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia: “ARTICULO TERCERO. DESTINACIÓN DEL BIEN. La Alcaldía de Bello destinará el inmueble objeto de la presente transferencia para promover la creación, el

estudio, la práctica, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales y, en especial, para el desarrollo de actividades, instrucción y educación en artes y oficios. Para tal efecto, el inmueble deberá ser administrado y operado por la entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación de Artes y Oficios de Antioquia –coparte. En todo caso el 7 Se cita el decreto reglamentario 4637 de 2008 que estaba vigente cuando se dio la transferencia del inmueble al Municipio de Bello. 8 “Mediante la cual se transfiere a título gratuito un predio y sus mejoras localizado en la la Calle 44 No.45-50 de la población de Bello, Departamento de Antioquia, de ficha catastral número 01-01-0001-0665-85 y matrícula inmobiliaria 01N-5060557 a la Alcaldía del Municipio de Bello.” Municipio de Bello, deberá contar con la aprobación del Ministerio de Transporte para establecer el uso y destinación que se le vaya a dar el bien que a través de este acto se transfiere. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo por parte de la Alcaldía de Bello, constituye causal de revocatoria del acto de transferencia que se efectúa mediante el presente acto administrativo y deberá ser restituido un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, a este Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 del decreto 4695 de 2005”9. (negrilla fuera del texto) Como se observa, el artículo 3 que se transcribe determina el uso que el Municipio

de Bello debe darle al bien, el cual corresponde a su vez con la solicitud que éste elevó para pedir su entrega. Además, el parágrafo segundo contiene la condición resolutoria (extintiva del derecho) en caso de que el bien se hubiera destinado a una actividad diferente. Por consiguiente el Municipio de Bello deberá proceder de conformidad, so pena de verse expuesto a que su derecho se extinga por efectos de la condición resolutoria que le fue impuesta. En este punto se pregunta a la Sala si la Resolución 1463 del 16 de abril de 2009 en cita al decir que “el inmueble deberá ser administrado y operado por la entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación de Artes y Oficios de Antioquia –Coparte”, contiene un derecho particular y concreto en cabeza de COPARTE para la administración perpetua del bien; y si el Ministerio podría revocarlo para permitir la libre administración del inmueble por parte del Municipio de Bello. Para la Sala la citada expresión del artículo 3 de la referida resolución 1463 de 2009 constituye solamente una más de las condiciones impuestas por el Ministerio de Transporte al Municipio de Bello, según la solicitud que éste mismo presentara sobre el uso que le daría al bien10. En este sentido, el referido deber o condición no podría interpretarse a su vez como la creación de un derecho particular y concreto a favor de COPARTE, menos aún de carácter perpetuo e indefinido. Por una parte, porq

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