CE-11001-03-06-000-2013-00001-00(2134)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00001-00(2134)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PARTIDOS POLÍTICOS – Definición. Características / PARTIDOS POLÍTICOS – Funciones y actividades en el caso colombiano En los regímenes democráticos los partidos son agentes de expresión de los ideales y propuestas de los ciudadanos dentro del complejo marco social. Autores como Wolfgang C. Müller sostienen que en las democracias modernas los partidos políticos son el mecanismo central para poner en práctica la cadena constitucional de delegación política y de rendición de cuentas; de allí que por ejemplo en Colombia, los partidos tienen la función de inscribir candidatos en representación de sus electores y las corporaciones públicas de elección popular a través de sus bancadas, ejercen, a nombre de la ciudadanía, el control político sobre los actos y decisiones del ejecutivo. Para Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, “En la noción de partido entran todas aquellas organizaciones de la sociedad civil que surgen en el momento en que se reconoce, teórica o prácticamente al pueblo el derecho de participar en la gestión del poder político y que con este fin se organizan y actúan”. Las anteriores definiciones denotan las características esenciales para que una organización social determinada y en particulares circunstancias pueda ser considerada como partido político. Dichas notas esenciales, según Joseph Palalombara y Miron Weiner son las siguientes: Una organización interna durable; una organización local; la presencia de una voluntad expresa de acceder al poder; y un deseo y preocupación de lograr apoyo, a través de las elecciones o de cualquier otra manera. Aunque nuestra Constitución se refiere a los partidos y movimientos políticos en los artículos 40 numeral 3, 107, 108, 109, 110, 111 y 112,
no los definió conceptualmente. Es la Ley 130 de 1994 o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos la que los conceptualiza, así: “Artículo 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. (…) No obstante la diferenciación existente entre los conceptos de partido y movimiento político, el desarrollo legal de sus derechos, obligaciones y prerrogativas los identifican, hasta el punto que se puede decir que para efectos prácticos se asimilan en su funcionamiento. En efecto, las reglas que regulan su reconocimiento como personas jurídicas, la postulación de candidatos, los derechos de financiación, su extinción y acceso a los medios de comunicación, tienen características similares. (…) Los partidos políticos tienen a su cargo una multiplicidad de actividades que les son propias, y que van más allá de la inscripción de candidatos y la realización de campañas políticas con miras a obtener el poder político. Se puede entonces identificar actividades adicionales tales como difundir ideas y programas, generar opinión acerca de problemáticas
de interés general, informar e informarse sobre el acontecer social, económico y político, instruir a sus adeptos y militantes acerca de sus programas y plataformas ideológicas, publicitar sus logros y ejecutorias, formar cultura política y ciudadana, incentivar el pensamiento crítico, efectuar control político a las autoridades, etc.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 107 / LEY 130 DE 1994 – ARTICULO 2
SERVIDORES PÚBLICOS – Participación en actividades de partidos y en controversias políticas El inciso 2 [del artículo 127 constitucional] contempla una prohibición absoluta dirigida a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en general en controversias políticas, salvo el ejercicio del derecho al sufragio. Por su parte, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo tienen las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución, que les impide ejercer el sufragio, e intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos políticos. El inciso tercero autoriza la participación de empleados del Estado, distintos a los antes mencionados, en las actividades de los partidos o movimientos políticos, pero sujetando el ejercicio de tal actividad a las condiciones que señale una ley estatutaria. Pues bien, la Ley 996 de 2005 que regula lo atinente a la participación en política de los servidores públicos (…) La Procuraduría General de la Nación ha
sostenido: “(…) si bien la reforma constitucional levantó la prohibición absoluta a determinados servidores públicos para tomar parte en actividades partidistas, supeditó su actuación a la previa expedición de una Ley Estatutaria, bajo el entendido que se trata de una permisión excepcional y no una regla general”. Así las cosas, para esta Sala, la participación en simposios, conferencias, foros y congresos que organicen los partidos y movimientos políticos, dada la inexequibilidad declarada por la Corte, sigue enmarcada dentro de la prohibición de participar en las actividades de las agrupaciones políticas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 127 / LEY 996 DE 2005 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00001-00(2134) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El señor Ministro del Interior, a solicitud del Partido Liberal Colombiano, consulta sobre viabilidad jurídica para que los servidores públicos participen en las actividades académicas y profesionales que programen los partidos y movimientos políticos.
I. ANTECEDENTES El señor Ministro, luego de citar el artículo 127 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y las sentencias de la Corte Constitucional T438 de 1992, C-454 de 1993 y C-1153 de 2005, pregunta:
. “1. Dentro de la prohibición constitucional y legal a los servidores públicos de tomar parte en las actividades programadas por los partidos políticos, ¿se encuentra contemplada la de asistir a seminarios o conferencias con fines académicos o profesionales? 2. ¿Cuáles son los límites de la participación en las actividades de los partidos políticos? 3. ¿A la luz del artículo 127 constitucional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 2004, la prohibición a los servidores públicos es para asistir a cualquier actividad organizada por los partidos o movimientos políticos?”
II. CONSIDERACIONES Para efectos de dar respuesta a los interrogantes formulados por el señor Ministro, la Sala considera necesario ocuparse de los siguientes puntos: i) aproximación al concepto de los partidos políticos, sus funciones y actividades en el caso colombiano y ii) la participación de los servidores públicos en las actividades de los partidos y en controversias políticas.
A. Aproximación al concepto de los partidos políticos, sus funciones y actividades en el caso colombiano En los regímenes democráticos los partidos son agentes de expresión de los ideales y propuestas de los ciudadanos dentro del complejo marco social.
Autores como Wolfgang C. Müller1 sostienen que en las democracias modernas los partidos políticos son el mecanismo central para poner en práctica la cadena constitucional de delegación política y de rendición de cuentas; de allí que por ejemplo en Colombia, los partidos tienen la función de inscribir candidatos en representación de sus electores y las corporaciones públicas de elección popular a través de sus bancadas, ejercen, a nombre de la ciudadanía, el control político
sobre los actos y decisiones del ejecutivo. Para Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, “En la noción de partido entran todas aquellas organizaciones de la sociedad civil que surgen en el momento en que se reconoce, teórica o prácticamente al pueblo el derecho de participar en la gestión del poder político y que con este fin se organizan y actúan”2. Las anteriores definiciones denotan las características esenciales para que una organización social determinada y en particulares circunstancias pueda ser considerada como partido político. Dichas notas esenciales, según Joseph Palalombara y Miron Weiner son las siguientes:3 Una organización interna durable. Una organización local. La presencia de una voluntad expresa de acceder al poder. 1 Political parties in parliamentary democracies: making delegation and accountability work. En: European Journal of Political Research. Vol 37 2 Bobbio Norberto, Matteucci Nicola. Diccionario de Política. Siglo XXI Editores. 3 En: Solano Bárcenas Orlando. Tratado de Ingeniería Electoral Editorial Leyer. . Un deseo y preocupación de lograr apoyo, a través de las elecciones o de cualquier otra manera. Aunque nuestra Constitución se refiere a los partidos y movimientos políticos en los artículos 40 numeral 3, 107, 108, 109, 110, 111 y 112, no los definió conceptualmente. Es la Ley 130 de 1994 o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos la que los conceptualiza, así: “Artículo 2. Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y
contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 1994, al efectuar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria 11/92 de la Cámara y 348/934 del Senado, dice: “El artículo 2 introduce una definición de partido y de movimiento político y señala que, si reúnen los requisitos constitucionales y legales, gozarán de personería jurídica. La Constitución se abstiene de definir estas dos formaciones políticas, aunque se refiere a ellas y les asigna consecuencias normativas que las distinguen de otras - reconocimiento de personería jurídica, derecho de postulación de candidatos, derecho a la financiación estatal, acceso a los medios de comunicación, los derechos de la oposición … (…) 1.7 En la realidad política los partidos surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia. Gracias a la legislación electoral y a la acción de los partidos, se logra periódicamente encauzar y dar cuerpo a la voluntad del pueblo. Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patologías que desvirtúan su objeto,
suelen describirse, así: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá realizar los programas y propuestas presentadas. 1.8 En estricto rigor la definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior 4 Se refiere al proyecto de ley que a la postre originó la Ley 130 de 1994 . relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones
políticas. Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública.” No obstante la diferenciación existente entre los conceptos de partido y movimiento político, el desarrollo legal de sus derechos, obligaciones y prerrogativas los identifican, hasta el punto que se puede decir que para efectos prácticos se asimilan en su funcionamiento. En efecto, las reglas que regulan su reconocimiento como personas jurídicas, la postulación de candidatos, los derechos de financiación, su extinción y acceso a los medios de comunicación, tienen características similares. Anota la Sala, que la Carta Política de 1991 adopta la soberanía popular en lugar de la soberanía nacional, y con ello la democracia participativa algunas veces directa, sin abolir la representativa, Bien lo anota la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, mediante la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”5: “La democracia participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional. En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contemporánea
prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de género, minorías étnicas, juventudes, etc…” Este cambio en la concepción de la democracia, comporta a su vez una variación en el marco funcional de los partidos y movimientos políticos. La Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, explica esta transición: “4. Los partidos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades constitucionalmente reconocidas de representación democrática, resultan profundamente influenciados por este cambio cualitativo. Bajo el modelo anterior, la función de las agrupaciones políticas era de simple intermediación entre los electores y los cargos y corporaciones públicas. Ahora, en vigencia de la democracia participativa y pluralista, estas agrupaciones redefinen su función, con el fin de tornarse compatibles con la nueva concepción de democracia antes señalada. (…) 5 Corresponde a la Ley 1475 de 2011 . De acuerdo con el mismo precedente, el papel de los partidos y movimientos políticos encuentra carácter complejo, puesto que de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda
pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política. Por ende, los partidos “han encontrado su razón de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempeño del gobierno representativo y que responde. (…) Los partidos se convirtieron en medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política. Al mismo tiempo, el gobierno responsable pasó a ser un gobierno “que responde” precisamente porque los partidos brindaron los conductos para articular, comunicar y ejecutar las exigencias de los gobernados”. De otro lado, los partidos y movimientos políticos cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos. Esta función sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. En efecto, ante la complejidad propia de la sociedad contemporánea y el carácter institucionalizado de los mecanismos de participación ciudadana, se hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas políticas identificables, variadas y con vocación de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administración de lo público que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadanía, a través de la participación política, en la definición de la agenda estatal. La identificación de los distintos planos en que se expresa la actividad de los
partidos y movimientos políticos ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional. Así, en la sentencia C-089/94, que adelantó el estudio de constitucionalidad de ley estatutaria sobre dicha materia, se expuso cómo “[e]n la realidad política los partidos surgen como organizaciones cuya mediación entre los ciudadanos y el poder político contribuye a consolidar y actualizar la democracia. Gracias a la legislación electoral y a la acción de los partidos, se logra periódicamente encauzar y dar cuerpo a la voluntad del pueblo. Las funciones de los partidos, dejando de lado desviaciones y patologías que desvirtúan su objeto, suelen describirse, así: (1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integración en el proceso político y a la reducción de la abstención electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la población, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acción política que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias públicas o que se destinan a alimentar la oposición frente al poder establecido; (3) contribuir a la formación de una cultura política y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la información al público relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los órganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporción a sus resultados electorales y dependiendo de éstos, su capacidad organizativa podrá
realizar los programas y propuestas presentadas”.” Lo hasta aquí expuesto, lleva a la Sala a concluir que los partidos políticos tienen a su cargo una multiplicidad de actividades que les son propias, y que van más allá de la inscripción de candidatos y la realización de campañas políticas con miras a obtener el poder político. Se puede entonces identificar actividades adicionales tales como difundir ideas y programas, generar opinión acerca de problemáticas de interés general, informar e informarse sobre el acontecer social, económico y político, instruir a sus adeptos y militantes acerca de sus programas y plataformas ideológicas, publicitar sus logros y ejecutorias, formar cultura política y ciudadana, incentivar el pensamiento crítico, efectuar control político a las autoridades, etc. .
B. La participación de los servidores públicos en las actividades de los partidos y en controversias políticas El artículo 127 de la Constitución, con las modificaciones del Acto Legislativo 2 de 2004, establece: “ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo
219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.” Como se aprecia, el inciso 2 contempla una prohibición absoluta dirigida a los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en general en controversias políticas, salvo el
ejercicio del derecho al sufragio. Por su parte, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo tienen las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución, que les impide ejercer el sufragio, e intervenir en actividades y debates de los partidos y movimientos políticos. El inciso tercero autoriza la participación de empleados del Estado, distintos a los antes mencionados, en las actividades de los partidos o movimientos políticos, pero sujetando el ejercicio de tal actividad a las condiciones que señale una ley estatutaria. Pues bien, la Ley 996 de 2005 que regula lo atinente a la participación en política de los servidores públicos, dispuso en su título III lo siguiente: .
“TÍTULO III
PARTICIPACION EN POLITICA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.
ARTÍCULO 37. Declarado INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido:
1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política.
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.
3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos.
4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.
5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera.
La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. No podrán autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, ni para facilitar el alojamiento, ni el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos. La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de
los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores
públicos, en su respectiva jurisdicción, podrán:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
.
2. Inscribirse como miembros de sus partidos.
3. Declarado INEXEQUIBLE.
4. Declarado INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 40. SANCIONES. Incumplir con las disposiciones consagradas en este capítulo, será sancionable gradualmente de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002 y según la gravedad del hecho. ARTÍCULO 41. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.” Un primer artículo de importancia es el que correspondía al 37, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 1153 de 2005. El texto de artículo 37, tal como fue aprobado por el Congreso de la República, decía: “Artículo 37. Intervención en política de los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, los demás servidores públicos autorizados
por la Constitución podrán participar en las actividades de los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, sin ostentar en ellos representación alguna en sus órganos de gobierno o administración, ni dignidad en los mismos o vocería, según los términos establecidos por la presente ley. No podrán recibir remuneración alguna por el desarrollo de sus actividades políticas, mientras se desempeñen como servidores del Estado. Parágrafo. Quedan exceptuados de las limitaciones establecidas en el presente artículo, los Congresistas, Diputados, Concejales y Ediles, así como los funcionarios de las respectivas corporaciones, en los términos y de conformidad con la legislación que los rige.” Para declarar la inexequibilidad anotada, la Corte consideró: “Si bien el artículo 127 constitucional prevé la participación en política de los funcionarios públicos, y el inciso 1º del artículo indica que existe una prohibición general para tal participación y que de permitirse la actuación de los funcionarios estará subordinada a la ley estatutaria, la Sala encuentra que el artículo 37 no es claro ni específico en la determinación de las condiciones de participación. La falta de determinación hace insuficiente la regulación, puesto que no fija límites a una actuación que si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla general. Tal apertura de la disposición deriva en la posibilidad de que la participación en política termine yendo en detrimento del desarrollo de la función pública en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en razón de la dedicación a las actividades políticas. El proyecto de ley estatutaria debió fijar las condiciones para que los servidores
públicos diferentes al Presidente pudieran participar en política. Lo anterior con el fin de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la actividad política no opacara el de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.