CE-11001-03-06-000-2013-00010-00(2139)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00010-00(2139)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIONES POSESORIAS - Acción de lanzamiento por ocupación de hecho. Acción por perturbación de la posesión. Tenencia Las acciones posesorias protegen el stato quo, el señorío de los hechos, no se ocupan de definir la titularidad jurídica de los bienes y el proceso que adelantan, así como las autoridades que conocen de ellas, son de naturaleza administrativa o policiva y jurisdiccional. En este último caso, corresponden a aquellas incorporadas en el Código Civil, es decir el interdicto de conservación o amparo, el de recuperación, la querella de restablecimiento y las acciones posesorias especiales de denuncia de obra nueva y denuncia de obra ruinosa. Las acciones administrativas o policivas que amparan la posesión o tenencia comprenden, principalmente, la acción de lanzamiento por ocupación de hecho –establecida en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905– y la acción por perturbación de la posesión y tenencia –regulada en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía. El artículo 15 de la Ley 57 de 1905 indica que en todos aquellos casos en los que una finca sea ocupada de hecho, sin contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, se podrá presentar una queja ante el jefe de policía respectivo, quien habrá de trasladarse al lugar de los hechos en el término de las 48 horas siguientes al momento de la presentación de la queja; en el supuesto caso de que los ocupantes no exhiban el contrato de arrendamiento o se oculten, procederá con el lanzamiento, sin que resulte posible interponer recursos, ni adelantar diligencias de tipo alguno que retrasen la desocupación de la finca.
Por su parte, el Código Nacional de Policía, en los artículos 125 y siguientes define que las autoridades de policía intervendrán para evitar que se perturbe la posesión o mera tenencia que alguien ejerza respecto de un bien y para restablecer la situación que existía antes de la perturbación, sin que haya lugar a controvertir el derecho de dominio; las autoridades habrán de practicar una inspección ocular con intervención de peritos para verificar el estado y tenencia de los inmuebles frente a los actos de perturbación y en la diligencia correspondiente se escucharán los declarantes que presenten las partes; las medidas que se tomen se mantendrán siempre y cuando el juez no disponga otra cosa.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTICULO 15 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 126 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTICULO 127 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 128 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 129 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 130 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 131 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTICULO 132
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C - 241 de 2010 - Subrogación de todas las normas de amparo de la posesión Código Nacional de Policía La Corte Constitucional concluyó que el Código Nacional de Policía subrogó todas las normas de amparo de la posesión de naturaleza administrativa existentes antes de su entrada en vigencia, dado que reguló las acciones para otorgar
protección provisional a bienes inmuebles, con el propósito de preservar el statu quo e impedir las vías de hecho que implicaren perturbación a la posesión y a la tenencia, mientras la justicia ordinaria decidiera de fondo sobre los derechos en conflicto. En ese orden de ideas, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 se integró al Código Nacional de Policía a partir de 1970, fecha en que entró en vigencia este cuerpo legal, teniendo en consideración lo dispuesto en sus artículos 125 a 132. La “subrogración” es definida como el acto de sustituir una norma por otra, de suerte que no comprende una derogación simple puesto que en lugar de abolir o anular una norma, incorpora un texto normativo en lugar de otro. Como resultado de ello, “las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas; pero también la subrogación puede incluir la reproducción de apartes normativos provenientes del texto legal que se subroga”.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTICULO 15 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 126 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTICULO 127 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 128 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 129 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 130 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 131 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTICULO 132
NOTA DE RELATORIA: Sobre la subrogación de las normas de amparo de la posesión, en especial el artículo 15 de la ley 57 de 1905 ver la sentencia de la
Corte Constitucional C-241 de 2010 DECISIÓN INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C–241 de 2010 – Efectos. Procesos terminados antes de la sentencia. Procesos en curso La Sentencia C–241–10 no tiene efecto alguno respecto de la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 57 de 1905. No obstante, la connotación y alcance de la inhibición en esta decisión no puede ser considerada como las que se presentan en los procesos civiles, en tanto que la razón de la inhibición en el caso concreto es la sustracción de materia –asunto que se desarrolla de manera detallada dentro de la parte motiva de la sentencia–, la cual consiste, como se explicó con anterioridad, en que el artículo demandado fue subrogrado, es decir, dejó de hacer parte del ordenamiento jurídico colombiano desde que entró en vigencia el Código Nacional de Policía, puesto que éste último cuerpo normativo lo reprodujo en algunos de sus artículos y en otros lo sustituyó y amplió. Es necesario resaltar que en el ordenamiento jurídico colombiano, solo con la expedición de la sentencia mencionada se advirtió la subrogración del artículo 15 de la Ley 57, puesto que con anterioridad, la doctrina nacional y la propia Corte Constitucional, en sede de tutela, aceptaban la aplicación de aquella norma y la del Código Nacional de Policía para el amparo de la tenencia. En efecto, a través de las sentencias de
tutela 878 de 1999, 093 de 2006, 1104 de 2008 y 560 de 2009, la Corte Constitucional afirmó que la normatividad aplicable a un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho era el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930, el Código Nacional de Policía, en sus artículos 125, 126, 127 y 129, y los códigos de policía departamentales y distritales. Por tal razón, no podría hablarse de que la pérdida de vigencia del artículo 15 de la Ley 57 fuera evidente. En ese orden de ideas, no es tan fácil indicar que en razón a la inhibición la Sentencia C–241–10 está desprovista completamente de consecuencias; es decir, no se declara inexequible el artículo 15 de la Ley 57, pero sí acarrea como resultado que a partir de la fecha de su publicación, se hace conocer en la parte motiva de la sentencia que esa norma no es parte del ordenamiento jurídico porque fue subrogada por el Código Nacional de Policía, razón que constituye el fundamento de la inhibición. En primer término, la Sala resalta que la subrogación del artículo 15 de la Ley 57 no era evidente con anterioridad a la Sentencia C– 241–10, puesto que la doctrina nacional y la propia Corte Constitucional, en sede de tutela, aceptaban la aplicación de aquella norma para el amparo de la tenencia, tal y como se explicó anteriormente. En ese orden de ideas, respecto de los procesos iniciados y culminados con base en el artículo 15 de la Ley 57, la Sala advierte que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T–053–12, precisó
que a pesar de que la norma hubiera sido subrogada desde 1970, se configuró la cosa juzgada en todos los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, puesto que “concluir lo contrario implicaría una vulneración desproporcionada e irracional al principio de seguridad jurídica”. Desde esta perspectiva, respecto de las inquietudes planteadas en la consulta, se concluye que por regla general no estarían llamadas a prosperar las pretensiones de nulidad de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho que hubieren terminado con anterioridad a la fecha en que se conoció la Sentencia C–241–10, es decir, 11 de junio de 2010, como tampoco se debería proceder de oficio a declarar tales nulidades.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 - ARTICULO 15 / DECRETO 992 DE 1930 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 126 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 127 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTICULO 129
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de los efectos de la sentencia C-241 de 2010 a futuro del principio de seguridad jurídica, consultar la sentencia de la
Corte Constitucional T-053 de 2012 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Vulneración dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho La consulta está motivada por las inquietudes que surgen en la entidad territorial acerca de la forma como el derecho fundamental al debido proceso se habría podido vulnerar al adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
con base en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en lugar de adelantar el de perturbación de la posesión y tenencia comprendido en el Código Nacional de Policía. Ahora bien, las supuestas vulneraciones que se podrían plantear respecto del derecho al debido proceso estarían referidas, de acuerdo con la consulta, a: (i) la aplicación del artículo 15 de la Ley 57, correspondiente al procedimiento de lanzamiento por ocupación, a situaciones que debían ser tramitadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Policía, en tanto que ésta última norma subrogó, desde 1970, al mencionado artículo 15; (ii) la vulneración del derecho de contradicción y de defensa, en tanto que el artículo 15 de la Ley 57 brindaba menores posibilidades de defensa al querellado en comparación con el Código Nacional de Policía –desconocía su derecho de proponer excepciones y presentar pruebas y limitaba los medios correspondientes a la aportación del contrato de arrendamiento– y se tramitaba en un procedimiento de única instancia. Con el propósito de conocer si la aplicación de una normatividad subrograda genera en el caso sometido a estudio de la Sala nulidad por vulneración del debido proceso, la Sala analizará el proceder de la entidad territorial sobre el particular y luego expondrá sus conclusiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 57 DE 1905 - ARTICULO 15 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 125 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 126 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 127 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 128 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 129 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 130 / DECRETO 1355
DE 1970 - ARTICULO 131 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 132
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00010-00(2139) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Efectos de la decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. Acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho. Acciones policivas en las perturbaciones al ejercicio de los derechos de posesión y mera tenencia. Subrogación de normas. El Ministro del Interior solicita a esta Sala concepto sobre “la aplicación del debido proceso en las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho previstas en la Ley 57 de 1905, y su adecuación al artículo 125 del Código Nacional de Policía, con ocasión de la Sentencia C-241 del 7 de abril de 2010”. Informa el Ministro que la consulta fue propuesta por la Alcaldía Mayor de Cartagena y transcribe los términos en los que fue formulada.
I. ANTECEDENTES La consulta da cuenta de los siguientes antecedentes relacionados con la
Sentencia C-241 de 2010:
(i) Se presentó una demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 –que regulaba
lo atinente a las querellas policivas por ocupación de hecho– a través de la cual se afirmó que la norma resultaba inconstitucional frente al artículo 29 de la Constitución Política de 1991, porque según el demandante: la norma no exige al querellante acreditar su relación con el bien; el único medio de defensa que puede presentar el ocupante es el contrato de arrendamiento escrito, de manera que la norma desconoce la posibilidad del contrato de arrendamiento verbal, así como también que el ocupante pueda estar en el bien a otro título; no se garantiza el derecho de contradicción, ni el de proponer excepciones y presentar pruebas; tampoco se garantiza al ocupante el derecho de ser informado, puesto que no se ordena notificación alguna; a pesar de que su decreto reglamentario 922 de 1930 consagró un procedimiento dirigido a proteger el derecho de defensa, la inconstitucionalidad demandada se configura por cuanto la ley es independiente del reglamento. (ii) La Corte Constitucional analizó la normatividad que corresponde al lanzamiento por ocupación de hecho en los predios urbanos y en los predios rurales. Señaló que en un comienzo unos y otros estaban sometidos al artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y que en la medida en que se presentaron reformas legales, el procedimiento policivo que amparaba a los predios rurales sufrió modificaciones y subrograciones que lo condujeron, en la actualidad, a la aplicación del Decreto 747 de 1992, que reglamenta los procedimientos comprendidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1936 y en el 125 del Código Nacional de Policía –Decreto 1355
de 1970–. (iii) En relación con el artículo 15 de la Ley 57, artículo demandado1, el cual regula la acción de lanzamiento por ocupación de hecho en los predios urbanos, la Corte Constitucional, en la parte considerativa de la sentencia, concluyó que los artículos 1 Artículo 15, Ley 57 de 1905: “Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”. 125 y siguientes del Código Nacional de Policía2 subrogaron aquella norma, dado que regularon integralmente la materia. La subrogación aparece como consecuencia de las similitudes que se presentan entre las normas en cuanto al supuesto fáctico, la legitimación por activa y la finalidad; además, el código mencionado amplió el objeto de la acción a todo tipo de perturbación sobre la posesión y la tenencia y autorizó al ocupante para que se defendiera no sólo con la demostración del consentimiento expreso o tácito del arrendador, sino con cualquier otro justo título, derivado de la posesión o de una orden de autoridad competente. (iv) La Corte Constitucional, en atención a que la norma demandada fue subrogada por el Código Nacional de Policía y que a partir de la entrada en vigencia de éste último, en el año 1970, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 se
encuentra por fuera del ordenamiento jurídico, se declaró inhibida para estudiar su exequibilidad, por ausencia de objeto; así: La Corte Constitucional ha sostenido que la circunstancia de haber sido derogado o subrogado el precepto objeto de examen conduce, en principio, a la inhibición, por carencia actual de objeto, en lo que se conoce como sustracción de materia. En efecto, para la Corporación, si ya el legislador ha retirado del ordenamiento jurídico la norma acusada y no existe motivo alguno para que se aplique, o si ha sido reemplazada por otra, carece de sentido que el juez constitucional entre a verificar si ese contenido, ya no vigente, se opuso en su momento a la Constitución o no… El caso concreto hace relación a una norma subrogada y, al tiempo, modificada en algunos de sus elementos, razón que impide aseverar que la misma por sí sola continúe produciendo efectos. (v) No obstante la inhibición, la Corte Constitucional, en consideración al contenido de las normas sobre la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, hizo algunas precisiones respecto del procedimiento aplicable, así: en el Código Nacional de Policía corresponde al Jefe de Policía verificar los actos de perturbación a través de una diligencia de inspección ocular con participación de los peritos, el querellante y el querellado; esta diligencia constituye la única oportunidad probatoria; los demás aspectos procesales, como la presentación de la querella, los recursos, las notificaciones, la prescripción de la acción policiva, pueden regirse por las normas generales del Código referido; como en el Código Nacional de Policía no hay un procedimiento especial para la acción policiva que
cobije tanto la hipótesis del artículo subrogado como las demás hipótesis establecidas en el mismo Código, es procedente la aplicación subsidiaria del procedimiento establecido en los códigos departamentales o distritales de policía3. 2 Artículo 125 del Código Nacional de Policía: “La policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”. 3 La sentencia especifica que los códigos departamentales pueden ser proferidos en desarrollo de la atribución otorgada por la Constitución Política de 1991, artículo 300, numeral 8. (en la La Alcaldía Mayor de Cartagena sometía los procesos policivos al artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y al Decreto 992 de 1930, razón por la cual la expedición de la Sentencia C-241 de 2010 generó en la entidad territorial algunas inquietudes, principalmente, sobre posibles nulidades por violación al debido proceso en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho concluidos y procesos en curso. Con anterioridad a la sentencia mencionada, la Alcaldía Mayor de Cartagena, por medio del Decreto 0228 de 2009, delegó a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana para el conocimiento de los procesos de lanzamiento, en única instancia; los procesos se tramitaban en un solo acto procesal en el que admitía la querella, decretaba el lanzamiento del ocupante y comisionaba al Inspector de Policía para la práctica de la diligencia, según lo prescrito por el Decreto 992 de
1930. Conocida la Sentencia C-241-10, la Alcaldía Mayor, mediante el Decreto 1062 del 20 de octubre de 2010, ordenó a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana enviar los expedientes de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, a los inspectores de policía para que, de acuerdo con su jurisdicción territorial y competencia, asumieran el conocimiento y el trámite, en aplicación de los artículos 125 y 131 del Código Nacional de Policía. De acuerdo con lo expuesto, se formularon las siguientes PREGUNTAS 1 ¿Se encuentran viciadas de nulidad constitucional por violación al debido proceso y al derecho de defensa las querellas de ‘lanzamiento por ocupación de hecho’ que fueron falladas antes de la expedición de la Sentencia C-241 del 7 de abril de 2010 proferida por la Corte Constitucional? 1.1 Se encuentran viciadas de nulidad constitucional por violación al debido proceso y al derecho de defensa las querellas de ‘lanzamiento por ocupación de hecho’ que se encontraban en curso antes de la expedición de la Sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, independientemente de la etapa procesal en que se encontraren, es decir, resultaría indiferente que dentro del trámite de una querella tan solo se hubiere dictado la providencia admisoria de la misma, o que se encontrare para resolver oposición? 1.2 En el evento de que se configurare la causal de nulidad, ¿puede esta declararse de oficio o únicamente procede a solicitud de parte? Constitución Política de 1886 se establecía lo propio en el artículo 187). Constituyen ejemplo los
Códigos Departamentales de Policía de Cundinamarca (Decreto 0188/86), del Valle del Cauca (Ordenanza 145 A de 2002) y el Código Distrital de Policía de Bogotá (Acuerdo 79 de 2003). 1.3 Para las querellas en curso en las cuales no se hubiere resuelto oposición, ¿la causal de nulidad se puede alegar o decretar de oficio en cualquier momento antes de proferirse el fallo? Para las querellas en curso en las cuales se hubiere resuelto oposición, ¿la causal de nulidad se puede alegar o decretar de oficio so pretexto de que la nulidad se configuró con la expedición de la sentencia de la Corte? 2 La alternativa más ajustada a derecho por parte de los funcionarios de policía encargados del conocimiento y trámite de las querellas de ‘lanzamiento por ocupación de hecho’ que se encontraban en curso antes de la expedición de la Sentencia C-241 del 7 de abril de 2010, es disponer una adecuación de trámite a efectos de dar aplicación inmediata a la preceptiva del artículo 125 del Código Nacional de Policía en lo pertinente, en armonía con lo establecido en el artículo 131 del mismo texto legal? 2.1 En el evento que la adecuación de trámite resultare ajustada a derecho, debe la misma ir precedida de una declaratoria de nulidad, partiendo del supuesto que la nulidad es procedente? ¿Puede el funcionario del conocimiento en una sola providencia y por economía procesal decretar la nulidad y disponer adecuación de trámite? 3 Habida cuenta de que el numeral 2.4.2.7 de la Sentencia C-241 del 7 de abril de
2010 que nos ocupa es del siguiente tenor: ‘En estos términos, la acción policiva prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, coincide en sus elementos esenciales con lo previsto en el artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970, con lo cual es posible concluir que el Código Nacional de Policía subrogó la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, tanto para predios rurales como urbanos, prescrita en el artículo 15 demandado y, además, amplió su contenido al autorizar, como se ha dicho, al ocupante no solo demostrar el consentimiento expreso o tácito del ‘arrendador’ sino cualquier otro justo título, derivado de la posesión o de una orden de autoridad competente’, surge la siguiente inquietud: ¿Qué margen de libertad podría desarrollar el funcionario de policía al momento de la valoración probatoria de ‘un justo título derivado de la posesión’, teniendo en cuenta que existe jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional que expresamente indica que en materia policiva no se puede discutir quién tiene derecho a poseer porque tal situación debe ser dilucidada ante los jueces de la República? 4 Se encuentra el titular de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, (funcionario que en principio debe conocer de las apelaciones en contra de las decisiones de primera instancia), incurso en causal de recusación por haber conocido previamente y en única instancia de las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, con base en lo establecido en el artículo 150 del C. de P. C., numeral 2, modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989, sobre causales de recusación
y cuyo texto es el siguiente: ‘Son causales de recusación las siguientes:
1. (…)
2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente? 5 Se puede continuar aplicando el procedimiento previsto en el Decreto 992 de 1930, reglamentario de la Ley 57 de 1905?
II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico principal se plantea a la Sala en términos de establecer si se configuró nulidad constitucional por violación al debido proceso en los procesos policivos de lanzamiento por ocupación de hecho concluidos antes de la Sentencia C-241-10 o que se encontraban en curso cuando ella fue proferida, por haberlos adelantado con aplicación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, esto es, bajo una norma que no estaría vigente.
Los otros problemas que se advierten en la consulta están relacionados con la posibilidad de la autoridad de policía de valorar en los casos sometidos a su conocimiento los justos títulos que las partes aporten al proceso; la eventualidad de la presentación de una recusación en contra del titular de la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena por haber conocido con anterioridad del caso, habida cuenta de que antes adelantaba el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en única instancia y ahora conocerá de ellos, bajo la denominación de amparo por perturbación de la posesión o tenencia, en segunda instancia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima necesario abordar los siguientes temas: (i) las acciones posesorias, especialmente, las comprendidas en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y en los artículos 125 a 132 del Código
Nacional de Policía; (ii) la sentencia de la Corte Constitucional C–241–10; (iii) las consecuencias de la sentencia, en su condición de decisión inhibitoria; (iv) el derecho fundamental al debido proceso; (v) el proceso policivo de ocupación de hecho en Cartagena y los cambios ordenados una vez conocida la sentencia; (vi) conclusiones respecto de la eventual nulidad de los procesos adelantados y concluidos con aplicación del artículo 15 de la Ley 57, antes de la publicación de la Sentencia C-241-10, y respecto de los procesos que estaban en curso al momento de su publicación; (vii) análisis y conclusiones sobre la posibilidad de que las autoridades de policía valoren el justo título en desarrollo de los procesos policivos; (viii) análisis y conclusiones sobre la eventual causal de recusación del Secretario (a) del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena. Acciones posesorias Las acciones posesorias están referidas desde los inicios de nuestra historia normativa, en el artículo 972 del Código Civil, como aquellas que “tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”. La “posesión” es el principal objeto jurídico que se ampara por medio de estas acciones y corresponde, de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, a “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. También la “mera tenencia”, definida en el artículo 775 como aquella sujeción material “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño,
sino en lugar o a nombre del dueño”, se ampara en virtud de las acciones posesorias, puesto que quien posee lo puede hacer en nombre propio o de otro, y en los dos casos está protegido por el Estado. Las acciones posesorias protegen el stato quo, el señorío de los hechos, no se ocupan de definir la titularidad jurídica de los bienes y el proceso que adelantan, así como las autoridades que conocen de ellas, son de naturaleza administrativa o policiva y jurisdiccional. En este último caso, corresponden a aquellas incorporadas en el Código Civil, es decir el interdicto de conservación o amparo4, el de recuperación5, la querella de restablecimiento6 y las acciones posesorias especiales de denuncia de obra nueva7 y denuncia de obra ruinosa8. 4 Artículo 977.- El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. 5 Artículo 982.- El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios. 6 Artículo 984.- Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe
en seis meses. 7 Artículo 986.- El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. 8 Artículo 988.- El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare (sic) perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se manda al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.. Las acciones administrativas o policivas que amparan la posesión o tenencia comprenden, principalmente, la acción de lanzamiento por ocupación de hecho – establecida en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905– y la acción por perturbación de la posesión y tenencia –regulada en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía. El artículo 15 de la Ley 57 de 1905 indica que en todos aquellos casos en los que una finca sea ocupada de hecho9, sin contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, se podrá presentar una queja ante el jefe de policía respectivo, quien habrá de trasladarse al lugar de los hechos en el término de las 48 horas siguientes al momento de la presentación de la queja; en el supuesto caso de que los ocupantes no exhiban el contrato de arrendamiento o se oculten, procederá con el lanzamiento, sin que resulte posible interponer recursos, ni adelantar diligencias de tipo alguno que retrasen la desocupación de la finca.
Por su parte, el Código Nacional de Policía, en los artículos 125 y siguientes define que las autoridades de policía intervendrán para evitar que se perturbe la posesión o mera tenencia que alguien ejerza respecto de un bien y para restablecer la situación que existía antes de la perturbación, sin que haya lugar a controvertir el derecho de dominio; las
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