CE-11001-03-06-000-2013-00015-00(C)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00015-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Tiene la potestad sancionatoria para asegurar el adecuado recaudo y giro de los recursos para la salud provenientes de los juegos de suerte y azar Como se puede observar, las facultades sancionatorias que las leyes 643 y 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 le otorgan a la Superintendencia de Salud están relacionadas con sus funciones legales de inspección, vigilancia y control del sector salud y de los recursos destinados al mismo, uno de cuyos ejes concretos, según los artículos 37 y 39 de la ley 1122 de 2007, es “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”. Estas potestades sancionatorias no fueron modificadas o derogadas por los decretos 4142 y 4144 de 2011, de creación y organización de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Tampoco se ven afectadas por la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001, en la medida en que tal artículo no era fuente del referido poder punitivo, sino de otras atribuciones distintas. En particular cabe advertir que la función general de vigilancia del cumplimiento de la ley 643 de 2001 asignada por el artículo 45 de la misma ley a la Superintendencia Nacional de Salud, no se asociaba a un catálogo particular de sanciones, por lo que las irregularidades que
dicho organismo verificara en el cumplimiento de esa función, solamente le permitían poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes (penales, disciplinarias, fiscales, policivas, tributarias etc.), salvo que correspondieran a sus expresas facultades sancionatorias. Dicho de otro modo, la función de vigilancia de un sector no concede per se potestades sancionatorias de cualquier conducta irregular, pues, en todo caso, la Constitución Política exige que tanto la sanción como la autoridad competente y el procedimiento aplicable tengan consagración legal previa y expresa FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTICULO 53 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 68 / LEY 112 DE 2007 – ARTICULO 1 / LEY 1438 DE 2011 –
ARTICULO 130
COLJUEGOS – Le corresponde las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la Ley 643 de 2001 antes en cabeza de ETESA y posteriormente de la DIAN El artículo 44 aclara que las sanciones a que se refiere dicho artículo se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.”. Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”.
Inicialmente, en la estructura de la ley 643 de 2001, tal función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial. A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175 de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados. Actualmente, como lo indican los intervinientes, las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 2011, según el cual corresponde a dicha entidad, entre otras funciones, las siguientes: “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia” (…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.” En consecuencia, las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración
de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 / DECRETO 4142 DE 2011
NOTAS DE RELATORIA: En este mismo sentido los conflictos: 201300014, 201300016, 201300017, 201300018, 201300019, 201300020, 201300021, 201300022, 201300023, 201300024, 201300025, 201300026, 201300027, 201300028, 201300029, 201300030, 201300031, 201300032, 201300033, 201300034, 201300035, 201300036, 201300037, 201300038, 201300039, 201300040, 201300041, 201300042, 201300045, 201300046, 201300047, 201300048, 201300049, 201300050, 201300052, 201300053, 201300054, 201300055, 201300056, 201300057, 201300058, 201300059, 201300060, 201300061, 201300062, 201300063, 201300064, 201300065, 201300066, 201300067, 201300068, 201300069, 201300070, 201300071, 201300072, 201300073, 201300074, 201300075, 201300076, 201300077, 201300078, 201300079, 201300080, 201300081, 201300082, 201300083, 201300087, 201300088, 201300090, 201300091, 201300092, 201300093, 201300094, 201300095, 201300096, 201300097, 201300098, 201300099, 201300100,
201300101, 201300102, 201300103, 201300104, 201300105, 201300106, 201300107, 201300108, 201300109, 201300110, 201300111, 201300112, 201300113, 201300114, 201300115, 201300116, 201300117, 201300118, 201300119, 201300120, 201300121, 201300122, 201300123, 201300124, 201300125, 201300126, 201300127, 201300128, 201300129, 201300130, 201300131, 201300132, 201300133, 201300134, 201300135, 201300136, 201300137, 201300138, 201300142, 201300143, 201300144, 201300145, 201300146, 201300147, 201300148, 201300149, 201300150, 201300151, 201300152, 201300153, 201300154, 201300155, 201300156, 201300157, 201300158, 201300161, 201300162, 201300163, 201300164, 201300165, 201300166, 201300167, 201300168, 201300169, 201300170, 201300171, 201300172, 201300173, 201300174, 201300175, 201300176, 201300177, 201300178, 201300179, 201300180, 201300181, 201300182, 201300183, 201300184, 201300185, 201300186, 201300187, 201300188, 201300189, 201300190, 201300191, 201300192.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00015-00(C) Actor: CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, de que trata el expediente radicado bajo el número N° 0420201000373.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 4 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a COLJUEGOS varias actuaciones administrativas sancionatorias que se encontraban en diferentes etapas, relativas al régimen propio de loterías y apuestas permanentes, para que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar continuara su trámite.
2. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos en mención estudió las actuaciones recibidas y concluyó que no existe norma que confiera competencia a
este organismo respecto de tales actuaciones; a igual conclusión llegó la Oficina Asesora Jurídica de COLJUEGOS, agregando que la naturaleza jurídica y funcional del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar tampoco le permite convertirse en juez administrativo.
3. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar solicita a la Sala definir la competencia entre dicho Consejo y la Superintendencia Nacional de Salud respecto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la mencionada Superintendencia contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, por “presunta omisión de enviar información de manera oportuna, directa y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, correspondiente a los reportes de GANADORES DE PREMIOS o AUSENCIA DE GANADORES DE PREMIOS del período comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2010”.1
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folios 35 y 98).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En los folios 38, 99 y 100 consta que se informó sobre el conflicto planteado a la
Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, a COLJUEGOS, a la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dentro de la actuación, las partes y también COLJUEGOS y la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, presentaron los argumentos que se exponen a continuación:
1. Argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud 1 Cargo único formulado en Auto No.010194 de noviembre 3 de 2010 por el cual Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud ordenó la apertura de investigación administrativa y formuló pliego de cargos a la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO. (Fls. 12 a 16).
Los artículos 45 y 53 de la ley 643 de 2001 asignaron funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con los juegos de suerte y azar. En particular, el artículo 53 dispuso que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud recae únicamente sobre el recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar. A su vez, el artículo 68 de la ley 715 de 2001 atribuyó a la Superintendencia la facultad para ejercer inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en
particular, lo concerniente a la protección de los recursos de dicho Sistema. Con la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011 se derogaron expresamente las competencias que el artículo 45 de la ley 643 de 2001 asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, pero quedó vigente el artículo 53, que únicamente le atribuye facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y aplicación de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar. La Superintendencia Nacional de Salud manifiesta no contar con facultades sancionatorias por violación a las normas proferidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, las cuales están orientadas a la intervención del Estado a fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, al tenor de lo dispuesto por la ley 526 de 1999. Al respecto, su obligación consiste, según lo señalado por el artículo 10 de la ley 526 de 1999, en instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la UIAF y para tal efecto expidió la circular única No. 049 de 2008. Con la reorganización institucional a los juegos de suerte y azar, y con la expedición de los decretos ley 4142 y 4144 de 20112, respecto de temas organizacionales y administrativos propios de las empresas operadoras de juegos de suerte y azar, el conocimiento del asunto que motivó el conflicto negativo de competencias corresponde a COLJUEGOS o al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, por cuanto a la Superintendencia sólo se le reservó el objeto propio del monopolio, vale decir, el recaudo y la aplicación de los recursos.
2 Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las resoluciones 1413 y 142 de 20064 y 78 de 20075 de la UIAF, son anteriores a los decretos 4142 y 4144 de 2011. Sostiene la Superintendencia que el decreto 4142 de 2011 creó a COLJUEGOS y le fijó las funciones de fiscalización y control frente a los derechos de explotación y los gastos de administración de los operadores del monopolio. Por lo anterior, solicita que se declare a COLJUEGOS competente para conocer del trámite administrativo identificado con el número 0420201000373 contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, que venía adelantando la Superintendencia Nacional de Salud cuando entró en vigencia el decreto ley 4142 de 2011.
2. Argumentos del CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR El Secretario Técnico del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar repasa el “sistema de inspección, vigilancia y control” de los juegos de suerte y azar, anterior a los decretos 4142 y 4144 del 2011, a partir de las fuentes de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, contenidas en los artículos 336 de la Constitución Política; 2°, 45 y 53 de la ley 643 de 2001; 121 de la ley 1438 de 2011; 68 de la ley 715 de 2001; y 4° y 6° del
decreto 1018 de 2007 que modificó la estructura de la mencionada Superintendencia; y se refiere a las disposiciones que en las leyes señaladas y en la ley 1122 de 2007, establecen las sanciones y el procedimiento aplicables por la Superintendencia en cuestión. Luego analiza el “sistema de inspección, vigilancia y control” después de la expedición de los decretos 4142 y 4144 del 2011, destacando que de las facultades asignadas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar no se desprenden temas adicionales y tampoco una facultad sancionatoria clara; de manera que si asumiera el conocimiento del proceso sancionatorio iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y 3 Por la cual se impone a las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero. 4 Por la cual se impone a las personas jurídicas públicas y privadas que exploten o administren el monopolio rentístico de las loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero. 5 Por la cual se aclaran las resoluciones 141 y 142 de 2006 expedidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero. APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, se configuraría causal de nulidad
por falta de competencia.
3. Argumentos de los Intervinientes
a. De COLJUEGOS La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS señala que el decreto ley 4142 de 2011 la creó para “…la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad”; y que esas actividades son diferentes a las de inspección, vigilancia y control. Explica que si bien el artículo 25 del mismo decreto ley 4142 derogó el artículo 45 de la ley 643 de 2001, que fijaba en la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia del cumplimiento de la ley 643 y de los reglamentos en materia de juegos de suerte y azar6, también, como lo ha reconocido dicha Superintendencia, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 continúa vigente, y en tal medida, la Superintendencia es “competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la generación y aplicación de los recursos que generan los operadores de los juegos de suerte y azar, por tratarse de recursos destinados a la salud.”7 Aduce que el artículo 5º del decreto 4142 establece las funciones de COLJUEGOS sin incluir las de inspección, vigilancia y control de los juegos de suerte y azar, ni tampoco tema alguno referente al lavado de activos. Y explica que sus facultades de organizar, administrar y operar se dirigen al cumplimiento de dos obligaciones fundamentales: i) efectuar un adecuado seguimiento a las
obligaciones de sus contratistas, los operadores del juego, y ii) percibir los derechos de explotación y los gastos de administración; esta última incluye la 6 El artículo 43 de la ley 643 de 2001 establecía, además, competencia sobre la elaboración de estadísticas y la recopilación de información relacionada con la explotación del monopolio, y la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte o azar, entre otras. 7La Superintendencia Nacional de Salud expidió el concepto No. 3-2012-005173 de 13 de abril de 2012 en el que reconoce que “pese a la derogatoria del artículo 45 de la ley 643, los operadores de juegos de suerte y azar siguen siendo sujetos de su inspección, vigilancia y control, en virtud de la vigencia del artículo 53 de la misma norma y por tal razón continúa cobrando la taza de vigilancia que venía cobrando antes de la expedición del Decreto 4142 de 2011.” facultad de fiscalización de tales derechos, pero en los términos del artículo 43 de la ley 643 de 2001. Resalta que si bien COLJUEGOS tiene competencia para sancionar a los operadores de juegos que incurran en algún incumplimiento contractual, solo en la actualidad incluye en todos sus contratos de concesión una obligación relacionada con el reporte de información a la UIAF, con el fin de poder sancionar contractualmente a quienes evadan dichos reportes y de apoyar al Estado en dicho tema, con fundamento en la ley 1150 de 2007 y mediante el procedimiento establecido en el artículo 86 del Estatuto Anticorrupción; por lo que su control
contractual se efectuará a futuro, y no puede resolver situaciones en trámite. El argumento anterior pone de relieve que la sanción contractual es diferente a la que resulta del control que se ejerce en virtud de la facultad de inspección, vigilancia y control propia de la Superintendencia, razón por la cual COLJUEGOS no puede asumir los procesos sancionatorios en curso por el incumplimiento del envío de información a la UIAF. De hacerlo, incurriría en violación del principio de legalidad previsto en el artículo 5º de la ley 489 de 1998 y, de contera, de los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Carta y del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente al caso especifico de inspección, vigilancia y control por la omisión de enviar información a la UIAF, en aras de prevenir el lavado de activos, señala que la ley 526 de 1999 le asignó a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, funciones de intervención en todos los sectores de la economía nacional con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, y en su artículo 10 dispuso que las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control deben instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la UIAF. Bajo los lineamientos de la ley 526 de 1999, el artículo 9 de la resolución 141 de 2006, expedida por la UIAF, impone a las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, la obligación de
reportar de manera directa a la UIAF; así mismo, dispone que el incumplimiento a las obligaciones de reporte de información da lugar a la imposición de multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad competente que haga sus veces. Señala que el inciso segundo del artículo 53 de la ley 643 de 2001 establece para que administren, operen o exploten el monopolio de juegos de suerte y azar, la obligación de suministrar la información que les requieran las autoridades de control y vigilancia; y que su inobservancia será sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las demás responsabilidades que de tal inobservancia se desprendan. En conclusión, la competencia para conocer de los procesos sancionatorios por la omisión de reportar la información pertinente a la UIAF es de la Superintendencia de Salud, de conformidad con los decretos 2165 de 19928, 1259 de 19949 y 1018 de 200710, la ley 100 de 199311, los artículos 2 y 43 de la ley 643 de 2001 y las leyes 715 de 200112 y 1122 de 200713.
b. De la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL
ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN
La Agente Liquidadora de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN, designada por la Superintendencia Nacional de Salud14, manifestó a la Sala que conforme al artículo 53 de la ley 643 de 2001 la competencia en relación con el expediente 0420201000373 continúa en la Superintendencia Nacional de Salud.
Estimó necesario, además, poner en conocimiento de la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, por resolución No. 000291 del 9 de marzo del 2009, dispuso la toma de posesión y la intervención para la liquidación forzosa de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, por lo cual desde la fecha de la citada resolución obviamente la 8 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. Derogado por el decreto extraordinario 1259 de 1994, artículo 18. 9 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. Derogado por el decreto 1018 de 2007, artículo 27. 10 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 13 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. 14 En los folios 74 a 95 del expediente se encuentran los documentos que sustentan el escrito presentado por la Agente Liquidadora de la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN; en especial, la resolución 00910 del 2011, por la cual fue designada; y la resolución 291 de
2009 por la cual se ordenó la toma de posesión e intervención para liquidación forzosa de la mencionada
EMPRESA.
EMPRESA no continuó con la actividad económica para la cual había sido creada y, por consiguiente, tampoco podía generar información para la UIAF en el primer semestre de 2010.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, hoy en liquidación. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe revisar si la competencia funcional que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, permanece en dicha entidad o si se trasladó al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Para ello se revisarán las normas que fundamentan la potestad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y se verificará si fueron o no modificadas por los decretos ley 4142 y 4144 de 2011, por los cuales se creó COLJUEGOS y se modificó la estructura del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, respectivamente.
3. Las potestades sancionatorias en el sector de juegos de suerte y azar Además de las sanciones disciplinarias, fiscales15 y penales16 a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: 15 “Ley 643 de 2001. Articulo 54. Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a
control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. 16 Sin perjuicio de otras conductas penales en que puedan incurrir los servidores públicos o los particulares, se consagra un tipo penal especial por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar: “Articulo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010): El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.” a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo 44.
Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar En el Capítulo IX “Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación” de la ley 643 de 2001, luego de señalar las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas
administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones17, el artículo 44 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos. En todo caso, el artículo 44 aclara que las sanciones a que el mismo se refiere, se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.” 17 “Articulo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios
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