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CE-11001-03-06-000-2013-00061-00(C)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2013-00061-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS y la Superintendencia Nacional de Salud / INHIBITORIO – Por haberse emitido acto administrativo definitivo En los distintos pronunciamientos emitidos con ocasión del cumplimiento de la función que le ha sido atribuida a esta Sala para resolver los conflictos de competencia administrativa, se han ido configurado los elementos determinantes para su ejercicio e identificado algunos eventos en los que se considera que no hay conflicto de competencia, como por ejemplo, cuando se establece han sido expedidos actos administrativos definitivos. En el caso concreto, la Sala encuentra que la Superintendencia Nacional de Salud expidió una resolución (…) Por tanto, al existir un acto administrativo definitivo como el que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, pues en este caso la actuación administrativa ha culminado con un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad. Pronunciarse entonces sobre el asunto, implicaría hacerlo sobre la legalidad misma del acto, lo que excede los límites de la competencia otorgados a la Sala en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00061-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS) Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia Nacional de Salud y la empresa industrial y comercial del Estado administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azarCOLJUEGOS.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias planteado por COLJUEGOS frente a la Superintendencia Nacional de Salud a fin de determinar cuál de estas autoridades debe adelantar los procesos sancionatorios por la omisión de los operadores de juegos de suerte y azar localizados de reportar la información requerida por la Unidad de Información y análisis financiero –UIAF.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Mediante auto 008810 del 9 de diciembre de 2009, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la apertura de investigación administrativa y formuló pliego de cargos a Beer and Games S.A. por la “presunta omisión de enviar información de manera oportuna, directa y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, correspondiente a los reportes de `GANADORES DE PREMIOS o `AUSENCIA DE GANADORES DE PREMIOS del periodo comprendido entre el 1º de julio a 30 de septiembre del año 2008 (…)”.

3. La Superintendencia Nacional de Salud resolvió, mediante resolución 4-2010002617 del 24 de septiembre de 2010, “sancionar a la empresa BEER AND GAMES S.A., identificada con el NIT 900190998, con multa equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de quedar ejecutoriado este acto administrativo, a favor del Tesoro Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído”.

2. Posteriormente, la Superintendencia de Salud remitió a COLJUEGOS el expediente que contiene el proceso administrativo sancionatorio contra BEER

AND GAMES S.A.

3. El 19 de diciembre de 2012, COLJUEGOS plantea a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la definición del conflicto de competencias administrativas con el fin de determinar la entidad que debe adelantar los procesos sancionatorios por la omisión de los operadores de juegos de suerte y azar localizados de reportar la información requerida por la Unidad de Información y análisis financiero –UIAF.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las entidades involucradas y demás personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

A. Planteamientos de las partes

1. Empresa industrial y comercial del Estado administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azarCOLJUEGOS

COLJUEGOS manifiesta que, si bien en su acto de creación (decreto 4142 de 2011) se le asignaron funciones de la DIAN y de ETESA, no recibió ninguna relacionada con procedimientos administrativos o judiciales adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud. Advierte que no ejerce facultades de inspección, vigilancia y control de temas asociados al lavado de activos las cuales, en virtud del principio de legalidad deben ser expresas y no pueden obedecer a simples inferencias. Igualmente, señala que si bien es cierto que el Decreto 4142 de 2011 derogó el artículo 45 de la Ley 643 de 2001 sobre algunas funciones que tenía la Superintendencia Nacional de Salud en relación con los juegos de suerte y azar, lo cierto es que no eliminó las facultades de control y sanción sobre los operadores de juegos de suerte y azar localizados. Menciona que de la facultad de administración y operación del monopolio de los juegos de suerte y azar, COLJUEGOS tiene como funciones la de hacer cumplir las obligaciones contractuales de sus contratistas, operadores de juegos y percibir los derechos de explotación y gastos de administración, facultades que no se extienden a las de inspección, vigilancia y control que si desarrolla la Superintendencia de Salud. Adicionalmente, indica que la obligación de enviar reportes de información a la UIAF para prevenir el lavado de activos tiene unas normas diferentes a las de los juegos y por tal motivo, no es competente para conocer de los procesos sancionatorios contra los operadores de juegos localizados. En este sentido, señaló que el artículo 53 de la ley 6431 de 2001 estableció en

cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la facultad sancionatoria sobre la inobservancia por parte de las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma administren, operen o exploten el monopolio de juegos de suerte y azar, de la obligación de rendir la información que les exijan las autoridades de control y vigilancia, cuando así la requieran. En síntesis, COLJUEGOS señala que es a la Superintendencia Nacional de Salud a quien le corresponde continuar con el proceso sancionatorio que la UIAF le solicitó adelantar contra BEER AND GAMES S.A. por el no reporte de la información y, que en caso de asumir dicha competencia, podría presentarse una causal de nulidad que afectaría la decisión.

2. Superintendencia Nacional de Salud La Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, le asignaba dos funciones esenciales a la Superintendencia Nacional de Salud: (i) vigilar el cumplimiento de dicha ley

(artículo 45) y (ii) la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar (artículo 53). En concordancia, la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de la educación y la salud, señaló en su artículo 68 que la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad competente para realizar la inspección, vigilancia y control de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo y que tendría la atribución de

decidir la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud. El Decreto Extraordinario 4142 de 2011, derogó el artículo 45 de la Ley 643 de 2001 que consagraba las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Salud respecto de los administradores y operadores del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para el cumplimiento de la normatividad que los rige. Sin embargo, el artículo 53 de la misma ley, vigente, 1 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”. señala que la Superintendencia de Salud es competente para inspeccionar, vigilar y controlar el recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar. Consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Salud solo tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control frente al recaudo y aplicación de los recursos generados en la administración y operación del monopolio de juegos. Adicionalmente, la Superintendencia no tiene facultad sancionatoria por violación a las normas sobre lavado de activos proferidas por la Unidad de información y Análisis Financiero-UIAF-. El Decreto 4142 de 2011, artículo 5, dispuso que COLJUEGOS tenía, entre otras, la función de fiscalizar y controlar los derechos de explotación y los gastos de administración de los administradores del monopolio de juego de suerte y azar, función que era de la Superintendencia de Salud. Conforme a lo anterior, señala

que hay confusión respecto a qué entidad debe asumir las facultades de inspección, vigilancia y control sobre los administradores y operadores de juegos y azar. Concluye, que con la expedición de los Decretos 4142 y 4144 de 2011, la administración y explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, es competencia de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que incluyen las facultades de inspección, vigilancia y control, que antes ejercía la Superintendencia de Salud.

III. CONSIDERACIONES En los distintos pronunciamientos emitidos con ocasión del cumplimiento de la función que le ha sido atribuida a esta Sala para resolver los conflictos de competencia administrativa, se han ido configurado los elementos determinantes para su ejercicio e identificado algunos eventos en los que se considera que no hay conflicto de competencia, como por ejemplo, cuando se establece han sido expedidos actos administrativos definitivos.2

En el caso concreto, la Sala encuentra que la Superintendencia Nacional de Salud expidió una resolución por medio de la cual dispuso “sancionar a la empresa BEER AND GAMES S.A., identificada con el NIT 900190998, con multa equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de quedar ejecutoriado este acto administrativo, a favor del Tesoro Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído”. Por tanto, al existir un acto administrativo definitivo como el que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible dirimir el conflicto negativo de 2 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Providencia del 14 de julio de 2005.

Conflicto de competencias administrativas planteado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a la Superintendencia de Puertos y Transportes. Expediente No.

11001030500020040148900. También ver, entre otras, la providencia del 2 de diciembre de 2005, solicitud de definición de competencias administrativas presentada por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla. Expediente No. 110010306000200500010 00. Y la providencia del 2 marzo de 2006.

Solicitud de definición de competencias administrativas presentada por Maltería Tropical S.A. Expediente No. 110010306000200600002 00. Providencia del 4 de septiembre de 2008. Expediente. No. 110010306000200800062 00 competencias planteado, pues en este caso la actuación administrativa ha culminado con un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad. Pronunciarse entonces sobre el asunto, implicaría hacerlo sobre la legalidad misma del acto, lo que excede los límites de la competencia otorgados a la Sala en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse al respecto. Con base en lo anterior, SE RESUELVE: Primero. Inhibirse de conocer el presente conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia de Salud y la empresa industrial y comercial del Estado administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azarCOLJUEGOS.

Segundo: Devolver el expediente relacionado en este proveído a la

Superintendencia Nacional de Salud. Tercero.- Comuníquese el contenido de este proveído a la Superintendencia Nacional de Salud y a la empresa industrial y comercial del Estado administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azarCOLJUEGOS. La anterior providencia de estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala 3

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