CE-11001-03-06-000-2013-00084-00(C)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00084-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar CNJSA y la Superintendencia Nacional de Salud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Tiene la potestad sancionatoria para asegurar el adecuado recaudo y giro de los recursos para la salud provenientes de los juegos de suerte y azar Como se puede observar, las facultades sancionatorias que las leyes 643 y 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 le otorgan a la Superintendencia de Salud están relacionadas con sus funciones legales de inspección, vigilancia y control del sector salud y de los recursos destinados al mismo, uno de cuyos ejes concretos, según los artículos 37 y 39 de la ley 1122 de 2007, es “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”. Cabe señalar que estas potestades sancionatorias no fueron modificadas o derogadas por los decretos 4142 y 4144 de 2011, de creación y organización de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Tampoco se ven afectadas por la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001, en la medida que tal artículo no era fuente del referido poder punitivo, sino de otras atribuciones distintas. En particular, cabe advertir que la función general de vigilancia del cumplimiento de la ley 643 de 2001, que dicho artículo 45 le asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, no estaba asociada a un catálogo particular de sanciones, por lo que las irregularidades que
dicho organismo verificara en el cumplimiento de esa función, solamente le permitían poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes (penales, disciplinarias, fiscales, policivas, tributarias etc.), salvo que correspondieran a las expresas facultades sancionatorias que se acaban de revisar. Dicho de otro modo, la función de vigilancia de un sector no concede per se potestades sancionatorias de cualquier conducta irregular, pues, en cualquier caso, la Constitución Política exige que tanto la sanción como la autoridad competente y el procedimiento aplicable tengan consagración legal previa y expresa FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTICULO 53 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 68 / LEY 112 DE 2007 – ARTICULO 1 / LEY 1438 DE 2011 –
ARTICULO 130
COLJUEGOS – Le corresponde las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la Ley 643 de 2001 antes en cabeza de ETESA y posteriormente de la DIAN El artículo 44 aclara que las sanciones a que se refiere dicho artículo se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.”. Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”.
Inicialmente, en la estructura de la ley 643 de 2001, tal función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial. A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175 de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados. Actualmente, como lo indican los intervinientes, las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 2011, según el cual corresponde a dicha entidad, entre otras funciones, las siguientes: “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia” (…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.” En consecuencia, las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración
de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 / DECRETO 4142 DE 2011
NOTAS DE RELATORIA: En este mismo sentido los conflictos: 201300014, 201300016, 201300017, 201300018, 201300019, 201300020, 201300021, 201300022, 201300023, 201300024, 201300025, 201300026, 201300027, 201300028, 201300029, 201300030, 201300031, 201300032, 201300033, 201300034, 201300035, 201300036, 201300037, 201300038, 201300039, 201300040, 201300041, 201300042, 201300045, 201300046, 201300047, 201300048, 201300049, 201300050, 201300052, 201300053, 201300054, 201300055, 201300056, 201300057, 201300058, 201300059, 201300060, 201300061, 201300062, 201300063, 201300064, 201300065, 201300066, 201300067, 201300068, 201300069, 201300070, 201300071, 201300072, 201300073, 201300074, 201300075, 201300076, 201300077, 201300078, 201300079, 201300080, 201300081, 201300082, 201300083, 201300087, 201300088, 201300090, 201300091, 201300092, 201300093, 201300094, 201300095, 201300096, 201300097, 201300098, 201300099, 201300100,
201300101, 201300102, 201300103, 201300104, 201300105, 201300106, 201300107, 201300108, 201300109, 201300110, 201300111, 201300112, 201300113, 201300114, 201300115, 201300116, 201300117, 201300118, 201300119, 201300120, 201300121, 201300122, 201300123, 201300124, 201300125, 201300126, 201300127, 201300128, 201300129, 201300130, 201300131, 201300132, 201300133, 201300134, 201300135, 201300136, 201300137, 201300138, 201300142, 201300143, 201300144, 201300145, 201300146, 201300147, 201300148, 201300149, 201300150, 201300151, 201300152, 201300153, 201300154, 201300155, 201300156, 201300157, 201300158, 201300161, 201300162, 201300163, 201300164, 201300165, 201300166, 201300167, 201300168, 201300169, 201300170, 201300171, 201300172, 201300173, 201300174, 201300175, 201300176, 201300177, 201300178, 201300179, 201300180, 201300181, 201300182, 201300183, 201300184, 201300185, 201300186, 201300187, 201300188, 201300189, 201300190, 201300191, 201300192.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00084-00(C) Actor: CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar –CNJSAy la Superintendencia Nacional de Salud en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra la LOTERÍA DE BOYACÁ, de que trata el expediente radicado bajo el número 420201100020.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 4 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a la empresa industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS-, 7 cajas con expedientes de actuaciones administrativas sancionatorias relacionadas con temas del régimen propio del juego de lotería y apuestas permanentes, con el fin de que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar –CNJSA-, continúe con el trámite de los procesos remitidos.
2. Al revisar los expedientes, la Secretaría Técnica del CNJSA verificó que el fundamento invocado por la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones administrativas es el artículo 53 de la ley 643 de 2001, norma que no ha sido derogada y respecto la cual afirma que, incluso, esa Superintendencia a través de concepto rendido por su Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que continúa vigente.
3. El CNJSA afirma que no existe disposición legal que le atribuya facultades para imponer sanciones, en tanto que para el caso de la Superintendencia Nacional de Salud sí existen. Igualmente, aduce que los recursos que se generen en virtud de las sanciones citadas, como parte de la actividad del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, son destinados para la atención en Salud.
4. El CNJSA sostiene que según concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la empresa industrial y comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar –COLJUEGOS-, al analizar la solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, encontró que no existe disposición legal que le atribuya a el CNJSA “competencia expresa que permita asumir el estudio de los expedientes remitidos”.
5. El conflicto de competencias administrativas entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar –CNJSAy la Superintendencia Nacional de Salud recae sobre el procedimiento iniciado por esa Superintendencia en contra de la LOTERÍA DE BOYACÁ, radicado con el número 420201100020.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (cuaderno 1, folio 108). No obstante, por un error formal referido a la identificación del actor, el Consejero Ponente mediante auto del 8 de marzo de 2013 ordenó corregir dicha situación, motivo por el cual nuevamente se fijó edicto el 11 de marzo de 2013, por un término de cinco días (cuaderno 1, folio 143). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En los folios 109, 110, 144 y 145, consta que se informó sobre el conflicto planteado al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar –CNJSA-, a la Superintendencia Nacional de Salud, a COLJUEGOS, y a la LOTERÍA DE
BOYACÁ.
III. AUDIENCIA A solicitud de COLJUEGOS y con fundamento en lo previsto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 23 de enero de 2013 se llevó a cabo una audiencia para escuchar los argumentos de las entidades involucradas en el presente conflicto negativo de competencias administrativas.
En la citada audiencia cada uno de los intervinientes expuso sus razones para considerar que carecían de competencia para conocer del asunto. La
Superintendencia Nacional de Salud insiste en que la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001 le hizo perder sus competencias de vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas de juegos de suerte y azar, salvo en lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar (artículo 53 de la ley 643 de 2001 e inciso 1º del artículo 68 de la ley 715 de 2001). Por su parte, COLJUEGOS reitera que tiene una función de administración y reglamentación de los juegos de suerte y azar de carácter nacional, pero no facultades sancionatorias distintas de las que se derivan de su relación contractual con los concesionarios. Que, así mismo, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar carece por completo de competencias sancionatorias, al tratarse de un órgano colegiado que solamente dicta políticas y lineamientos para los juegos de suerte y azar de carácter territorial.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud Los artículos 45 y 53 de la ley 643 de 2001 asignaron funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con los juegos de suerte y azar. En particular, el artículo 53 dispuso que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud recae únicamente sobre el recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar.
A su vez, el artículo 68 de la ley 715 de 2001 atribuyó a la Superintendencia la facultad para ejercer inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en particular, lo concerniente a la protección de los recursos de dicho Sistema. Con la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011 se derogaron expresamente las competencias que el artículo 45 de la ley 643 de 2001 asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, pero quedó vigente el artículo 53, que le atribuye facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y aplicación de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar. Por tanto, la Superintendencia sólo tiene competencia para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control frente al recaudo y aplicación de los recursos generados en la administración y operación del monopolio de los juegos de suerte y azar, funciones que, a juicio de esa Superintendencia, se concretan una vez ha sido otorgado el premio. Con la reorganización institucional a los juegos de suerte y azar, y con la expedición de los decretos ley 4142 y 4144 de 20111, respecto de temas organizacionales y administrativos propios de las empresas operadoras de juegos de suerte y azar, el conocimiento del asunto que motivó el conflicto negativo de competencias corresponde al CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el decreto 4144 asignó al citado Consejo la competencia relacionada con la administración y organización de las
empresas de juegos de suerte y azar, por lo que en el artículo 47 de ese decreto se le fijaron funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de la ley 643 de 2001, mientras que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la competencia respecto del “objeto propio del monopolio, vale decir, el recaudo y aplicación de los recursos.” 1 Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones. Agrega la Superintendencia que actualmente se presenta una confusión respecto de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia en el derogado artículo 45 de la ley 643 de 2001, y que ha quedado un vacío legal frente a dichas facultades, respecto de los administradores y operadores de juegos de suerte y azar, “puntualmente respecto de qué entidad debe asumirlas.” Concluye que, una vez derogado el artículo 45 de la ley 643 de 2001, queda vigente el 53 de la misma ley, el cual deja en cabeza de la Superintendencia solamente “la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar.” Por lo anterior, solicita que se declare al CNJSA competente para conocer del trámite administrativo identificado con el número 420201100020 contra la LOTERÍA DE BOYACÁ, que venía adelantando la Superintendencia Nacional de Salud hasta la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011.
2. Argumentos del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar –CNJSAEn memorial suscrito por el Secretario Técnico del CNJSA aduce como argumentos para rechazar la competencia para adelantar la presente actuación administrativa los siguientes: Con base en la ley 100 de 19932, los artículos 2, 45 y 53 de la ley 643 de 2001 y las leyes 715 de 20013, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, afirma que la Superintendencia Nacional de Salud conservó las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el monopolio de juegos de suerte y azar, que le permiten intervenir a nombre del Estado en todo el proceso de generación y aplicación de los recursos derivados de ese monopolio, lo cual implica la facultad de sancionar a quienes incumplan con la normatividad que rige la materia.
Así mismo, señala que las facultades de inspección, vigilancia y control son diferentes a las asignadas a COLJUEGOS y al CNJSA. Para el efecto, señala que COLJUEGOS fue creado mediante el decreto ley 4142 de 2011 para “…la 2 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad”.
Por su parte, mediante el decreto 4144 de 2011 se determinó la adscripción del CNJSA y se reasignaron sus funciones, respecto de las cuales transcribe el artículo 47 ibídem para concluir que el CNJSA está centrado en la elaboración de conceptos, estadísticas y expedir reglamentos y, en modo alguno, en ejercer funciones de policía administrativa relacionadas con la inspección, vigilancia o control de los juegos de suerte y azar, ni mucho menos comprende facultad sancionatoria en esa materia. El marco de acción asignado al CNJSA no implicó la derogatoria de la legislación que asigna a la Superintendencia Nacional de Salud las mencionadas facultades de inspección, control y vigilancia, así como la potestad sancionatoria correspondiente. De esta manera concluye que el CNJSA no es competente para asumir el conocimiento de los procesos sancionatorios que venía adelantando la Superintendencia Nacional de Salud, y que de hacerlo incurriría en violación al principio de legalidad previsto en el artículo 5º de la ley 489 de 1998 y, de contera, a los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Carta y al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Argumentos de COLJUEGOS La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS intervino en la actuación y aduce como argumentos para rechazar la competencia para adelantar la presente actuación administrativa los siguientes: Empieza por señalar que COLJUEGOS fue creado mediante el decreto ley 4142
de 2011 para “…la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad”. El artículo 25 del mismo decreto ley derogó el artículo 45 de la ley 643 de 2001, que establecía varias funciones a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la ley 643 y los reglamentos en materia de juegos de suerte y azar4. Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud ha reconocido que, si bien el artículo 45 fue derogado, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 continúa vigente, y en tal medida, “es competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la generación y aplicación de los recursos que generan los operadores de los juegos de suerte y azar, por tratarse de recursos destinados a la salud.”5 Así mismo, señala que las facultades de inspección, vigilancia y control son diferentes a las de organizar, administrar y operar. Las primeras están a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las define el artículo 35 de la ley 1122 de 20076; las segundas, por su parte, en el artículo 1º de la ley 643 de 2001 y en el artículo 5º del decreto ley 4142 de 2011. En este orden de ideas, aduce que el referido artículo 5º estable las funciones de COLJUEGOS pero no hace referencia a aquellas relacionadas con la inspección, vigilancia y control de los juegos de suerte y azar, ni a los temas relacionados con el lavado de activos. En este
sentido, las facultades de organizar, administrar y operar asignadas a COLJUEGOS van dirigidas al cumplimiento de dos obligaciones fundamentales: i) efectuar un adecuado seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contractuales de sus contratistas, los operadores del juego, y ii) percibir los derechos de explotación y los gastos de administración, que incluye la facultad de fiscalización de tales derechos en los términos del artículo 43 de la ley 643 de 2001, pero que es ajena a las facultades de inspección, vigilancia y control propias de las superintendencias. Agrega en tal sentido que COLJUEGOS está concebida como una empresa industrial y comercial del Estado “cuya naturaleza no se asimila a la de una Superintendencia y en consecuencia no cuenta con funciones de inspección, vigilancia y control”. 4 El artículo 43 de la ley 643 de 2001 establecía, además, competencia sobre la elaboración de estadísticas y la recopilación de información relacionada con la explotación del monopolio, y la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte o azar, entre otras. 5La Superintendencia Nacional de Salud expidió el concepto No. 3-2012-005173 de 13 de abril de 2012 en el que reconoce que “pese a la derogatoria del artículo 45 de la ley 643, los operadores de juegos de suerte y azar siguen siendo sujetos de su inspección, vigilancia y control, en virtud de la vigencia del artículo 53 de la misma norma y por tal razón continúa cobrando la taza de vigilancia que venía cobrando antes de la expedición del Decreto 4142 de 2011.”
6 Por la cual se hacen modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, COLJUEGOS presenta una serie de consideraciones en materia de prevención del lavado de activos en relación con los operadores de juegos de suerte y azar, y las funciones que atañen a la Superintendencia Nacional de Salud en esa materia, los cuales como se verá más adelante no hacen parte del conflicto que ha sido sometido a consideración de la Sala.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de
competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar - CNJSA y la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra la LOTERÍA DE BOYACÁ, identificado con el número 420201100020 que venía adelantando la Superintendencia Nacional de Salud hasta la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe revisar si la competencia funcional que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, permanece en dicha entidad (como lo sostiene el CNJSA) o si se trasladó al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar - CNJSA (como afirma la Superintendencia).
Solamente de verificarse esta segunda hipótesis, se podría concluir que la Superintendencia Nacional de Salud ya no es competente para seguir adelante con la actuación administrativa iniciada, y que el respectivo expediente debería trasladarse al CNJSA, para que decida de fondo sobre dicho asunto. La Superintendencia mediante auto No. 000488 de 13 de septiembre de 2011, “Por medio del cual se ordena la apertura de investigación administrativa y se eleva pliego de cargos a la LOTERÍA DE BOYACÁ identificada con NIT
891.801.039-7”, formuló contra esta el siguiente: “Cargo único: La LOTERÍA DE BOYACÁ representada legalmente por el doctor Carlos Eliécer Castro Correa presuntamente incumplió lo establecido por los artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo No. 052 del 17 de junio de 2010 al no realizar la constitución, efectuar el tratamiento contable y amortización de las reservas técnicas para el pago de premios en la vigencia de 2010, tal como lo establece el mencionado reglamento en concordancia con las normas contables” (cuaderno 1, folio 82). El citado acuerdo 52 de 2010 fue expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar –CNJSA, y de conformidad con el artículo 1º, tiene por objeto determinar cuáles son los recursos que las empresas operadoras del juego de lotería deben utilizar como reservas técnicas para el pago de premios, así como establecer los procedimientos para su cálculo, contabilización y depósito (cuaderno 1, folios 64 a 66). Como puede advertirse, en el presente caso no se observa la existencia de imputaciones que estén referidas a la obligación de entregar información relativa a la prevención del lavado de activos como parece inferirse de las alegaciones presentadas por COLJUEGOS y la Superintendencia Nacional de Salud, a las cuales se hizo referencia en el capítulo de antecedentes, y por lo mismo, la Sala encuentra que el conflicto versa sobre un hecho puntual y es la actuación administrativa sancionatoria derivada de los hechos relatados en el mencionado auto de apertura de investigación y formulación del cargo único, y el presunto
incumplimiento de las normas sobre constitución, tratamiento contable y amortización de las reservas técnicas para el pago de premios en la vigencia de 2010, conforme allí se expone, actuación que fue remitida por la Superintendencia Nacional de Salud al CNJSA al estimar que, por la entrada en vigencia del decreto 4144 de 2011, dicha Superintendencia ya no era competente y que la misma recaía, a partir de ese momento en el CNJSA. Para ello se revisarán las normas que fundamentan la potestad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y se verificará si fueron o no modificadas por los decretos ley 4142 y 4144 de 2011, por los cuales se creó COLJUEGOS y se modificó la estructura del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, respectivamente.
3. Las potestades sancionatorias en el sector de juegos de suerte y azar Además de las sanciones disciplinarias, fiscales7 y penales8 a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 7 “Ley 643 de 2001. Articulo 54. Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. 8 Sin perjuicio de otras conductas penales en que puedan incurrir los servidores públicos o los particulares, se consagra un tipo penal especial por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar: “Articulo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010): El
que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.” de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo 44.
Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar Estas sanciones se encuentran en el Capítulo IX “Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación” de la ley 643 de 2001.
Luego de señalar las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas admini
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