CE-11001-03-06-000-2013-00086-00(2142)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00086-00(2142)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BANCO DE LA REPUBLICA – Edad de retiro forzoso de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - A los miembros de dedicación exclusiva no les es aplicable la edad de retiro forzoso de 65 años Lo primero que debe señalarse es que el alcance de esta disposición está determinado inicialmente por el ámbito de aplicación del Decreto 2400 de 1968, cuyo artículo 1 señala claramente que su destinatario es la rama ejecutiva del poder público. Al respecto la Sala ha indicado que los organismos constitucionales autónomos como el Banco de la República no forman parte de ninguna de las ramas del poder público y por tanto no se les aplica la normatividad general propia de las entidades públicas típicas, sin perjuicio de que el legislador, de manera expresa así lo pueda disponer en materias específicas, siempre que no se comprometa la autonomía constitucional propia de los mismos, lo que, en principio, implica sustraerlos de las normas ordinarias. Por todo lo anterior, se concluye que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no es aplicable al Banco de la República, habida cuenta de que forma parte de un estatuto propio de la rama ejecutiva del poder público, a la cual, por disposición constitucional y legal, no pertenece el Banco de la República. Finalmente, la Sala considera necesario aclarar que lo señalado en este concepto no significa que al Banco de la República sólo le sea aplicable la ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. En efecto, como ya ha señalado esta Sala , es posible que, respetando la autonomía
de la entidad, otras normas de ordenación del Estado dispongan su aplicación al Banco de la República en igualdad de condiciones con otras entidades públicas; así ocurre, por ejemplo, con la ley 708 de 2001 sobre reasignación de bienes inactivos entre entidades estatales ; la ley 1066 de 2006 sobre potestades de cobro coactivo ; la ley 1437 de 2011 sobre procedimientos administrativos o la propia Ley 734 de 2002 a la que ya se hizo alusión anteriormente. Así mismo, habrá normas que por la naturaleza de los derechos que protegen, también pueden ser aplicables en mayor o menor medida a los órganos autónomos e independientes en su calidad de entidades del Estado, como por ejemplo el caso de las leyes que se refieren al tratamiento de información personal en archivos públicos y privados (Ley 1581 de 2012 ), las que obligan a remover obstáculos físicos en edificios públicos o privados para garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida (ley 361 de 199), etc. Por tanto, la Sala reitera, como lo ha hecho la jurisprudencia, que sin perjuicio de las salvaguardias necesarias para que las decisiones de política monetaria, cambiaria y crediticia obedezcan a criterios técnicos, la autonomía constitucional reconocida al Banco de la República no significa ausencia de regulación o separación del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCIÒN POLITICAARTICULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 233 /
CONSTITUCIÒN POLITICA - ARTICULO 371 / CONSTITUCIÒN POLITICAARTICULO 372 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 31 / LEY 31 DE 1992 / DECRETO 2520 DE 1993 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 361 DE 1999 / LEY 734 DE 2002 / LEY 909 DE 2004ARTICULO - 55 / LEY 708 DE 2001 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1581 DE 2012
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los organismos constitucionales autónomos como el Banco de la República, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1554 M.P. Augusto Trejos. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad 581. M.P. Javier Henao Hidrón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Referencia: Edad de retiro forzoso de los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consulta a esta Sala sobre la aplicación de la edad de retiro forzoso, prevista en el artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968, a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con el organismo consultante, en relación con el tema se han
presentado dos interpretaciones: (i) que los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no están sujetos a una edad de retiro forzoso, en la medida en que el régimen especial de la entidad no lo contempla y que por su autonomía constitucional no le son aplicables las reglas generales de la rama ejecutiva, en particular, el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; (ii) que la autonomía constitucional del Banco de la República no es absoluta y que, como parte del Estado que es, le son aplicables normas generales que regulan asuntos no contemplados en su régimen especial; particularmente, el Banco de la República se rige por la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, que incorpora al mismo las inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses señalados en la ley (artículo 36); de modo que si se entiende que la edad de retiro forzoso constituye un impedimento para seguir ocupando el cargo o una inhabilidad si es anterior a la fecha de nombramiento, se tendría que, por esa vía del estatuto disciplinario, tal impedimento o inhabilidad legal por llegar a una determinada edad, sería aplicable también a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Dada esta divergencia interpretativa, se hace la SIGUIENTE PREGUNTA: “¿El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que fija en sesenta y cinco años la
edad de retiro forzoso, es aplicable a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República?”
II. CONSIDERACIONES
1. Lo primero que debe señalarse para resolver el interrogante planteado es que, salvo en el caso de los magistrados de las altas cortes (artículo 233 C.P), no existe en la Constitución una regla general que establezca la edad de retiro forzoso como causal de dejación de los cargos públicos.
Por tanto, como ha indicado la jurisprudencia, su aplicación dependerá de que haya sido prevista por el legislador en desarrollo de sus competencias para expedir las normas que rigen el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23 C.P) y para establecer las causales de retiro de los cargos públicos que no estén directamente reguladas en la Constitución (artículo 125 C.P.)1. Debe indicarse entonces, que la consagración de una edad de retiro forzoso en la ley no se opone a la Constitución, según lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corte Constitucional2, salvo para el caso de cargos de elección popular de periodo fijo3. Sin embargo, la ley no ha previsto una regla aplicable a la generalidad de servidores públicos en relación con la edad de retiro forzoso; lo que ha hecho el legislador es establecerla de manera particular en los regímenes de los diversos órganos y entidades del Estado, como ocurre con la Rama Ejecutiva del Poder Público (Decreto Extraordinario 2400 de 1968), el poder judicial (artículos 149 y 204 de la Ley 270 de 1996), el Congreso de la República4, la Procuraduría General de la Nación (artículo 171 del Decreto Extraordinario 262 de 2000), la
Contraloría General de la República (artículo 42 del Decreto 269 de 2000) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 52 de la Ley 1350 de 2009), entre otras. Como se observa, ante la ausencia de una regla general en la Constitución o en la propia ley, han sido normas legales particulares las que se han encargado de disponer en cada caso en concreto que la edad de retiro forzoso es causal de dejación del cargo en determinadas entidades del Estado. 1 Sentencias C-351 de 1995 y C-563 de 1997. En la primera de ellas se señaló: “Ahora bien, la Constitución dispone en su artículo 125 que el retiro de los empleos en los órganos y entidades del Estado se hará "por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley". Resulta pues claro que, además de las dos primeras causales antes señaladas, la ley puede establecer otras, y además la Constitución puede señalar otras. Es el caso de la causal establecida en el artículo 233 Superior en forma expresa para los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, esto es la de haber llegado a edad de retiro forzoso. ¿A quién corresponde determinar la edad de retiro forzoso? Obviamente si el constituyente no lo ha hecho, dicha potestad queda deferida al legislador, quien, además, dentro de la facultades asignadas en el artículo 125, puede determinarla para los demás servidores públicos.” 2 Sentencia C-531 de 1995 y C-563 de 1997. En esta última se dijo: “En efecto, la posibilidad de retirar a un
servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.” De manera más reciente, en sentencias C-107 de 2002 y T-007 de 2010. 3 Sentencia C-531 de 1995. 4 Ver Concepto 1997 de 2010. De manera que, en el caso consultado, el problema está en establecer si existe o no una norma jurídica aplicable al Banco de la República que determine que los miembros de dedicación exclusiva de su junta directiva están obligados a dejar el cargo al cumplir una determinada edad. Norma que tendría fundamento en la
competencia general del Congreso de la República de regulación de la función pública (artículos 125 y 150-23 C.P) y para expedir la ley a la cual deberá ceñirse el Banco Central para el ejercicio de sus funciones (artículos 150-22 y 372 C.P.)5.
2. Sobre ese particular se observa que la Junta Directiva del Banco de la República, que cumple las funciones de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, se encuentra conformada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gerente General del Banco de la República y cinco (5) miembros de dedicación exclusiva nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro (4) años (artículo 372 C.P).
En el caso específico de los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva, la ley 31 de 1992 determina las condiciones para acceder al cargo (artículo 296); sus inhabilidades (artículo 307) e incompatibilidades (artículo 31)8; la forma de 5 En este sentido, la adopción de una edad de retiro forzoso no afectaría per se los elementos centrales de la autonomía del banco central, que en el caso particular de su junta directiva, ha sido asociada a la inamovilidad de sus miembros (esto es que no sean funcionarios de libre remoción por el Gobierno y que las causas de retiro sean objetivas); a la autonomía de dicha junta para adoptar las decisiones de política monetaria, cambiaria y crediticia (en ese sentido habrá menos autonomía si el Gobierno conserva facultades de veto o tiene a su favor un voto cualificado); y a la no sujeción de la entidad a las directrices y al poder jerárquico del ejecutivo. (Bianchi, Andrés, “Principios generales de la independencia del banco central”, en
CEMLA (ed.), Testimonios sobre la actuación de la banca central, vol. I, Edición del 40 aniversario del CEMLA, México, 1994, pp. 1-38; Cukierman, Alex, “Central Bank independence and monetary control”, Economic Journal, noviembre de 1994, pp. 1437-47.) 6 Ser colombiano y ciudadano en ejercicio, tener título profesional y haber desempeñado, por al menos 10 años, cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad o haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico. 7 a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos. b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores. c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento. d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso. e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de
los representantes legales--excepto gerentes regionales o de sucursales--, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito. 8 a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria. b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro. c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo. d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo. f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva --excepto del propio Banco de la República--, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones. g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante
un (1) año después de haber cesado en sus funciones. designación (artículo 349) y sus faltas absolutas (artículo 35). En relación con estas últimas, el legislador solamente previó la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de 2 sesiones continuas. Es importante advertir que el artículo 32 de la ley 31 de 1992 señala expresamente que a los miembros de dedicación exclusiva del Banco de la República, les son aplicables los artículos 6 a 10 del Decreto 2400 de 1968, lo que, como se verá enseguida, implicará la exclusión de las restantes disposiciones de dicho estatuto, especialmente en materias que la ley 31 regula expresamente, como es el caso de sus inhabilidades, incompatibilidades y las causales de retiro de dichos funcionarios. De otra parte, la ley 31 determina que los 5 miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco tienen la condición de “funcionarios públicos de Banca Central”, que su vinculación es de “índole administrativa” y que su régimen salarial y prestacional será determinado directamente por el Presidente de la República (artículo 38). Ello los diferencia de la generalidad de trabajadores de la entidad, a quienes la Ley 31 de 1992 remite en general al derecho laboral privado. Como se observa, ninguna de las normas anteriormente citadas, ni los estatutos de la entidad adoptados mediante Decreto 2520 de 1993, determina la sujeción de dichos funcionarios a una edad de retiro forzoso, ni la misma fue incluida en las causales que producen una falta absoluta en el respectivo cargo.
3. Dado entonces el silencio que guarda el régimen legal de la entidad en relación con el tema consultado, surge la duda para el organismo consultante de si se aplicaría por extensión la edad de retiro forzoso del Decreto 2400 de 1968, que en su artículo 31 señala: “Articulo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este
Decreto.”10 Lo primero que debe señalarse es que el alcance de esta disposición está determinado inicialmente por el ámbito de aplicación del Decreto 2400 de 1968, cuyo artículo 1 señala claramente que su destinatario es la rama ejecutiva del poder público: 9 Artículo 34. De la designación y período de los miembros de la junta. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes
continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley. 10 El inciso 2º del artículo 29 al que se remite en la norma citada, señala: “La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” “ARTICULO 1o. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” (se resalta) Debe tenerse en cuenta que el alcance del Decreto 2400 de 1968 fue extendido por vía del artículo 55 de la Ley 909 de 2004, que dispone su aplicación a todas las entidades señaladas en el artículo 3 de dicha ley11, entre las cuales, sin embargo, no se encuentra el Banco de la República12. Lo anterior es especialmente relevante en el caso consultado, si se tiene en
cuenta que la voluntad del constituyente primario13 y del legislador14 ha sido la no 11 “Artículo 55. Régimen de administración de personal. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.” Ver conceptos 1764 de 2006 y 1997 de 2010. En este último, por ejemplo, la Sala concluyó que por vía del artículo 55 de la Ley 909 de 2004, la edad de retiro forzoso del Decreto 2400 de 1968 era aplicable a los empleados del Congreso de la República. 12 “Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575
de 2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales
como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República (…)”. 13 Véase Informe Ponencia de la Asamblea Nacional Constituyente (Gaceta Constitucional 53 del 17 de abril de 1991. Igualmente, ponencia para Primer Debate en Plenaria (Gaceta Constitucional 73 del 14 de mayo de
1991). En esta última se señaló: “La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propios, diferentes el común aplicable a las demás entidades públicas o privadas” 14 Sobre la no pertenencia del Banco de la República a la rama ejecutiva del poder público, también quedó constancia en las diferentes discusiones surtidas en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 31 de 1992; así, en la Ponencia para primer debate en el Senado, se señaló que la Constitución de 1991 ordenaba organizar al Banco Central como un organismo sujeto a un régimen legal propio que no formaría parte de la Rama Ejecutiva ni pertenecería la Gobierno Nacional; por esa misma razón se dijo que “tampoco podrá organizarse como establecimiento público, empresa industrial o comercial o sociedad de economía mixta. Deberá tener entonces la forma de organización de las bases que la nueva Constitución señala (…).” (Gaceta del Congreso No.84 del 29 de septiembre de 1993). Véase también la Ponencia para Segundo Debate en el Senado, Gaceta del Congreso 115 del 21 de octubre de 1992. pertenencia del Banco de la República a la rama ejecutiva del poder público y, por tanto, su no sujeción a las normas generales aplicables a ella, así como a los poderes de tutela administrativa que tradicionalmente están previstos en cabeza
del Gobierno para coordinar la actividad de las entidades descentralizadas. En este sentido, la Constitución Política establece que el Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio (artículo 371) y que corresponde al Congreso de la República expedir la ley a la cual debe ceñirse la entidad para el ejercicio de sus funciones y para que el Gobierno expida sus estatutos, en los que se determinará, entre otros aspectos, “la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el periodo del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades”15 (artículos 150-22 y 372 C.P.). Al respecto la Sala ha indicado que los organismos constitucionales autónomos como el Banco de la República “no forman parte de ninguna de las ramas del poder público y por tanto no se les aplica la normatividad general propia de las entidades públicas típicas, sin perjuicio de que el legislador, de manera expresa así lo pueda disponer en materias específicas, siempre que no se comprometa la autonomía constitucional propia de los mismos, lo que, en principio, implica sustraerlos de las normas ordinarias.”16 Precisamente, el artículo 1 de la ley 31 de 1992 señala que el Banco de la República es un organismo estatal de rango constitucional y naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, encargado de las funciones de banca central; y, más adelante, el artículo 3º ibídem ratifica la especialidad del régimen propio del Banco de la República y remite al derecho
privado para todo lo no previsto en él17. En este contexto se explica el contenido del artículo 3 del Decreto 2520 de 1993 (Estatutos del Banco de la República), que además de reiterar la naturaleza especial del régimen de la entidad, señala expresamente que al banco emisor no le son aplicables las normas que rigen la actividad de las entidades descentralizadas de la rama ejecutiva, entre otros, el Decreto 2400 de 1968 a que alude la entidad consultante: “Artículo 3°. Régimen jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en estos Estatutos. En los casos no previstos por aquéllas y éstos, las 15 El artículo 27 de la ley 31 de 1992 establece que los estatutos del Banco de la República (preparados por la Junta Directiva y aprobados por el Gobierno), deberán regular lo concerniente al nombre y domicilio de la entidad, sus órganos de administración, su ejercicio contable y estados financieros, el régimen de reservas y utilidades, el régimen laboral en lo no previsto en la ley, las inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del Banco y las funciones de la auditoria. 16 Concepto 1554 de 2004, M.P. Augusto Trejos. Ver igualmente Concepto 581 de 1994. M.P. Javier Henao Hidrón. 17 Artículo 3o. Régimen Jurídico. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En
consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.” operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado. Por su naturaleza propia y especial, su autonomía administrativa, patrimonial y técnica, y por expreso mandato constitucional que determina la existencia de un régimen legal propio, al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas, determinado principalmente por los Decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968, 128 y 130 de 1976 y la Ley 80 de 1993, o por aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las excepciones previstas en la Ley 31 de 1992.”. (se resalta)
4. Lo señalado hasta ahora es concordante con el tratamiento dado al Banco de la República en la Ley 489 de 1998, en el
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