CE-11001-03-06-000-2013-00089-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00089-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Tiene la potestad sancionatoria para asegurar el adecuado recaudo y giro de los recursos para la salud provenientes de los juegos de suerte y azar Como se puede observar, las facultades sancionatorias que las leyes 643 y 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 le otorgan a la Superintendencia de Salud están relacionadas con sus funciones legales de inspección, vigilancia y control del sector salud y de los recursos destinados al mismo, uno de cuyos ejes concretos, según los artículos 37 y 39 de la ley 1122 de 2007, es “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”. Estas potestades sancionatorias no fueron modificadas o derogadas por los decretos 4142 y 4144 de 2011, de creación y organización de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Tampoco se ven afectadas por la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001, en la medida en que tal artículo no era fuente del referido poder punitivo, sino de otras atribuciones distintas. En particular cabe advertir que la función general de vigilancia del cumplimiento de la ley 643 de 2001 asignada por el artículo 45 de la misma ley a la Superintendencia Nacional de Salud, no se asociaba a un catálogo particular de sanciones, por lo que las irregularidades que
dicho organismo verificara en el cumplimiento de esa función, solamente le permitían poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes (penales, disciplinarias, fiscales, policivas, tributarias etc.), salvo que correspondieran a sus expresas facultades sancionatorias. Dicho de otro modo, la función de vigilancia de un sector no concede per se potestades sancionatorias de cualquier conducta irregular, pues, en todo caso, la Constitución Política exige que tanto la sanción como la autoridad competente y el procedimiento aplicable tengan consagración legal previa y expresa FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTICULO 53 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 68 / LEY 112 DE 2007 – ARTICULO 1 / LEY 1438 DE 2011 –
ARTICULO 130
COLJUEGOS – Le corresponde las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la Ley 643 de 2001 antes en cabeza de ETESA y posteriormente de la DIAN El artículo 44 aclara que las sanciones a que se refiere dicho artículo se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.”. Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”.
Inicialmente, en la estructura de la ley 643 de 2001, tal función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial. A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175 de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados. Actualmente, como lo indican los intervinientes, las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 2011, según el cual corresponde a dicha entidad, entre otras funciones, las siguientes: “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia” (…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.” En consecuencia, las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración
de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 / DECRETO 4142 DE 2011
NOTAS DE RELATORIA: En este mismo sentido los conflictos: 201300014, 201300016, 201300017, 201300018, 201300019, 201300020, 201300021, 201300022, 201300023, 201300024, 201300025, 201300026, 201300027, 201300028, 201300029, 201300030, 201300031, 201300032, 201300033, 201300034, 201300035, 201300036, 201300037, 201300038, 201300039, 201300040, 201300041, 201300042, 201300045, 201300046, 201300047, 201300048, 201300049, 201300050, 201300052, 201300053, 201300054, 201300055, 201300056, 201300057, 201300058, 201300059, 201300060, 201300061, 201300062, 201300063, 201300064, 201300065, 201300066, 201300067, 201300068, 201300069, 201300070, 201300071, 201300072, 201300073, 201300074, 201300075, 201300076, 201300077, 201300078, 201300079, 201300080, 201300081, 201300082, 201300083, 201300087, 201300088, 201300090, 201300091, 201300092, 201300093, 201300094, 201300095, 201300096, 201300097, 201300098, 201300099, 201300100,
201300101, 201300102, 201300103, 201300104, 201300105, 201300106, 201300107, 201300108, 201300109, 201300110, 201300111, 201300112, 201300113, 201300114, 201300115, 201300116, 201300117, 201300118, 201300119, 201300120, 201300121, 201300122, 201300123, 201300124, 201300125, 201300126, 201300127, 201300128, 201300129, 201300130, 201300131, 201300132, 201300133, 201300134, 201300135, 201300136, 201300137, 201300138, 201300142, 201300143, 201300144, 201300145, 201300146, 201300147, 201300148, 201300149, 201300150, 201300151, 201300152, 201300153, 201300154, 201300155, 201300156, 201300157, 201300158, 201300161, 201300162, 201300163, 201300164, 201300165, 201300166, 201300167, 201300168, 201300169, 201300170, 201300171, 201300172, 201300173, 201300174, 201300175, 201300176, 201300177, 201300178, 201300179, 201300180, 201300181, 201300182, 201300183, 201300184, 201300185, 201300186, 201300187, 201300188, 201300189, 201300190, 201300191, 201300192.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00089-00(C) Actor: CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que, bajo el número de radicación 0420201000162, se sigue contra el Departamento del Guaviare y la persona natural que en ejercicio del cargo de Gobernador del mismo departamento, suscribió, el 30 de enero de 2009, el contrato de concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes o chance.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 4 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a COLJUEGOS varias actuaciones administrativas sancionatorias que se encontraban en diferentes etapas, relativas al régimen propio de loterías y apuestas permanentes, para que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar continuara su trámite.
2. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional en mención estudió las actuaciones
recibidas y concluyó que no existe norma que confiera competencia a este organismo respecto de tales actuaciones; a igual conclusión llegó la Oficina Asesora Jurídica de COLJUEGOS, agregando que la naturaleza jurídica y funcional del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar tampoco le permite convertirse en juez administrativo.
3. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar solicita a la Sala definir la competencia entre dicho Consejo y la Superintendencia Nacional de Salud dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la mencionada Superintendencia contra el Departamento del Guaviare y el ex gobernador encargado Belisario Macías Esparza, por presunta inobservancia del artículo 23 del Acuerdo 050 de 20091, al autorizar, sin el consentimiento del operador del juego novedoso SUPERASTRO, que el concesionario del juego de apuestas permanentes o chance, CONAPUESTAS S.A., admitiera apuestas de chance con los resultados de ese juego novedoso, durante la vigencia del contrato de concesión número 26 del 30 de enero de 2009.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 264).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En los folios 229 a 232 y 266 a 269, consta que se informó sobre el conflicto
planteado a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, al ex gobernador Belisario Macías Esparza y al Departamento del Guaviare.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término de fijación del edicto, la Superintendencia Nacional de Salud y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar presentaron alegatos.
1. Argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud 1 Acuerdo No. 050 de 2009 (noviembre 20), del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, “Por el cual se expide el reglamento del juego de suerte y azar novedoso denominado Superastro”. D.O. No. 47.543 de 2009
(Nov. 24). Artículo 23. “Sorteos propios. Las apuestas realizadas concursarán con un sorteo propio y directamente realizado por el operador, el cual no podrá ser utilizado por ningún otro juego sin el consentimiento del operador y con el visto bueno de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA–.” Los artículos 45 y 53 de la ley 643 de 20012 asignaron funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con los juegos de suerte y azar. En particular, el artículo 53 dispuso que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud recae únicamente sobre el recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar. Con la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 20113 se derogaron
expresamente las competencias que el artículo 45 de la ley 643 de 2001 asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, pero quedó vigente el artículo 53 que le atribuye facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y aplicación de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar; esas funciones no pueden entenderse conferidas respecto del cumplimiento de la normatividad sino exclusivamente frente al recaudo y a la aplicación de los recursos generados en la administración, operación y explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar. En el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud inició investigación contra el Departamento del Guaviare y el ex gobernador Belisario Macías Esparza, porque al suscribir el contrato de concesión con CONAPUESTAS S.A., para la explotación del juego de apuestas permanentes o chance, presuntamente incurrió en la inobservancia del reglamento expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar sobre el juego novedoso SUPERASTRO, porque autorizó al Concesionario a aceptar apuestas sobre los resultados de ese juego novedoso sin haber obtenido la autorización de su operador. La competencia para continuar con el procedimiento corresponde ahora al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en atención a la reorganización institucional contenida en los decretos leyes 4142 y 41444 de 2011 y, especialmente por la modificación al artículo 47 de la ley 643 de 2001, dispuesta 2 Ley 643 de 2001 (enero 16), “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.” D. O. No 44.294 de 2001 (enero 17).
3 Decreto ley 4142 de 2011 (noviembre 3), “Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS.” D. O. No. 48.242 (Nov. 3/11). 4 Decreto ley 4144 de 2011 (noviembre 3), “Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones.” D. O. No. 48.242 (Nov. 3/11) en el decreto ley 4144, que asigna al Consejo en mención el ejercicio de la vigilancia sobre el cumplimiento de la ley 643 de 2001 y de los reglamentos de los distintos juegos de suerte y azar.
2. Argumentos del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar El artículo 2° (que corresponde al 3°) del decreto ley 4144 de 2011 asigna al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar un conjunto de funciones centradas en la elaboración de conceptos, configuración de estadísticas y expedición de reglamentos y la naturaleza de este organismo no corresponde a la de policía administrativa.
Del artículo 2° (3°) del decreto ley 4144, se destacan las siguientes funciones porque guardan similitud con algunas asignadas por el derogado artículo 45 de la ley 643 de 2001 a la Superintendencia Nacional de Salud: “… “7. Vigilar el cumplimiento de la ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales. “8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación
del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades territoriales. “…” Los textos claramente indican que esas funciones, en cabeza del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar están circunscritas a los juegos que explotan las entidades territoriales; y que de ellas no se desprenden temas adicionales ni facultades de naturaleza sancionatoria. Las facultades de inspección, vigilancia y control, actualmente están definidas en el artículo 35 de la ley 1122 de 20075 y continúan conferidas a la Superintendencia 5 Ley 1122 de 2007 (enero 9), “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones: A. Inspección: La inspección, es el conjunto Nacional de Salud por el artículo 53 de la ley 643 de 2001 que no fue modificado en la reorganización del sector de juegos de suerte y azar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. / Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.// B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.// C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos
tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científicoadministrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.” autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra el Departamento del Guaviare y el doctor Belisario Macías Esparza, ex Gobernador del mismo departamento, contenido en el expediente N° 420201000162. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe revisar si la competencia funcional que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, permanece en dicha entidad o si se trasladó al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o si corresponde a una autoridad pública distinta.
Para ello se examinarán las normas que fundamentan la potestad sancionatoria respecto de los distintos responsables de la administración, operación y explotación de los juegos de suerte y azar.
3. Las potestades sancionatorias en el sector de juegos de suerte y azar Además de las sanciones disciplinarias, fiscales6 y penales7 a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a
saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo 44.
Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar Estas sanciones se encuentran en el Capítulo IX “Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación” de la ley 643 de 2001.
Luego de señalar las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones8, el artículo 44 de la ley 643 de 2001 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; 6 Ley 643 de 2001. Articulo 54. “Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. 7 Sin perjuicio de otras conductas penales en que puedan incurrir los servidores públicos o los particulares, se
consagra un tipo penal especial por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar: “Articulo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010): El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.” 8 Articulo 43. “Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u
omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.” b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos. En todo caso, el artículo 44 aclara que las sanciones a que se refiere dicho artículo se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.” Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde
imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”. Actualmente la entidad pública administradora del monopolio es la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS9, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 201110 como administrador del monopolio en el orden nacional11. 9 En la estructura de la ley 643 de 2001, la función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial (D.R.4643 de 2005). A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175 de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN (artículo 19 del decreto 175)?, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados (artículo 20, decreto 175). Hoy las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 2011, que crea esta entidad, según el cual le corresponden, entre otras funciones, las siguientes: “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia” (…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción
y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.” 10 Para garantizar ese traslado de funciones a COLJUEGOS, el artículo 25 del mismo decreto 4142 de 2011 derogó las diversas disposiciones que le habían asignado transitoriamente las tareas de administración y sancionatorias a la DIAN; particularmente, derogó el inciso 1 del artículo 44 de la ley 643 de 2001, que con la reforma de la ley 1393 de 2010, establecía que las sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración en el orden nacional, estaban en cabeza de la DIAN. 11 Decreto 4142 de 2011, Artículo 2. “OBJETO. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D. C.” (se destaca). En relación con las entidades territoriales, la competencia sancionatoria del artículo 44 en cita no ha sufrido modificaciones y, por ende, ha permanecido en las entidades públicas administradoras del monopolio de los juegos de suerte y azar de dicho nivel territorial. b. Sanciones por incumplimiento en la información, recaudo y aplicación de los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar.
Titular de la potestad: Superintendencia Nacional de Salud El segundo grupo de sanciones administrativas que consagra la legislación para el
sector de los juegos de suerte y azar está relacionado con el adecuado recaudo y giro de los recursos que deben destinarse a la salud. En primer lugar, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar; y determina las sanciones que tal Superintendencia podrá imponer por incumplir con la entrega de información que dicha entidad requiera para desempeñar su labor.12 En segundo lugar, el artículo 68 de la ley 715 de 200113, además de ratificar las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los recursos del sistema de salud, establece sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las instrucciones de esa superintendencia y de las normas que regulan el sector de la salud14. 12 “Articulo 53. Competencia de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud (…) Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el
monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya lugar.” 13 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 14 “Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo (…) Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribu
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