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CE-11001-03-06-000-2013-00095-00(C)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00095-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) y la Superintendencia Nacional de Salud / ACTORES DEL SECTOR DE JUEGOS SUERTE Y AZAR – Sanciones administrativas de las que pueden ser objeto / SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Potestad sancionatoria / ADMINISTRACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL ORDEN NACIONAL – Funciones a cargo de Coljuegos Además de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo

44. Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar (…) [E]l artículo 44 de la ley 643 de 2001 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales

errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos. (…) Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”. Actualmente la entidad pública administradora del monopolio es la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 2011 como administrador del monopolio en el orden nacional. (…) b. Sanciones por incumplimiento en la información, recaudo y aplicación de los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar. Titular de la potestad: Superintendencia Nacional de Salud El segundo grupo de sanciones administrativas que consagra la legislación para el sector de los juegos de suerte y azar está relacionado con el adecuado recaudo y giro de los recursos que deben destinarse a la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 41 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 4142 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4142 DE 2011 – ARTÍCULO 5

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Funciones respecto a los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de inspección vigilancia y control sobre los recursos del sistema de salud

En primer lugar, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar; y determina las sanciones que tal Superintendencia podrá imponer por incumplir con la entrega de información que dicha entidad requiera para desempeñar su labor. En segundo lugar, el artículo 68 de la ley 715 de 2001, además de ratificar las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los recursos del sistema de salud, establece sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las instrucciones de esa superintendencia y de las normas que regulan el sector de la salud. En tercer lugar, la ley 1122 de 2007 dispone en el artículo 1º que su objeto es el fortalecimiento, entre otras, de las funciones de inspección, control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, aspecto que se concreta en el capítulo VIII de esa ley, en donde se definen dichas funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, destacándose para los fines de este conflicto su atribución de “sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. En cuarto y último lugar, la ley 1438 de 2011 en el artículo 130 establece las conductas que vulneran el sistema de seguridad social en salud y el derecho a la salud, así como las sanciones aplicables por la Superintendencia Nacional de Salud a los sujetos por ella vigilados; y en el artículo 121 enlista los

sujetos vigilados por esta Superintendencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / LEY 715 DE 2001 –

ARTÍCULO 68

FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE UN SECTOR - No concede per se potestades sancionatorias / FACULTAD SANCIONATORIA EN EL SECTOR SALUD – Asignada expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud [L]as facultades sancionatorias que las leyes 643 y 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 le otorgan a la Superintendencia de Salud están relacionadas con sus funciones legales de inspección, vigilancia y control del sector salud y de los recursos destinados al mismo, uno de cuyos ejes concretos, según los artículos 37 y 39 de la ley 1122 de 2007, es “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”. Estas potestades sancionatorias no fueron modificadas o derogadas por los decretos 4142 y 4144 de 2011, de creación y organización de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Tampoco se ven afectadas por la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001, en la medida en que tal artículo no era fuente del referido poder punitivo, sino de otras atribuciones distintas. En

particular, cabe advertir que la función general de vigilancia del cumplimiento de la ley 643 de 2001, que dicho artículo 45 le asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, no estaba asociada a un catálogo particular de sanciones, por lo que las irregularidades que dicho organismo verificara en el cumplimiento de esa función, solamente le permitían poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes (penales, disciplinarias, fiscales, policivas, tributarias etc.), salvo que correspondieran a las expresas facultades sancionatorias que se acaban de revisar. Dicho de otro modo, la función de vigilancia de un sector no concede per se potestades sancionatorias de cualquier conducta irregular, pues, en cualquier caso, la Constitución Política exige que tanto la sanción como la autoridad competente y el procedimiento aplicable tengan consagración legal previa y expresa.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 715 DE 2011 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 37 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 39 / LEY 1438

DE 2011 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 4144 DE 2011

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Creación / CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Funciones respecto de los juegos de carácter territorial La ley 643 de 2001 creó el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, integrado con servidores públicos y particulares y con funciones de reglamentación y asesoría. El decreto ley 4144 de 2011 conservó la composición

mixta del Consejo Nacional y las funciones de regulación y vigilancia de los juegos en el nivel territorial, que no incluyen ni administración ni sanciones. Cierto es que le fue asignada la función de vigilar el cumplimiento de la ley 643 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, en el nivel territorial; pero también lo es que, como se advierte en el mismo texto del numeral 7 del artículo 2° (3°) del decreto ley 4144 en cita, de tal función no derivan facultades sancionatorias de ninguna índole. Cosa distinta es que con ocasión de la función de vigilancia que le confiere el numeral 7° del artículo 2° (3°) del decreto ley 4144 de 2011, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar encuentre conductas activas u omisivas que deban ser valoradas, investigadas y eventualmente sancionadas por las autoridades administrativas, disciplinarias, fiscales o penales y, por consiguiente, tenga el deber de ponerlas en su conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 4144 DE 2011

CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Sigue las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica de la entidad contratante [P]or expresa disposición del régimen propio de los juegos de suerte y azar, su explotación puede realizarse a través de terceros mediante la celebración de contratos de concesión que deben sujetarse al estatuto de contratación estatal. Así pues, la eventual omisión de requisitos establecidos en el régimen propio y en las reglamentaciones de las distintas modalidades de los juegos de suerte y azar,

configuraría un asunto de conocimiento de las autoridades disciplinarias.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00095-00(C) Actor: CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar – CNJSA y la Superintendencia Nacional de Salud en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, de que trata el expediente radicado bajo el número N° 42020100004.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 4 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a COLJUEGOS, 7 cajas con expedientes contentivos de procesos administrativos sancionatorios, relacionados con temas del régimen propio del juego de lotería y apuestas permanentes, para que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar

continuara con su trámite.

2. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, hizo un estudio de las actuaciones referidas, para determinar si podía continuar con su trámite; sin embargo, concluyó que no encontró norma que le otorgue competencia al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para imponer sanciones, máxime cuando el fundamento invocado por la Superintendencia Nacional de Salud en las Resoluciones sancionatorias, era el artículo 53 de la Ley 643 de 2001, la cual no ha sido derogada, y respecto de la cual la Oficina Asesora Jurídica de dicha Superintendencia ha conceptuado sobre su vigencia.

3. La Oficina Asesora Jurídica de COLJUEGOS, analizó la solicitud efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud, y considera que la normatividad relacionada con las funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, no establece una competencia expresa que le permita asumir el estudio de los expedientes que le fueron remitidos, dada su naturaleza jurídica.

4. El conflicto de competencias administrativas objeto de estudio recae sobre el procedimiento iniciado por la Superintendencia de Salud en contra de la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, radicado con el No. 420201100004. El trámite sancionatorio se inició, por la presunta inobservancia a lo previsto en los artículos 2º inciso tercero y cuarto, 3º inciso primero del Decreto 3535 del 7 de octubre de 2005; así como los artículos 2º y 3º del Decreto 4643 de 22 de diciembre de 2005, por cuanto se suscribió el

Otrosí No. 002 de 20 de abril de 2010, en el cual se modificó los derechos de explotación determinados en el contrato No. 068 de 22 de agosto de 2008.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 208).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En los folios 209 a 211, consta que se informó sobre el conflicto planteado al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud Los artículos 45 y 53 de la ley 643 de 20011 asignaron funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con los juegos de suerte y azar. En particular, el artículo 53 dispuso que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud recae únicamente sobre el recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar.

Con la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 20112 se derogaron expresamente las competencias que el artículo 45 de la ley 643 de 2001 asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, pero quedó vigente el artículo 53 que le atribuye facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y aplicación de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar; esas funciones no pueden entenderse conferidas respecto del cumplimiento de la normatividad sino exclusivamente frente al recaudo y a la aplicación de los recursos generados en la administración, operación y explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar. En el caso concreto, la Superintendencia Nacional de Salud inició investigación contra la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, por el presunto incumplimiento de la normatividad consagrada en los en los artículos 2º inciso tercero y cuarto, 3º inciso primero del Decreto 3535 del 7 de octubre de 2005; así como los artículos 2º y 3º del Decreto 4643 de 22 de diciembre de 2005, por cuanto se suscribió el Otrosí No. 002 de 20 de abril de 2010, en el cual se modificó los derechos de explotación determinados en el contrato No. 068 de 22 de agosto de 2008. La competencia para continuar con el procedimiento corresponde ahora al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en atención a la reorganización institucional contenida en los decretos leyes 4142 y 41443 de 2011 y, especialmente por la modificación al artículo 47 de la ley 643 de 2001, dispuesta

en el decreto ley 4144, que asigna al Consejo en mención el ejercicio de la vigilancia sobre el cumplimiento de la ley 643 de 2001 y de los reglamentos de los distintos juegos de suerte y azar.

2. Argumentos del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar 1 Ley 643 de 2001 (enero 16), “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.” D. O. No 44.294 de 2001 (enero 17). 2 Decreto ley 4142 de 2011 (noviembre 3), “Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS.” D. O. No. 48.242

(Nov. 3/11). 3 Decreto ley 4144 de 2011 (noviembre 3), “Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones.” D. O. No. 48.242 (Nov. 3/11) El artículo 2° (que corresponde al 3°) del decreto ley 4144 de 2011 asigna al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar un conjunto de funciones centradas en la elaboración de conceptos, configuración de estadísticas y expedición de reglamentos y la naturaleza de este organismo no corresponde a la de policía administrativa. Del artículo 2° (3°) del decreto ley 4144, se destacan las siguientes funciones porque guardan similitud con algunas asignadas por el derogado artículo 45 de la ley 643 de 2001 a la Superintendencia Nacional de Salud: “…

7. Vigilar el cumplimiento de la ley 643 de 2001 y de los reglamentos de las

distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotación corresponda a las entidades territoriales.

8. Llevar las estadísticas y recopilar la información relacionada con la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades territoriales. …” Los textos claramente indican que esas funciones, en cabeza del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar están circunscritas a los juegos que explotan las entidades territoriales; y que de ellas no se desprenden temas adicionales ni facultades de naturaleza sancionatoria.

Las facultades de inspección, vigilancia y control, actualmente están definidas en el artículo 35 de la ley 1122 de 20074 y continúan conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 53 de la ley 643 de 2001 que no fue modificado en la reorganización del sector de juegos de suerte y azar. Concluye que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar – CNJSA no es competente para asumir el conocimiento del proceso sancionatorio por el presunto incumplimiento de la normatividad consagrada en los en los artículos 2º inciso tercero y cuarto, 3º inciso primero del Decreto 3535 del 7 de octubre de 2005; así como los artículos 2º y 3º del Decreto 4643 de 22 de diciembre de 2005, y por lo tanto, no tiene competencia para conocer y/o adelantar el proceso sancionatorio surtido contra la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, bajo el radicado N° 420201100004. 4 Ley 1122 de 2007 (enero 9), “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de

Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” Artículo 35. Definiciones. Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones: A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. / Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.// B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.// C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científicoadministrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar – CNJSA y la Superintendencia

Nacional de Salud. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar el procedimiento administrativo sancionatorio que se

sigue contra la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, contenido en el expediente N° 420201100004. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe revisar si la competencia funcional que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, permanece en dicha entidad o si se trasladó al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o si corresponde a una autoridad pública distinta.

Para ello se examinarán las normas que fundamentan la potestad sancionatoria respecto de los distintos responsables de la administración, operación y explotación de los juegos de suerte y azar.

3. Las potestades sancionatorias en el sector de juegos de suerte y azar Además de las sanciones disciplinarias, fiscales5 y penales6 a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a

saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo 44.

Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar Estas sanciones se encuentran en el Capítulo IX “Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación” de la ley 643 de 2001.

Luego de señalar las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo

de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones7, el artículo 44 de la ley 643 de 2001 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos. 5 Ley 643 de 2001. Articulo 54. “Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. 6 Sin perjuicio de otras conductas penales en que puedan incurrir los servidores públicos o los particulares, se consagra un tipo penal especial por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar: “Articulo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010): El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de

juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.” 7 Articulo 43. “Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;

f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.” En todo caso, el artículo 44 aclara que las sanciones a que se refiere dicho artículo se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.” Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”. Actualmente la entidad pública administradora del monopolio es la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS8, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 20119 como administrador del monopolio en el orden nacional10. En relación con las entidades territoriales, la competencia sancionatoria del artículo 44 en cita no ha sufrido modificaciones y, por ende, ha permanecido en las entidades públicas administradoras del monopolio de los juegos de suerte y azar de dicho nivel territorial. b. Sanciones por incumplimiento en la información, recaudo y aplicación de los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar.

Titular de la potestad: Superintendencia Nacional de Salud El segundo grupo de sanciones administrativas que consagra la legislación para el sector de los juegos de suerte y azar está relacionado con el adecuado recaudo y

giro de los recursos que deben destinarse a la salud. En primer lugar, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar; y determina las sanciones que tal Superintendencia podrá imponer por incumplir con la entrega de información que dicha entidad requiera para desempeñar su labor.11 8 En la estructura de la ley 643 de 2001, la función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial (D.R.4643 de 2005). A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175 de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN (artículo 19 del decreto 175)?, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados (artículo 20, decreto 175). Hoy las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 2011, que crea esta entidad, según el cual le corresponden, entre otras funciones, las siguientes: “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia” (…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaud

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