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CE-11001-03-06-000-2013-00096-00(C)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00096-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) y la Superintendencia Nacional de Salud / ACTORES DEL SECTOR DE JUEGOS SUERTE Y AZAR – Sanciones administrativas de las que pueden ser objeto / SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Potestad sancionatoria / ADMINISTRACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL ORDEN NACIONAL – Funciones a cargo de Coljuegos Además de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo

44. Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar (…) [E]l artículo 44 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor

valor a pagar por dichos derechos. (…) Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”. (…) Actualmente, (…), las (…) funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS (…). [L]as atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 2011. (…) b. Sanciones por incumplimiento en la información, recaudo y aplicación de los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar. Titular de la potestad: Superintendencia Nacional de Salud El segundo grupo de sanciones administrativas que consagra la legislación para el sector de los juegos de suerte y azar está relacionado con el adecuado recaudo y giro de los recursos que deben destinarse a la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 41 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 4142 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4142 DE

2011 – ARTÍCULO 5

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Funciones respecto a los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de inspección vigilancia y control sobre los recursos del sistema de salud En primer lugar, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar; impone a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que administren, operen o exploten el monopolio de los juegos de suerte y azar, la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran; y faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar la inobservancia de esta obligación. En segundo lugar, el artículo 68 de la ley 715 de 2001 , además de ratificar las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los recursos del sistema de salud, establece sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las instrucciones de esa superintendencia y de las normas que regulan el sector de la salud. En tercer lugar, la ley 1122 de 2007 dispone en el artículo 1º que su objeto es el fortalecimiento, entre otras, de las funciones de inspección, control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, aspecto que se concreta en el capítulo VIII de esa ley, en donde se definen dichas funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud ,

destacándose para los fines de este conflicto su atribución de “sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. En cuarto lugar, la ley 1438 de 2011 en el artículo 130 establece las conductas que vulneran el sistema de seguridad social en salud y el derecho a la salud, así como las sanciones aplicables por la Superintendencia Nacional de Salud a los sujetos por ella vigilados; y en el artículo 121 enlista los sujetos vigilados por esta Superintendencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / LEY 715 DE 2001 –

ARTÍCULO 68

FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE UN SECTOR - No concede per se potestades sancionatorias / FACULTAD SANCIONATORIA EN EL SECTOR SALUD – Asignada expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud [L]as facultades sancionatorias que las leyes 643 y 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 le otorgan a la Superintendencia de Salud están relacionadas con sus funciones legales de inspección, vigilancia y control del sector salud y de los recursos destinados al mismo, uno de cuyos ejes concretos, según los artículos 37 y 39 de la ley 1122 de 2007, es “vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud”.

Estas potestades sancionatorias no fueron modificadas o derogadas por los decretos 4142 y 4144 de 2011, de creación y organización de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Tampoco se ven afectadas por la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001, en la medida en que tal artículo no era fuente del referido poder punitivo, sino de otras atribuciones distintas. En particular cabe advertir que la función general de vigilancia del cumplimiento de la ley 643 de 2001 asignada en el artículo 45 de la misma ley a la Superintendencia Nacional de Salud, no se asociaba a un catálogo particular de sanciones, por lo que las irregularidades que dicho organismo verificara en el cumplimiento de esa función, solamente le permitían poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes (penales, disciplinarias, fiscales, policivas, tributarias etc.), salvo que correspondieran a sus expresas facultades sancionatorias. Dicho de otro modo, la función de vigilancia de un sector no concede per se potestades sancionatorias de cualquier conducta irregular, pues, en todo caso, la Constitución Política exige que tanto la sanción como la autoridad competente y el procedimiento aplicable tengan consagración legal previa y expresa. A ello se agrega que la facultad sancionatoria en el sector salud está expresamente asignada a la Superintendencia Nacional de Salud por las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, normas posteriores a la ley 643 de 2001; por lo cual, en nada afecta sus competencias en esta materia la derogatoria del

mencionado artículo 45 de la ley 643.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 715 DE 2011 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 37 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 39 / LEY 1438

DE 2011 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 4144 DE 2011

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Creación / CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Funciones respecto de los juegos de carácter territorial La ley 643 de 2001 creó el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, integrado con servidores públicos y particulares y con funciones de reglamentación y asesoría. El decreto ley 4144 de 2011 conservó la composición mixta del Consejo Nacional y las funciones de regulación y vigilancia de los juegos en el nivel territorial, que no incluyen ni administración ni sanciones. Cierto es que le fue asignada la función de vigilar el cumplimiento de la ley 643 y de los reglamentos de las distintas modalidades de juegos, en el nivel territorial; pero también lo es que, como se advierte en el mismo texto del numeral 7 del artículo 2° (3°) del decreto ley 4144 en cita, de tal función no derivan facultades sancionatorias de ninguna índole (…). Cosa distinta es que con ocasión de la función de vigilancia que le confiere la disposición transcrita, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar encuentre conductas activas u omisivas que deban ser valoradas, investigadas y eventualmente sancionadas por las autoridades

administrativas, disciplinarias, fiscales o penales y, por consiguiente, tenga el deber de ponerlas en su conocimiento, en la medida en que no le han sido asignadas potestades sancionatorias ni éstas pueden deducirse de la función general de vigilancia.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 4144 DE 2011 – ARTÍCULO 2

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y

resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, sobre Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00096-00(C)

ACTOR: CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio proyectado contra la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S.A., SEAPTO S.A., de que trata el expediente radicado bajo el número N° 0420201200013.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 4 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a COLJUEGOS varias actuaciones administrativas sancionatorias que se encontraban en diferentes etapas, relativas al régimen propio de loterías y apuestas permanentes, para que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar continuara su trámite.

2. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos en mención estudió las actuaciones recibidas y concluyó que no existe norma que confiera competencia a este organismo respecto de tales actuaciones; a igual conclusión llegó la Oficina Asesora Jurídica de COLJUEGOS, agregando que la naturaleza jurídica y funcional del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar tampoco le permite convertirse

en juez administrativo.

3. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar solicita a la Sala definir la competencia entre dicho Consejo y la Superintendencia Nacional de Salud respecto del procedimiento administrativo sancionatorio que proyectaba iniciar la Superintendencia contra la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S.A., SEAPTO S.A., por presunto incumplimiento de los numerales 130.7, 130.12 del artículo 130 de la ley 1438 de 2011, el numeral 6 del artículo 37 de la ley 1122 de 2007 y la Circular Única, al reportar extemporáneamente a la Superintendencia Nacional de Salud la información financiera correspondiente a los mesas de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.1

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folios 32 y 52).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En los folios 34, 35, 53 y 54 consta que se informó sobre el conflicto planteado a

la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S.A.,

SEAPTO S.A., la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar presentó los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar hace un repaso del “sistema de inspección, vigilancia y control” de los juegos de suerte y azar, anterior a los decretos 4142 y 4144 del 2011, a partir de las fuentes de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, contenidas en los artículos 336 de la Constitución Política; 2°, 45 y 53 de la ley 643 de 2001; 121 de la ley 1438 de 2011; 68 de la ley 715 de 2001; y 4° y 6° del decreto 1018 de 2007 que modificó la estructura de la mencionada Superintendencia; y se refiere a las disposiciones que en las leyes señaladas y en la ley 1122 de 2007, establecen las sanciones y el procedimiento aplicables por la Superintendencia en cuestión.

En segundo lugar analiza el “sistema de inspección, vigilancia y control” después de la expedición de los decretos 4142 y 4144 del 2011, destacando que de las facultades asignadas al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar no se desprenden temas adicionales y tampoco una facultad sancionatoria clara. 1 Cargo único en el proyecto de auto de apertura de investigación administrativa y formulación de pliego de cargos, de la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la

Salud referente a la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S.A., SEAPTO S.A. (Fls. 23 A 27).

Con base en las disposiciones reseñadas concluye que si el Consejo en cuestión asumiera el conocimiento del proceso sancionatorio iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud contra la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA S.A., SEAPTO S.A., se configuraría causal de nulidad por falta de competencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y la Superintendencia Nacional de Salud. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra la SOCIEDAD DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL

TOLIMA S.A., SEAPTO S.A.

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe revisar si la competencia funcional que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud, permanece en dicha entidad o si se trasladó al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

Para ello se revisarán las normas que fundamentan la potestad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y se verificará si fueron o no modificadas por los decretos ley 4142 y 4144 de 2011, por los cuales se creó COLJUEGOS y se modificó la estructura del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, respectivamente.

3. Las potestades sancionatorias en el sector de juegos de suerte y azar Además de las sanciones disciplinarias, fiscales2 y penales3 a que se pueden ver

expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo 44.

Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar En el Capítulo IX “Fiscalización, control y sanciones en relación con los derechos de explotación” de la ley 643 de 2001, luego de señalar las facultades de fiscalización que tienen las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones4, el artículo 44 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y 2 “Ley 643 de 2001. Articulo 54. Control Fiscal. Los recursos del monopolio son públicos y están sujetos a control fiscal, el cual será ejercido por el órgano de control que vigile al administrador del monopolio de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. 3 Sin perjuicio de otras conductas penales en que puedan incurrir los servidores públicos o los particulares, se

consagra un tipo penal especial por la explotación ilegal de juegos de suerte y azar: “Articulo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (Modificado por el artículo 18 de la ley 1393 de 2010): El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.” 4 “Articulo 43. Facultades de fiscalización sobre derechos de explotación. Las empresas, sociedades o entidades públicas administradoras del monopolio de juegos de suerte y azar tienen amplias facultades de fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de los concesionarios o destinatarios de autorizaciones para operar juegos de suerte y azar. Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las liquidaciones de los derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos u

omisiones que causen evasión de los derechos de explotación; c) Citar o requerir a los concesionarios o autorizados para que rindan informes o contesten interrogatorios; d) Exigir del concesionario, autorizado, o de terceros, la presentación de documentos que registren sus operaciones. Todos están obligados a llevar libros de contabilidad; e) Ordenar la exhibición y examen parcial de libros, comprobantes y documentos, tanto del concesionario o autorizado, como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; f) Efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta fiscalización y oportuna liquidación y pago de los derechos de explotación.” c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos. En todo caso, el artículo 44 aclara que las sanciones a que el mismo se refiere, se impondrán “sin perjuicio del cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula penal pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.” Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”. Inicialmente, en la estructura de la ley 643 de 2001, tal función de administración y sanción estuvo en ETESA, en el orden nacional, y en los departamentos, distritos y municipios, en el nivel territorial5. A raíz de la liquidación de ETESA (decreto 175

de 2010), la ley 1393 de 2010 trasladó sus funciones de administración a la DIAN6, a quien, como consecuencia de ello, también se le asignó la competencia para imponer las sanciones del artículo 44 de la ley 643 de 2001, en los tres eventos arriba señalados7. Actualmente, como lo indican los intervinientes, las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS conforme lo establece el decreto 4142 de 20118, según el cual corresponde a dicha entidad, entre otras funciones, las siguientes: “1. Explotar y administrar los juegos de suerte y azar de su competencia “(…) “11. Administrar con la colaboración de terceros los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar de su competencia. Esto comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, 5 En tal sentido, el decreto reglamentario 4643 de 2005 señalaba: “Artículo 8°. Facultades de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer

las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.” 6 “Artículo 19. Administración de derechos de explotación. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá a su cargo la administración de los derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del orden nacional (…)”. 7 “Artículo 20. Sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así: Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones (…).”

8 Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS. El artículo 2 del decreto señala: “Artículo 2. Objeto. La Empresa Industrial y Comercial del Estado, COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D. C.” sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración.” En consecuencia, las atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 20119. Al respecto, puede revisarse el documento explicativo de los antecedentes del decreto 4142 de 2011 (Contrato DNP-445-2011), que expone claramente el nuevo esquema de funcionamiento de los juegos de suerte y azar, en el que COLJUEGOS asumiría la potestad de fiscalización y sancionatoria que otrora tuvieron ETESA y la DIAN, como administrador del monopolio en el orden nacional10. Cabe decir, finalmente, en relación con las entidades territoriales, que la

competencia sancionatoria del artículo 44 en cita no ha sufrido modificaciones y, por ende, ha permanecido en las entidades públicas administradoras del monopolio de los juegos de suerte y azar en ese nivel. La función que corresponde ejercer al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar respecto de los juegos territoriales no altera dicha circunstancia, pues conforme al artículo 3º del decreto 4144 de 2011,

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