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CE-11001-03-06-000-2013-00112-00(C)

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00112-00(C)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (COLJUEGOS) y la Superintendencia Nacional de Salud / ACTORES DEL SECTOR DE JUEGOS SUERTE Y AZAR – Sanciones administrativas de las que pueden ser objeto / SECTOR DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Potestad sancionatoria / ADMINISTRACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR DEL ORDEN NACIONAL – Funciones a cargo de Coljuegos Además de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que se pueden ver expuestos los diferentes actores del sector de juegos de suerte y azar, la ley 643 de 2001 prevé dos grupos de sanciones administrativas propias de dicho sector, a saber: a. Las sanciones por evasión de los derechos de explotación del artículo

44. Titular de la potestad: administradores del monopolio de juegos de suerte y azar (…). [E]l artículo 44 de la ley 643 de 2001 establece las sanciones que tales administradores pueden imponer por evasión en los derechos de explotación, las cuales se circunscriben a tres eventos en particular: a) Cuando se detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizadas; b) Cuando se detecte que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos; y c) Cuando se detecten errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación presentadas por los concesionarios o autorizados, y cuando tales

errores hayan originado un menor valor a pagar por dichos derechos. (…) Como se observa, son sanciones que recaen tanto sobre operadores ilegales (literal a) como legales (literales b y c), y que desde el inicio de la ley corresponde imponerlas a “las entidades públicas administradoras del monopolio”. (…) Actualmente, como lo indican los intervinientes, las referidas funciones de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional se encuentran radicadas en COLJUEGOS (…). [L]as atribuciones de fiscalización y sanción de los artículos 43 y 44 de la ley 643 de 2001, que estaban inicialmente en cabeza de ETESA y que luego se trasladaron a la DIAN, pasaron a ser competencia de COLJUEGOS, en cuanto sucesor de la función de administración de los juegos de suerte y azar del orden nacional, conforme al objeto y funciones que le asigna el decreto 4142 de 2011. (…) b. Sanciones por incumplimiento en la información, recaudo y aplicación de los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar. Titular de la potestad: Superintendencia Nacional de Salud El segundo grupo de sanciones administrativas que consagra la legislación para el sector de los juegos de suerte y azar está relacionado con el adecuado recaudo y giro de los recursos que deben destinarse a la salud.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 41 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 44 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 4142 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4142 DE

2011 – ARTÍCULO 5

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Funciones respecto a los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Función de inspección vigilancia y control sobre los recursos del sistema de salud En primer lugar, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 establece que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos derivados de la explotación de los juegos de suerte y azar; y determina las sanciones que tal Superintendencia podrá imponer por incumplir con la entrega de información que dicha entidad requiera para desempeñar su labor. En segundo lugar, el artículo 68 de la ley 715 de 2001, además de ratificar las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud sobre los recursos del sistema de salud, establece sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las instrucciones de esa superintendencia y de las normas que regulan el sector de la salud. En tercer lugar, la ley 1122 de 2007 dispone en el artículo 1º que su objeto es el fortalecimiento, entre otras, de las funciones de inspección, control y vigilancia de la prestación de los servicios de salud, aspecto que se concreta en el capítulo VIII de esa ley, en donde se definen dichas funciones a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud , destacándose para los fines de este conflicto su atribución de “sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión”. En cuarto y último lugar, la ley 1438 de 2011 establece las

conductas que vulneran el sistema de seguridad social en salud y el derecho a la salud, así como las sanciones aplicables por la Superintendencia Nacional de Salud a los sujetos por ella vigilados.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 53 / LEY 715 DE 2001 –

ARTÍCULO 68

FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE UN SECTOR - No concede per se potestades sancionatorias / FACULTAD SANCIONATORIA EN EL SECTOR SALUD – Asignada expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud [L]as facultades sancionatorias que las leyes 643 y 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 le otorgan a la Superintendencia de Salud están relacionadas con sus funciones legales de inspección, vigilancia y control del sector salud y de los recursos destinados al mismo (…). Cabe señalar que estas potestades sancionatorias no fueron modificadas o derogadas por los decretos 4142 y 4144 de 2011, de creación y organización de COLJUEGOS y del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Tampoco se ven afectadas por la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001, en la medida que tal artículo no era fuente del referido poder punitivo, sino de otras atribuciones distintas. En particular, cabe advertir que la función general de vigilancia del cumplimiento de la ley 643 de 2001, que dicho

artículo 45 le asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, no estaba asociada a un catálogo particular de sanciones, por lo que las irregularidades que dicho organismo verificara en el cumplimiento de esa función, solamente le permitían poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes (penales, disciplinarias, fiscales, policivas, tributarias etc.), salvo que correspondieran a las expresas facultades sancionatorias que se acaban de revisar. Dicho de otro modo, la función de vigilancia de un sector no concede per se potestades sancionatorias de cualquier conducta irregular, pues, en cualquier caso, la Constitución Política exige que tanto la sanción como la autoridad competente y el procedimiento aplicable tengan consagración legal previa y expresa. Dado que tal facultad sancionatoria en el sector salud está expresamente asignada a la Superintendencia Nacional de Salud por las leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, normas posteriores a la ley 643 de 2001, en nada afecta sus competencias en esta materia dicha derogatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 45 / LEY 715 DE 2011 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 37 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 39 / LEY 1438

DE 2011 / DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 4144 DE 2011

CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Funciones respecto de los juegos de carácter territorial [L]as funciones del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar respecto de los

juegos de carácter territorial, son esencialmente de orientación y regulación y no comprenden la posibilidad de imponer sanciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4142 DE 2011 / DECRETO 4144 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00112-00(C)

Actor: EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (COLJUEGOS) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar - COLJUEGOS y la Superintendencia Nacional de Salud en relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue contra la sociedad BINGO FAMILIAR EL NIGUATERO E.U. de que trata el expediente radicado bajo el número N° 420201000126.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 4 de mayo de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud remitió a

COLJUEGOS 149 expedientes de procesos administrativos sancionatorios relacionados con la omisión, por parte de algunos operadores de juegos de suerte y azar, de la obligación de enviar información oportuna, directa y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF.

2. El 7 de junio de 2012, COLJUEGOS devolvió los procesos a la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que si bien a esta nueva entidad le corresponde suscribir contratos de concesión para la operación de juegos localizados, el decreto 4142 de 20111 ni otra norma que regule dicha actividad, le atribuyó competencia para asumir procesos sancionatorios en curso, basados en las facultades de vigilancia, inspección y control que la Unidad de 1 Por el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar, COLJUEGOS.

Información y Análisis Financiero UIAF confió a la Superintendencia Nacional de Salud, para prevenir y controlar el lavado de activos.

3. La Superintendencia Nacional de Salud remitió nuevamente los expedientes a COLJUEGOS por considerar que, al haberse derogado el artículo 45 de la ley 643 de 20012, perdió la competencia para continuar con las actuaciones administrativas mencionadas.

4. En concepto de la Oficina Asesora Jurídica de COLJUEGOS, no existe disposición legal que le atribuya facultades de inspección, vigilancia y control sobre el lavado de activos y, por tal motivo, se considera incompetente para

asumir los procesos administrativos sancionatorios que venía adelantando la Superintendencia Nacional de Salud, por violación de la normatividad proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF que regula la prevención del lavado de activos, y en consecuencia, eleva conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

5. El conflicto de competencias administrativas objeto de estudio recae sobre el procedimiento iniciado por la Superintendencia de Salud en contra de BINGO FAMILIAR EL NIGUATERO E.U., radicado con el No. 420201000126. El trámite sancionatorio se inició con base en los reportes presentados por la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones 141 y 142 de 2006 y 78 de 2007 para los operadores de juegos de suerte y azar localizados, en materia de prevención de lavado de activos.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 44).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

En los folios 45 a 50, consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Superintendencia Nacional de Salud, a COLJUEGOS, a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF y a la empresa BINGO FAMILIAR EL NIGUATERO E.U.

III. AUDIENCIA A solicitud de COLJUEGOS y con fundamento en lo previsto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 23 de enero de 2013 se llevó a cabo una audiencia para escuchar los argumentos de las entidades involucradas en el presente conflicto negativo de competencias administrativas.

En la citada audiencia cada uno de los intervinientes expuso sus razones para considerar que carecían de competencia para conocer del asunto. La 2 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Superintendencia Nacional de Salud insiste en que la derogatoria del artículo 45 de la ley 643 de 2001 le hizo perder sus competencias de vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas de juegos de suerte y azar, salvo en lo relacionado con la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar (artículo 53 de la ley 643 de 2001 e inciso 1º del artículo 68 de la ley 715 de 2001). Por su parte, COLJUEGOS reitera que tiene una función de administración y reglamentación de los juegos de suerte y azar de carácter nacional, pero no facultades sancionatorias distintas de las que se derivan de su relación contractual

con los concesionarios. Que, así mismo, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar carece por completo de competencias sancionatorias, al tratarse de un órgano colegiado que solamente dicta políticas y lineamientos para los juegos de suerte y azar de carácter territorial.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Argumentos de la Superintendencia Nacional de Salud Los artículos 45 y 53 de la ley 643 de 2001 asignaron funciones de inspección, vigilancia y control a la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con los juegos de suerte y azar. En particular, el artículo 53 dispuso que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud recae únicamente sobre el recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar.

A su vez, el artículo 68 de la ley 715 de 2001 atribuyó a la Superintendencia la facultad para ejercer inspección, vigilancia y control respecto del cumplimiento de la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en particular, lo concerniente a la protección de los recursos de dicho Sistema. Con la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011 se derogaron expresamente las competencias que el artículo 45 de la ley 643 de 2001 asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud, pero quedó vigente el artículo 53, que le atribuye facultades de inspección, vigilancia y control sobre el recaudo y aplicación de los recursos provenientes del monopolio de los juegos de suerte y azar. Por tanto, la Superintendencia sólo tiene competencia para ejercer funciones de

inspección, vigilancia y control frente al recaudo y aplicación de los recursos generados en la administración y operación del monopolio de los juegos de suerte y azar. Contrario a lo afirmado por COLJUEGOS, la Superintendencia Nacional de Salud manifiesta no contar con facultades sancionatorias por violación a las normas proferidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, las cuales están orientadas a la intervención del Estado a fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos, al tenor de lo dispuesto por la ley 526 de 1999. La obligación que le asiste a la Superintendencia consiste, según lo señalado por el artículo 10 de la ley 526 de 1999, en instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la UIAF, y para tal efecto, expidió la circular única No. 049 de 2008. Con la reorganización institucional a los juegos de suerte y azar, y con la expedición de los decretos ley 4142 y 4144 de 20113, respecto de temas organizacionales y administrativos propios de las empresas operadoras de juegos de suerte y azar, el conocimiento del asunto que motivó el conflicto negativo de competencias corresponde a COLJUEGOS. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las resoluciones 1414 y 142 de 20065 y 78 de 20076 de la UIAF, son anteriores a los decretos 4142 y 4144 de 2011, los cuales pasaron a COLJUEGOS y al CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR la competencia relacionada con la administración y organización

de las empresas de juegos de suerte y azar, reservando a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia respecto del “objeto propio del monopolio, vale decir, el recaudo y aplicación de los recursos.” En cuanto a las competencias asignadas a COLJUEGOS, sostiene la Superintendencia que en el decreto 4142 de 2011, por el cual fue creada dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado, se le fijaron las funciones de fiscalización y control frente a los derechos de explotación y los gastos de administración de los operadores del monopolio, función que venían desarrollando la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades territoriales encargadas de la administración del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. Agrega la Superintendencia que actualmente se presenta una confusión respecto de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la Superintendencia en el derogado artículo 45 de la ley 643 de 2001, y que ha quedado un vacío legal frente a dichas facultades, respecto de los administradores y operadores de juegos de suerte y azar, “puntualmente respecto de qué entidad debe asumirlas.” Concluye que, una vez derogado el artículo 45 de la ley 643 de 2001, queda vigente el 53 de la misma ley, el cual deja en cabeza de la Superintendencia solamente “la inspección, vigilancia y control del recaudo y aplicación de los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar.” Por lo anterior, solicita que se declare a COLJUEGOS competente para conocer del trámite administrativo identificado con el número 420201000126 contra BINGO FAMILIAR EL NIGUATERO E.U., que venía adelantado la Superintendencia

Nacional de Salud hasta la entrada en vigencia del decreto ley 4142 de 2011.

2. Argumentos de COLJUEGOS La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar – COLJUEGOS aduce como 3 Por el cual se determina la adscripción del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones. 4 Por la cual se impone a las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero. 5 Por la cual se impone a las personas jurídicas públicas y privadas que exploten o administren el monopolio rentístico de las loterías, juegos de apuestas permanentes o chance, juegos novedosos, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares y los eventos hípicos, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero. 6 Por la cual se aclaran las resoluciones 141 y 142 de 2006 expedidas por la Unidad de Información y Análisis Financiero. argumentos para rechazar la competencia para adelantar la presente actuación administrativa los siguientes: Empieza por señalar que COLJUEGOS fue creado mediante el decreto ley 4142 de 2011 para “…la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad”. El artículo 25 del mismo decreto ley derogó el artículo 45 de la ley 643 de 2001, que establecía varias funciones a la Superintendencia Nacional de Salud

relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la ley 643 y los reglamentos en materia de juegos de suerte y azar7. Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud ha reconocido que, si bien el artículo 45 fue derogado, el artículo 53 de la ley 643 de 2001 continúa vigente, y en tal medida, “es competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre la generación y aplicación de los recursos que generan los operadores de los juegos de suerte y azar, por tratarse de recursos destinados a la salud.”8 Así mismo, señala que las facultades de inspección, vigilancia y control son diferentes a las de organizar, administrar y operar. Las primeras están a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y las define el artículo 35 de la ley 1122 de 20079; las segundas, por su parte, en el artículo 1º de la ley 643 de 2001 y en el artículo 5º del decreto ley 4142 de 2011. En este orden de ideas, aduce que el referido artículo 5º estable las funciones de COLJUEGOS pero no hace referencia a aquellas relacionadas con la inspección, vigilancia y control de los juegos de suerte y azar, ni a los temas relacionados con el lavado de activos. En este sentido, las facultades de organizar, administrar y operar asignadas a COLJUEGOS van dirigidas al cumplimiento de dos obligaciones fundamentales: i) efectuar un adecuado seguimiento del cumplimiento de las obligaciones contractuales de sus contratistas, los operadores del juego, y ii) percibir los derechos de explotación y los gastos de administración, que incluye la facultad de fiscalización de tales derechos en los términos del artículo 43 de la ley 643 de

2001, pero que es ajena a las facultades de inspección, vigilancia y control propias de las superintendencias. Resalta que si bien COLJUEGOS tiene competencia para sancionar a los operadores de juegos concesionarios que incurran en algún incumplimiento contractual, con fundamento en la ley 1150 de 2007, mediante el procedimiento establecido en el artículo 86 del Estatuto Anticorrupción, solo en la actualidad se incluye en todos sus contratos de concesión una obligación relacionada con el reporte de información a la UIAF, con el fin de poder sancionar contractualmente a quienes evadan dichos reportes y de apoyar al Estado en dicho tema, por lo que su control contractual se efectuará a futuro, sin que por esta vía se puedan resolver situaciones en trámite. En consecuencia, concluye que la competencia de COLJUEGOS se contrae a ejercer el control de la explotación del monopolio de los juegos de suerte y azar por parte de los operadores y, por ende, debe estar al 7 El artículo 43 de la ley 643 de 2001 establecía, además, competencia sobre la elaboración de estadísticas y la recopilación de información relacionada con la explotación del monopolio, y la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras u operadoras de juegos de suerte o azar, entre otras. 8La Superintendencia Nacional de Salud expidió el concepto No. 3-2012-005173 de 13 de abril de 2012 en el que reconoce que “pese a la derogatoria del artículo 45 de la ley 643, los operadores de juegos de suerte y azar siguen siendo sujetos de su inspección, vigilancia y control, en virtud de la vigencia del artículo 53 de la

misma norma y por tal razón continúa cobrando la taza de vigilancia que venía cobrando antes de la expedición del Decreto 4142 de 2011.” 9 Por la cual se hacen modificaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. tanto del cumplimiento de las obligaciones contractuales y debe percibir los derechos de explotación y los gastos de administración, con la correlativa obligación de fiscalización de tales derechos, según lo establece el artículo 43 de la ley 643 de 2001. El argumento anterior pone de relieve que la sanción contractual es diferente a la que resulta del control que se ejerce en virtud de la facultad de inspección, vigilancia y control propia de la Superintendencia, razón por la cual COLJUEGOS no puede asumir los procesos sancionatorios en curso por el incumplimiento del envío de información a la UIAF. De hacerlo, incurriría en violación al principio de legalidad previsto en el artículo 5º de la ley 489 de 1998 y, de contera, a los artículos 6, 29, 121 y 122 de la Carta y al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Frente al caso especifico de inspección, vigilancia y control por la omisión de enviar información a la UIAF, en aras de prevenir el lavado de activos, señala que la ley 526 de 1999 le asignó a la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, funciones de intervención en todos los sectores de la economía nacional con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos; es por esto que el artículo 10 de la ley 526 mencionada, dispuso que las autoridades que ejerzan

funciones de inspección, vigilancia y control deben instruir a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles en relación con la información a recaudar para la UIAF. Bajo los lineamientos de la ley 526 de 1999, el artículo 9 de la resolución 141 de 2006, expedida por la UIAF, impone a las personas jurídicas que operan el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados, la obligación de reportar de manera directa a la UIAF; así mismo, dispone que el incumplimiento a las obligaciones de reporte de información da lugar a la imposición de multas y sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad competente que haga sus veces. Señala que el inciso segundo del artículo 53 de la ley 643 de 2001 prescribe que “las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente ley, estarán en la obligación de rendir en la forma y oportunidad que les exijan las autoridades de control y vigilancia, la información que estas requieran. La inobservancia de esta obligación será sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con suspensión de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el monopolio, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales, disciplinarias o civiles a que haya lugar.” En conclusión, la competencia para conocer de los procesos sancionatorios por la omisión de reportar la información pertinente a la UIAF es de la Superintendencia de Salud, de conformidad con los decretos 2165 de 199210, 1259 de 199411 y 1018

de 200712, la ley 100 de 199313, los artículos 2 y 43 de la ley 643 de 2001 y las 10 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. Derogado por el decreto extraordinario 1259 de 1994, artículo 18. 11 Por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud. Derogado por el decreto 1018 de 2007, artículo 27. 12 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. leyes 715 de 200114 y 1122 de 200715. Así las cosas, a juicio de COLJUEGOS, la Superintendencia Nacional de Salud conserva las competencias de inspección, vigilancia y control sobre todos los temas diferentes al régimen propio y al cumplimiento del margen de solvencia, teniendo en cuenta que el artículo derogado hacía referencia exclusivamente a la facultad de vigilancia –no inspección y control-, frente a los mencionados temas. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el lavado de activos hace parte de un régimen especial con fundamento normativo propio, la Superintendencia debe continuar con el conocimiento de los procedimientos administrativos sancionatorios por omisión en la obligación de suministrar información a la UIAF. Concluye que COLJUEGOS no es competente para asumir el conocimiento de los procesos sancionatorios por la omisión de los operadores de los juegos de suerte y azar localizados, consistente en no reportar la información requerida por la UIAF para el control de lavado de activos y, por lo tanto, no tiene competencia para

conocer y/o adelantar el proceso sancionatorio adelantado contra BINGO FAMILIAR EL NIGUATERO E.U., bajo el radicado N° 420201000126.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos y de Suerte y Azar - COLJUEGOS y la Superintendencia

Nacional de Salud. 14 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y s

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