CE-11001-03-06-000-2013-00196-00(C)-2013
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00196-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Suba II y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Carácter transitorio /
MODIFICACIÓN O SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Autoridad
competente / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
[E]l artículo 103 [de la ley 1098 de 2006] (…) a la vez que consagra la transitoriedad de las medidas de protección, también radica la competencia para su modificación o suspensión en la “autoridad administrativa que haya adoptado” estas medidas. Al definir así la competencia para la modificación o la suspensión, la norma asume que quien tomó las medidas tiene el conocimiento jurídico y fáctico que le permitirá evaluar si las condiciones han cambiado y si deben variarse las medidas inicialmente adoptadas. No obstante, ello se logra a partir del seguimiento que se realice a las medidas de protección tomadas, tal y como lo señalan el artículo 96 de la ley 1098 de 2006, el artículo 11 del decreto 4840 de 2007 y los “lineamientos técnico administrativos de ruta de actuaciones y modelo de atención para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”, dictados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adelantar el procedimiento de incumplimiento de la medida de amonestación que corresponde al defensor de familia ver Sala de Consulta y Servicio Civil, del 23 de septiembre de 2009, radicación 11001-03-06-000-2009-00050-00(C) y del 2 de septiembre de 2010, radicación 11001-03-06-000-2010-00074-00
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS DE AMONESTACIÓN – Autoridad competente [E]n el caso concreto, por tratarse de un presunto incumplimiento de la medida de amonestación impuesta por la comisaria de familia once de Suba, mediante decisión del 13 de enero de 2012, le corresponde al defensor de familia adelantar el trámite previsto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006. Sin perjuicio de los principios de corresponsabilidad y concurrencia previstos en el artículo 10 de la misma ley y de las competencias que en materia de garantía de derechos les corresponda a las distintas autoridades públicas encargadas del restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00196-00(C)
Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA II
Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Comisaría once
(Suba II) de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro zonal Suba. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría once (Suba II) de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro zonal Suba, en relación con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño EDC.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 27 de septiembre de 2011, la doctora Maribel Rivera Ríos, comisaria once
(Suba II) de familia de Bogotá –en adelante la comisaria-, dictó auto de apertura de investigación dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño EDC RUG 1657/2010, con el fin de restablecerle sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 99 de la ley 1098 de 20061, como consecuencia de la visita realizada al colegio en donde estudia el niño, dónde manifestó que su mamá lo maltrataba, dicho confirmado por el personal de la institución educativa. Se allegó dictamen médico legal nº. 2011C0101150100527 del 8 de septiembre de 2011 que señala una incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas
médico legales producida por “quemaduras múltiples de primer grado”.
2. En dicho auto se ordenó citar a la audiencia de verificación de derechos a la señora Yirma Yoreni Giraldo Ramírez, en su condición de madre, y al señor Pedro 1 Ley 1098 de 2006, Código de la infancia y la adolescencia, “artículo 52. Verificación de la garantía de derechos. En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica. 2. Estado de nutrición y vacunación. 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento. 4. La ubicación de la familia de origen. 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social. 7. La vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal”. “Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo
directamente el niño, niña o adolescente. Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar: 1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos. 2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente. 3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”. Manuel Camargo Galindo, en su calidad de pariente obligado. Igualmente, la comisaria dictó como medida provisional la de conminar a la madre del niño “para que cese de manera inmediata y definitiva todo tipo de agresión sea física, psicológica o verbal en contra del niño [EDC]”.
3. El día 11 de octubre del mismo año, las partes comparecieron a la audiencia de verificación y garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes (fls. 31 a 35), en la cual se decretaron las pruebas pertinentes para determinar la garantía o vulneración de derechos. Pruebas que fueron practicadas según lo ordenado (fls. 36 a 77).
4. El 13 de enero de 2012, la comisaria procede a dictar fallo dentro del proceso de restablecimiento de derechos del niño [EDC], en donde una vez analizadas las pruebas y hechos en su conjunto resuelve: “PRIMERO: AMONESTAR a la señora YIRMA YORENI GIRALDO RAMÍREZ, a fin de que se abstenga de forma inmediata y definitiva en asumir conductas de negligencia, agresión verbal, física, o psicológica en contra de su hijo [EDC].
SEGUNDO: Hacer saber a la señora YIRMA YORENI GIRALDO RAMÍREZ como al señor PEDRO MANUEL CAMARGO GALINDO que deberán abstenerse de forma inmediata y definitiva el involucrar de manera alguna al niño [EDC] en sus conflictos personales.
TERCERO: Hacer saber a la señora YIRMA YORENI GIRALDO RAMÍREZ como al señor PEDRO MANUEL CAMARGO GALINDO que deberán asistir de manera obligatoria al curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, debiendo para ello comunicarse con la Dra. SONIA SÁNCHEZ, al tel.3147300 Ext.2446, 2000 o 2020.
CUARTO: Hacer saber a la señora YIRMA YORENI GIRALDO que de manera inmediata y obligatoria deberá iniciar tratamiento psicoterapéutico con el fin de superar los niveles de agresividad que maneja, así como para resignificar su rol de madre; debiendo reportar a este despacho la iniciación y terminación de dichas terapias.
QUINTO: Hacer saber a las partes que continuará rigiendo en su totalidad la conciliación No.
06-00874 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), la cual hace referencia a la regulación de custodia y cuidado personal, alimentos y regulación de visitas a favor de su hijo [EDC].
SEXTO: El incumplimiento de las medidas anteriormente impuestas o la reincidencia en el comportamiento motivo de la presente medida, conllevará a las sanciones señaladas en el art. 55 de la Ley 1098/06, consistente en sanción de multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales diarios, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal impuesto de multa, sanción que será impuesta a través del defensor de Familia
del Centro Zonal de Suba.
SÉPTIMO: Hacer saber a las partes que se remitirá al I.C.B.F Zonal de Suba, para que el coordinador del mismo realice el correspondiente seguimiento de las medidas aquí adoptadas; según lo establecido en el inciso segundo del Art. 96 de la ley 1098 de 2006.
OCTAVO: Expídanse copias de la presente resolución a las partes. Por secretaría
CÚMPLASE.
NOVENO: La presente resolución es susceptible de recurso de REPOSICIÓN, que deberá interponerse en la presente audiencia por quienes asistieron a la misma ANTE EL MISMO
FUNCIONARIO QUE DICTÓ LA MEDIDA.
DÉCIMO: Las partes deberán asistir a audiencia de seguimiento en este despacho el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012) a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
DÉCIMO PRIMERO: Notifíquese por estado a las personas que no se hicieron presentes a
la audiencia quienes podrán interponer el recurso en los términos del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Las partes podrán manifestar su inconformidad dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente medida para que este Despacho remita las diligencias al Juez de Familia para homologación del fallo, de lo contrario la decisión quedará en firme y ejecutoriada.”
5. Ejecutoriada y en firme la anterior decisión, se realizó el correspondiente seguimiento por parte de la doctora Norma Constanza Segura Madrigal,
Coordinadora Centro Zonal Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (fls.108 al 111) y también por parte del equipo psicosocial de la misma comisaría de familia (fls. 113 a 122).
6. En consideración a los resultados del seguimiento, el 25 de julio de 2012 la comisaria realiza “informe de seguimiento y cierre de caso no. 291/12 R.U.G 1657/10 restablecimiento de derechos # 0009-11” y concluye que: “[S]e evidencia situación superada, y no se han vuelto a presentar vulneración de los derechos del niño; se cita a taller vivencial el día veintiocho de junio de dos mil doce (2012) en donde se encuentra soporte de asistencia al mismo.
Por lo anterior y en vista de las acciones realizadas desde el área de seguimiento se sugiere cierre de caso.”
7. El 4 de febrero de 2013, el señor Pedro Manuel Camargo Galindo denuncia a la señora Yirma Yoreni Giraldo Ramírez ante la comisaría de familia porque “mi hijo llegó a la casa ayer 03 de febrero/13 en la noche el niño manifiesta que la mamá le
pegó dos palazos, el niño me llegó con la mano hinchada porque mi mamá me pega con un palo de escoba, estoy al día con la cuota alimentaria.” Por lo anterior se ordena al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar dictámen médico legal de lesiones no fatales al niño [EDC], cuyo resultado arrojó que presenta “Edema, equimosis leve en borde interno de mano derecha con leve limitación funcional por dolor, dos equimosis moderadas de hasta 7 x 3 cms en tercio distal anterior de muslo izquierdo, abrasiones y excoriaciones en tercio proximal anterior de brazo izquierdo, hombro derecho y región retroauricural del mismo lado. CONCLUSIÓN: Mecanismo Causal: Contundente; arasivo.
Incapacidad medico legal: DEFINITIVA. OCHO (08) DÍAS. SIN SECUELAS médico legales”.
8. En consecuencia, mediante decisión del 6 de febrero de 2013 la comisaria de familia manifiesta que el 13 de enero de 2012 se ordenó a la señora Yirma Yoreni Giraldo Ramírez “evitar cualquier tipo de agresión en contra de su hijo y dentro del numeral sexto del mismo fallo se le informó que el incumplimiento daría lugar a las sanciones de ley” y, que por lo anterior, la Defensoría de familia del centro zonal de Suba es la competente “para asumir el procedimiento que permita determinar si hay lugar o no a aplicar la sanción de que trata el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, a los infractores de las medidas de restablecimiento de derechos impuestas”.
9. Mediante oficio del 13 de febrero de 2013, la coordinadora del centro zonal Suba decidió devolver el expediente a la comisaría de familia en consideración a que: “- De acuerdo al informe de seguimiento y cierre del caso No. 291-12, al folio 123 del proceso de restablecimiento de derechos a nombre del menor [EDC], este se cerró el día 25 de julio de dos mil doce (2012) - Que revisadas las actuaciones administrativas realizadas por su despacho, a partir del 04 de febrero del presente año, es de su competencia imponer la medida y realizar las demás diligencias administrativas tendientes al restablecimiento de los derechos del menor [ECD]. - Por último, considero que no es aplicable el artículo 55 de la ley 1098-2006, toda vez que no se dictó medida alguna de restablecimiento de derechos, a favor del menor [ECD] y se menciona incumplimiento en un proceso que actualmente está cerrado.”
10. La comisaria de familia propone conflicto negativo de competencias de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, para que se determine la autoridad competente para imponer las sanciones que se derivan del incumplimiento de las medidas impuestas en la diligencia de amonestación.
Agrega que en decisión anterior de la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha determinado que las defensorías de familia son competentes “para asumir el procedimiento que permita determinar si hay lugar o no a aplicar la sanción de que trata el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, a los infractores de las medidas de restablecimiento de derechos impuestas dentro del proceso…”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 138). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En los folios 139 a 141, consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Comisaría Once (Suba II) de familia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – centro zonal Suba.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, la coordinadora del centro zonal Suba del ICBF presentó los argumentos que se exponen a continuación: “El lineamiento técnico dado por ICBF como ente rector del SNBF que establece: si la medida de amonestación impuesta por la Comisaría de Familia, se produce incumplimiento de la misma, con informe detallado que de cuenta de las razones y circunstancias del incumplimiento para la imposición de la multa.
En el presente caso la señora Comisaria envía copia del expediente con el fin de dar aplicación al Art. 55 de la Ley 1098 de 2006, sin hacer un recuento por lo menos sucinto de los hechos que darían lugar al proceso por incumplimiento a la medida de restablecimiento, mucho menos informa que reabrirá el proceso y que tomará las medidas de protección necesarias para con el menor [ECD].
Las Defensorías de familia del centro zonal tienen claro que la medida no se termina por cerrar un caso, pero no entiende como es que la Comisaría de Familia habla de cancelación o terminación de las medidas de restablecimiento de derechos y habla de cerrar el seguimiento de un caso, cuando el lineamiento dado por ICBF es “luego de confirmarse la medida por la autoridad administrativa, el equipo interdisciplinario deberá realizar seguimiento al caso, mínimo por seis (6) meses, etapa dentro de la cual se verificará el estado de cumplimiento de derechos, realizando el seguimiento y si las condiciones son favorables, la autoridad administrativa procederá al cierre del caso mediante auto que así lo disponga. En conclusión no es claro para esta coordinación, si lo que la comisaria pretende es que se imponga la sanción prevista en el artículo 55 de la ley 1098 de 2006 o que sea un defensor de familia, quien siga conociendo del proceso de restablecimiento de derechos, y en este último caso, no sería viable acceder a esta petición debido a que:
1. Según reza el artículo 88 ibidem. Funciones del Comisario de familia. Corresponde al Comisario de familia…numeral 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
2. El proceso fue cerrado por la comisaria de familia y por ser un motivo nuevo de ingreso, es ese despacho quien debe reabrir el proceso y por ende imponer la medida de restablecimiento de derechos a que haya lugar”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFcentro zonal Suba y una autoridad del orden distrital, la Comisaría de Familia de Suba2. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la vulneración de los derechos del niño EDC por presunto maltrato de su madre, la señora Yirma Yoreni Giraldo Ramírez.
2 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe determinar si el hecho de maltrato que se presentó el 4 de febrero del presente año sobre el niño EDC corresponde a un incumplimiento de la medida de restablecimiento adoptada por la comisaría de familia el día 13 de enero de 2012, tal como lo señala esta entidad o si se trata de un hecho nuevo que requiere bien de la modificación de las medidas de protección adoptadas o del inicio de un nuevo procedimiento por restablecimiento y garantía de derechos, como lo manifiesta el ICBF, centro zonal de Suba. Lo anterior permitirá establecer la competencia para conocer de la actuación a que haya lugar.
3. Análisis del conflicto planteado El capítulo II de la ley 1098 de 2006, regula el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto el artículo 50 define el restablecimiento de los derechos así: Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.
El artículo 53 de la ley 1098 de 2006, señala las medidas de restablecimiento de
los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes que podrán adoptar la autoridades competentes. La norma establece: Artículo 53. Medidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.
Parágrafo 1°. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera…. Para el caso que ocupa la atención de la Sala observamos que la medida impuesta por la comisaria de familia fue la de amonestación, que se encuentra regulada en el artículo 54 de la misma ley. Al efecto señala: Artículo 54. Amonestación. La medida de amonestación consiste en la
conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. Como se verifica a folios 82 a 98 del expediente, la comisaria competente declaró responsable por los hechos de maltrato infantil a la señora Yirma Yoreni Galindo Ramírez, madre del niño EDC, por encontrar vulnerados los derechos de este, y la amonestó para que hacia el futuro se abstuviera de continuar con este tipo de transgresiones. Adicional a esta medida, se le exigió asistir a un curso pedagógico dictado por la Defensoría del Pueblo. Para la Sala es clara la medida de restablecimiento para los derechos del niño EDC que fue impuesta. De otro lado, es necesario señalar que dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes la autoridad competente podrá dictar medidas provisionales de urgencia, en los términos del artículo 99 de la ley 1098 de 2006 y medidas de restablecimiento dictadas en el fallo, en los términos del artículo 101 de la misma ley. Sin embargo, el artículo 103 establece el carácter transitorio de todas estas medidas y señala el procedimiento para modificarlas o suspenderlas. Al efecto prescribe: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que
haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3° del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción. Ahora bien, el artículo 103 en comento, a la vez que consagra la transitoriedad de las medidas de protección, también radica la competencia para su modificación o suspensión en la “autoridad administrativa que haya adoptado” estas medidas. Al definir así la competencia para la modificación o la suspensión, la norma asume que quien tomó las medidas tiene el conocimiento jurídico y fáctico que le permitirá evaluar si las condiciones han cambiado y si deben variarse las medidas inicialmente adoptadas. No obstante, ello se logra a partir del seguimiento que se realice a las medidas de protección tomadas, tal y como lo señalan el artículo 96 de la ley 1098 de 20063, el artículo 11 del decreto 4840 de 20074 y los “lineamientos técnico administrativos de ruta de actuaciones y modelo de atención para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”, dictados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.5 Así pues, en el caso concreto, con posterioridad al fallo que adoptó las medidas de
restablecimiento para proteger los derechos del niño EDC y al seguimiento efectuado a las mismas, el señor Camargo Galindo puso en conocimiento de la comisaría de familia el maltrato en que había incurrido nuevamente la señora Yirma Yoreni Galindo Ramírez sobre la persona del niño EDC. Según la ley 1098 de 2006 y en consideración a los supuestos fácticos, correspondía entonces a la autoridad que había adoptado las medidas de restablecimiento evaluar si ese nuevo hecho daba lugar a: (i) iniciar un nuevo procedimiento de restablecimiento de derechos (art.99); (ii) modificar o suspender las medidas de protección adoptadas (art. 103) o, (iii) declarar el incumplimiento de dichas medidas (art.55). Como puede observarse en el escrito mediante el cual la comisaria de familia remitió el expediente a la defensoría de familia y que da origen al presente conflicto, lo que se solicita es “abrir el proceso por incumplimiento a la medida de restablecimiento, proceso que es competencia del defensor de familia del Centro Zonal de Suba” (fl. 128) Es decir, la autoridad competente (comisaria de familia) determinó la existencia de un incumplimiento de la orden de cesar el maltrato infantil, y para ello el código de la Infancia y la Adolescencia dispone en el artículo 55 un procedimiento a seguir frente a tal situación, al efecto prescribe: Artículo 55. Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales
vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. 3 Artículo 96. Autoridades competentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4 Artículo 11. Seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento. En los términos del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, para el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de derechos adoptadas por los Defensores de Familia o Comisarios de Familia, estos deberán remitir de manera inmediata al Coordinador del Centro Zonal o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces, información y copia de la decisión correspondiente debidamente ejecutoriada. La anterior se entiende sin perjuicio de la obligación que les asiste a los Defensores y Comisarios de Familia para hacer seguimiento y evaluación de las medidas definitivas de restablecimiento de derechos, que adopten en desarrollo de sus funciones. 5 “Luego de confirmarse la medida por la autoridad administrativa, el equipo técnico interdisciplinario deberá realizar seguimiento al caso,
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