🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2013-00199-00(C)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2013-00199-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Defensoría de Familia adscrita a la Unidad Caivas Centro Zonal Centro y la Comisaría de Familia de Terrón Colorado, Santiago de Cali / VULNERACIÓN DE DERECHOS EN CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Competencia de las Defensorías de Familia [E]n caso de presentarse alguna vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar, la potestad para conocer del asunto ya fue asignada por la ley a las Comisarías de Familia, dejando en manos de las Defensorías de Familia el conocimiento de vulneración de derechos en contextos diferentes a los que se puedan suscitar en el contorno intrafamiliar FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00199-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL VALLE DEL CAUCA – DEFENSORÍA DE FAMILIA ADSCRITA A LA UNIDAD CAIVAS CENTRO ZONAL CENTRO Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Defensoría de Familia adscrita a la Unidad Caivas Centro Zonal Centro y la Comisaría de Familia

de Terrón Colorado, Santiago de Cali. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, planteado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Defensoría de Familia adscrita a la Unidad Caivas Centro Zonal Centro y la Comisaría de Familia Terrón Colorado, Santiago de Cali, con el fin de determinar la entidad competente para continuar con el restablecimiento de los derechos de la niña C.V.S.L.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de enero de 2013, fue recibida en la ciudad de Cali, ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación denuncia por presunto abuso sexual de una niña de 12 años. (Fls. 28 a 30) Consecuencia de dicha denuncia la Unidad de Reacción Inmediata solicitó medida de protección al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaría de Familia, informando que la investigación sería adelantada por la unidad de Caivas Centro. (Fl. 32)

2. Mediante auto No. 023 de 6 de febrero de 2013, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Centro - Unidad Caivas dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña C.V.S.L. y dispuso como medida provisional de restablecimiento de derechos la atribución de custodia y cuidado personal a la progenitora y la suspensión temporal del régimen de visitas

al padre de la niña mientras se adelanta la investigación correspondiente. (Fls. 44, 45)

3. Una vez verificado el cumplimiento de derechos de la niña, la defensoría expidió el auto No. 025 de 12 de febrero de 2013, mediante el cual, ordenó poner en conocimiento del Comisario de Familia correspondiente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos citando un pronunciamiento de ésta Sala de 7 de marzo de 20121 que en similar asunto definió la competencia en cabeza de la Comisaría de Familia. (Fls. 51 a 53)

4. Recibidas las diligencias en la Comisaría de Familia Terrón Colorado, ésta resolvió devolverlas a la Defensoría de Familia en consideración a que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 195 de la ley 1098 de 2006, por tratarse de un delito de presunto abuso sexual la competencia es de la Defensoría de Familia. Agrega que el hecho no ocurrió dentro del contexto de violencia intrafamiliar como lo establece el decreto 4840 de 2007 por cuanto “el presunto indiciado no vive bajo el mismo techo con la niña” y finalmente manifiesta que “conforme al art. 9° De la ley 575 de 2000, Inciso 2° la violencia intrafamiliar tiene término de 30 días”2. (Fl. 56)

5. Mediante auto No. 028 de 19 de febrero de 2013, la defensoría estimó que el hecho ocurrió dentro del contexto de violencia intrafamiliar teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el hogar del padre de la niña y que de acuerdo al artículo 2° de la ley 294 de 1996 conforman la familia: El padre y la madre de familia,

aunque no convivan en un mismo hogar. Afirma que la norma anterior se ve complementada con lo estipulado en el parágrafo 1° del artículo 7° del decreto 4840 de 2007, que define la violencia intrafamiliar y establece que la integración de la familia se entiende en los términos previstos en la ley 294 de 1996. Menciona que de conformidad con el decreto anteriormente mencionado la competencia para conocer de este asunto es de la Comisaría de Familia que debe aplicar las medidas de protección contenidas en la ley 575 de 2000 modificatoria de la ley 294 de 1996, y las contenidas en la ley 1098 de 2006, norma especial que consagra un trato preferencial sobre cualquier otra norma de conformidad con los artículos 6° y 9° de dicho código. 1 Ponencia del doctor Augusto Hernández Becerra. 2 La Comisaría de Familia Terrón Colorado cita el artículo 9° de la ley 575 de 2000 para referirse al término de 30 días. La Sala ve necesario aclarar que el artículo que contempla éste término es el 5° y se refiere a los 30 días para interponer la denuncia posteriores a que ocurran los hechos. Manifiesta que no desconoce el término de 30 días estipulado en la ley 575 de 2000 sino que se debe tener en cuenta que dichos actos no suelen ser denunciados cuando suceden sino posteriormente. Finalmente, concluye que la presente actuación debe ser resuelta por esta Sala de conformidad con lo estipulado en la ley 1437 de 2011, y dispuso la remisión de las diligencias para tal fin. (Fls. 58 a 65)

II. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011– Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un conflicto de competencias entre una entidad del orden nacional, a saber, la Defensoría de Familia como dependencia que es del ICBF y una entidad del orden territorial como es el caso de la Comisaría de Familia; y el proceso es de naturaleza administrativa, según está definido en el artículo 99 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia.

III. TRAMITE El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las entidades involucradas y demás personas con interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

Dentro del término de fijación del edicto, la Defensoría de Familia presentó memorial de alegatos con las consideraciones finales de dicha entidad.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Argumentos de la Defensoría de Familia: La defensoría reiteró el contenido del auto No. 028 de 19 de febrero de 2013 haciendo precisión en los artículos 2°, 51, 86, 96, 99, 100 y 101 del Código de la

Infancia y Adolescencia. Con respecto al argumento de la Comisaría de Familia para declararse incompetente, señala que la conducta si se enmarca dentro de una situación de violencia intrafamiliar de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la ley

294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008. Agrega que se deben analizar las anteriores normas en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 7° del decreto 4840 de 2007. Finaliza su intervención manifestando que esta Sala ha decantado la interpretación de los artículos 82 y 86 del Código de la Infancia y Adolescencia, en el sentido de que, cuando los abusos contra niños, niñas o adolescentes ocurren en el ambiente familiar forman parte del concepto de violencia intrafamiliar y la competencia para la adopción de las medidas de protección por vía administrativa es de las Comisarías de Familia.

V. CONSIDERACIONES Conoce la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Defensoría de Familia adscrita a la Unidad Caivas Centro Zonal Centro y la Comisaría de Familia de Terrón Colorado, Santiago de Cali para determinar qué entidad debe continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña C.V.S.L., quien presuntamente fue víctima de actos sexuales abusivos por parte de su progenitor.

Se hace necesario en el caso objeto de estudio analizar el criterio diferenciador de competencia entre las Comisarías y Defensorías de Familia cuando concurran en un mismo asunto. Así, el decreto reglamentario 4840 de 2007 reglamentario del Código de Infancia y Adolescencia, establece: “ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL COMISARIO DE FAMILIA. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías

de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. (…)” (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, la ley 294 de 2006 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra en su artículo 43 las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar: “… ARTÍCULO 4o. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o

cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá 3 Modificado por el Artículo 16 de la ley 1257 de 2008 y el artículo 1 de la ley 575 de 2000. pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. …” De las normas transcritas se infiere que en caso de presentarse alguna vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar, la potestad para conocer del asunto ya fue asignada por la ley a las Comisarías de Familia, dejando en manos de las Defensorías de Familia el conocimiento de vulneración de derechos en contextos diferentes a los que se puedan suscitar en el contorno intrafamiliar. Obran en el expediente diferentes pruebas que permiten concluir que la vulneración de derechos de la adolescente fue ocasionada dentro de su contexto intrafamiliar. En efecto, la verificación de derechos realizada por la Defensoría de Familia constató que la niña fue víctima de un presunto acto sexual abusivo por parte de su progenitor. En lo que respecta a la circunstancia que refiere la Comisaría de Familia en el sentido de que no se configura violencia intrafamiliar “por cuanto el padre que fue el presunto indiciado, no vive bajo el mismo techo con la niña” es pertinente señalar la constitución de la familia que está contenida en el artículo 2° de la mencionada ley 294:

“La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: … b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;…” Y el parágrafo 1° del decreto 4840 de 2007 anteriormente mencionado señala: “…Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.” Por lo que está claramente determinado en la ley que el padre de familia integra la familia así no conviva en el mismo hogar y por tanto los actos de violencia cometidos por éste a su hija constituyen un hecho de violencia intrafamiliar. Finalmente, la Comisaria de Familia considera que no es competente “toda vez que se trata de un delito de presunto Abuso Sexual”. Al respecto, ésta Sala ha considerado4: “…Observa la Sala que no hay lugar a mezclar o confundir las competencias administrativas de los comisarios de familia con las competencias que en materia 4 Auto de 30 de Noviembre de 2011. Radicación No. 11001-03-06-000-2011-00082-00 M.P. Augusto Hernández Becerra penal ha definido la ley para que, de oficio, la Fiscalía General de la Nación tome las

medidas de rigor contra el abusador. En este sentido ha de recordarse que, tal como lo establece el artículo 4° de la ley 294 de 1996, toda persona podrá pedir al Comisario de Familia medidas de protección inmediata “sin perjuicio de las demandas penales a que hubiere lugar”. (…)” Razón por la cual, tampoco cabe considerar éste argumento para decidir el presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO: Declárase que la Comisaría de Familia Terrón Colorado de Santiago de Cali, es la autoridad competente para continuar conociendo del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña C.V.S.L.

SEGUNDO: Remítase el expediente de la referencia a la Comisaría de Familia

Terrón Colorado de Santiago de Cali.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Defensoría de Familia adscrita a la Unidad Caivas del Centro Zonal Centro, en Santiago de Cali, a la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Valle del Cauca y a la

Alcaldía de Santiago de Cali. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala

Consultar sobre este documento ...