CE-11001-03-06-000-2013-00204-00(C)-2013
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00204-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Gobierno y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa / DESIGNACION DE JUEZ – Por pérdida automática de competencia corresponde al Consejo Superior de la Judicatura / PERDIDA AUTOMATICA DE COMPETENCIA – La designación del juez para que continué el conocimiento del proceso no corresponde a los Consejos Seccionales sino al Superior de la Judicatura La autoridad competente en la actualidad para designar al juez itinerante, o a otro juez de un municipio o circuito cercano, para continuar conociendo de un proceso en el que haya operado la pérdida automática de competencia, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artículo 9º de la ley 1395 de 2010. Vale la pena aclarar, finalmente, dicha atribución no se encuentra delegada actualmente en los consejos seccionales de la judicatura, ya que la norma mediante la cual se hizo originalmente tal delegación, es decir, el artículo 3º del Acuerdo PSAA12-9503, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue sustituida por el artículo 2º del Acuerdo PSAA12-9800, expedido por la misma Corporación, el cual no regula la situación a la que se refiere el presente conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 256 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 101 / CPACA – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 124 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 9 / LEY 1450 DE 2011 – ARTICULO 200 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 121 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 627 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 626 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 9 / NOTA DE RELATORIA: Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflictos de Competencias Administrativas, Radicaciones Internas: 201000099-201100024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00204-00(C)
Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA DE GOBIERNO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIASALA ADMINISTRATIVA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala de Gobierno - y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa -, que en adelante se denominarán el Tribunal Superior y el Consejo Seccional, respectivamente, con la finalidad de establecer cuál es la autoridad competente para designar el juzgado que debe continuar tramitando el proceso ejecutivo iniciado por CONAVI (hoy Bancolombia S.A.) contra Francisco
Guillermo González Vélez y otros, debido a la pérdida automática de competencia que afectó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Se toman como antecedentes los siguientes hechos:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, mediante auto del 27 de junio de 2012, declaró que habIa perdido la competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo radicado con el Nº 05679-3189001-2005-00122-00, conforme a lo dispuesto por el artIculo 9º de la ley 1395 de 2010, por haber transcurrido más de un año desde que se notificó al demandado el auto de mandamiento ejecutivo sin haberse dictado la respectiva sentencia (folio 8).
2. En consecuencia, el Juzgado envió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa, el oficio Nº 0166–C del 19 de julio de 2012, con el fin de informar lo sucedido y solicitarle que procediera a designar el juzgado que debIa seguir tramitando el proceso, teniendo en cuenta que en dicho Municipio no existe otro juez de la misma categorIa y especialidad (folio 9).
3. El Consejo Seccional, mediante el oficio CSJA-SA12-3687 del 19 de septiembre de 2012, procedió a designar al Juez Promiscuo del Circuito de Fredonia (Antioquia), conforme a los criterios previstos en el Acuerdo PSAA129503 del 19 de junio de 2012, dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 10).
4. Dado que el Juzgado Promiscuo de Fredonia se habIa declarado previamente impedido para conocer del proceso, impedimento que fue aceptado en su momento por el Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, por medio de auto del 25 de septiembre de 2012, decidió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia (folio 11). Este último, mediante providencia del 19 de octubre de 2012, dispuso devolver el expediente a la Jueza de Santa Bárbara, por considerar que dicha funcionaria no podIa modificar la decisión que habIa tomado el Consejo Seccional, y porque el Juzgado de Amagá tampoco podIa asumir la competencia para adelantar un proceso que no se le habIa asignado expresamente (folios 12 a 14).
5. Recibido de nuevo el expediente por el Juzgado Promiscuo de Santa Bárbara, este lo devolvió al Consejo Seccional el 18 de enero de 2013, para que dicha Corporación designara de nuevo el juzgado que debIa seguir con su trámite (folio 14, al respaldo).
6. El Consejo Seccional, mediante oficio CSJA-SA13-351 del 7 de febrero del año en curso, manifestó que la competencia para efectuar la designación solicitada por el Juzgado de Santa Bárbara no le correspondIa actualmente, sino que debIa hacerla la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Antioquia, según lo dispuesto en el artIculo 121 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que aquella Corporación considera vigente a la luz de lo previsto en los
artIculos 624 y 627 del mismo Código, razón por la cual remitió el expediente al Tribunal Superior (folio 3).
7. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del oficio SG-0176 del 20 de febrero de 2013, devolvió el expediente al Consejo Seccional (folio 4), de acuerdo con lo decidido por su Sala de Gobierno en providencia del 14 de febrero del mismo año, en la que consideró que no era competente para estos efectos, porque el artIculo 121 de la Ley 1564 de 2012 no se encuentra vigente aún, con excepción de lo dispuesto en el inciso 5º (folios 5 y 6).
8. Por todo lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional, mediante la comunicación CSJA-SA13-852 del 4 de marzo de 2013, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa Corporación y el Tribunal Superior (folios 1 y 2).
II. TRÁMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández Becerra (folio 15,) por SecretarIa se fijó edicto por el término de cinco (5) dIas hábiles (folio 16), de conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artIculo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), contenido en la ley 1437 de 2011, periodo dentro del cual, según consta en el respectivo informe secretarial (folio 28), se recibieron sendas comunicaciones del Presidente del Tribunal Superior de Antioquia (folio 26) y del
Secretario del Juzgado Civil (antes Promiscuo) del Circuito de Fredonia (folio 27).
III. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES
1. Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Gobierno En escrito del 18 de marzo pasado dirigido a esta Sala, el Presidente del Tribunal Superior informa que, de acuerdo con decisión del Tribunal de 14 de febrero de 2013, el artIculo 121 del Código General del Proceso no puede aplicarse, porque dicha norma no se encuentra vigente, con excepción de lo dispuesto en su inciso 5º, que faculta a los jueces y magistrados para prorrogar, hasta por seis meses, la duración de los procesos judiciales a su cargo, mediante providencia debidamente motivada, tal como se deduce de lo previsto en el artIculo 627, numeral 2º del citado Código.
Adicionalmente, en dicha decisión el Tribunal manifiesta que debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artIculo 200 de la ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), que se encuentra vigente, según el cual, cuando ocurra la pérdida automática de competencia prevista en el artIculo 9 de la ley 1395 de 2010, el expediente pasará al juez o magistrado itinerante que designe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o al juez o magistrado que siga en turno, según lo previsto en la última norma citada. Por último, el Tribunal Superior señala que la designación del juez que debe seguir conociendo del proceso en estos casos no es una función judicial sino administrativa, razón por la cual no podrIa presentarse un conflicto de competencias, el cual, en su criterio, sólo se puede presentar en el ejercicio de la
función jurisdiccional, caso en el cual corresponderIa resolverlo a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa El Consejo Seccional, en la comunicación mediante la cual solicitó a esta Sala resolver el conflicto de competencias, manifestó que, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artIculo 121 de la ley 1564 de 2012, cuando se produce la extinción automática de la competencia para tramitar un proceso judicial, por haber transcurrido un lapso mayor al previsto en la ley para dictar la sentencia, la designación del juez que debe continuar con el mismo corresponde hacerla a la sala de gobierno del tribunal superior respectivo, si en el municipio de que se trata no existe otro juez de la misma categorIa y especialidad a las de aquel que perdió la competencia, como sucede en el presente caso.
Precisa el Consejo Seccional que la designación que corresponde hacer a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que ésta delegó en la sala administrativa de los consejos seccionales, mediante el Acuerdo PSAA12-9503, modificado por el Acuerdo PSAA12-9800, se refiere sólo a los casos en los que dicha designación se hace necesaria por razones de congestión, según lo dispuesto en este último Acuerdo y en el inciso 3º del artIculo 121 de la ley 1564 de 2012.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Sala es competente para dirimir el presente conflicto por las siguientes
razones: a. Si bien en este caso se presenta un conflicto entre dos corporaciones que
forman parte de la Rama Judicial, no se trata de una diferencia sobre el cumplimiento de funciones judiciales, por parte de dos jurisdicciones distintas, que hiciera pensar que le corresponde resolverlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artIculos 256-6 de la Constitución y 112-2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la Administración de Justicia), por cuanto una de las entidades, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, como su nombre lo indica, ejerce funciones netamente administrativas (artIculo 101 de la ley 270), y el asunto sobre el cual discrepan las dos corporaciones no implica el ejercicio de la potestad de impartir o administrar justicia, para determinar el derecho que le asista a una persona, sino al ejercicio de una función administrativa, consistente en la designación de un juez. b. De conformidad con lo dispuesto en los artIculos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre dos autoridades u organismos del orden nacional, o entre una del orden nacional y otra territorial o descentralizada, o entre dos entidades del orden territorial que no estén comprendidas en la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. En este evento se trata de dirimir el conflicto surgido entre el Tribunal Superior y el Consejo Seccional, sobre quién es el competente para designar el juzgado que habrá de continuar con el trámite de un proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, un asunto que es de naturaleza administrativa o de gobierno de la Rama Judicial.
Por otra parte, como lo ha dicho esta Sala en casos similares1, las dos autoridades involucradas pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas pertenecen a la Rama Judicial, que se encuentra desconcentrada territorialmente para una mejor prestación del servicio público. Además, la función ejercida por los consejos seccionales de la judicatura en este campo corresponde legalmente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como se desprende de lo dispuesto en los artIculos 124 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artIculo 9 de la ley 1395 de 2010) y 200 de la ley 1450 de 2011, organismo que la delegó en los consejos seccionales mediante los Acuerdos PSAA12-9503 y PSAA12-9800, ambos de 2012.
2. Análisis del conflicto planteado Para resolver el presente conflicto de competencias es necesario determinar con precisión la vigencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) y, en particular, de su artIculo 121, pues mientras el parágrafo del artIculo 124 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el artIculo 9 de la ley 1395 de 2010, establece que cuando en el municipio del juez que ha perdido la competencia no exista otro juzgado de la misma categorIa y especialidad, el proceso respectivo debe pasar al juez itinerante o al del municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el inciso 4º del artIculo 121 de la ley 1564 dispone que en dicho evento, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior
respectivo. Al respecto se observa que el Código General del Proceso no ha entrado en vigencia plenamente, y que ello no ocurrirá en un solo momento, sino de forma 1 Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las decisiones mediante las cuales se resolvieron los conflictos radicados con los Nos. 2010-00099-00 y 2011-00024-00. gradual, como lo dispone su artIculo 6272, que establece: “ArtIculo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Los artIculos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
2. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artIculo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.
(…)
4. Los artIculos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
(…)
6. Los demás artIculos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados…
según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del paIs”. Como se observa, el Código General del Proceso establece que algunas de sus normas entran en vigencia a partir de la promulgación de la respectiva ley (12 de julio de 2012); otras, desde el 1º de octubre de 2012, y las demás, en forma gradual, a partir del 1º de enero de 2014. Dentro de las normas que entraron a regir el 12 de julio de 2012 no se encuentra el artIculo 121, salvo la facultad otorgada en dicho precepto a los jueces y magistrados para prorrogar, por razón motivada y hasta por seis (6) meses, el plazo de duración de los procesos que estuvieran en curso, en primera o en segunda instancia, al expedirse la ley 1564. Tampoco se previó que dicha disposición entrara en vigencia el 1º de octubre de 2012, por lo cual debe concluirse que el artIculo 121 del Código General del Proceso, con la salvedad mencionada, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2014, en forma gradual, de la manera que señale el Consejo Superior de la Judicatura, según lo dispuesto en el numeral 6º del artIculo 627 de dicho Código. Lo previsto en el numeral 2 de la norma citada no implica que el artIculo 121 del Código General del Proceso, en su integridad, ya se encuentre rigiendo, pues dicho numeral se refiere solamente a la facultad de prorrogar el término de
duración de los procesos en curso. Si la intención del Legislador hubiera sido la de ordenar la entrada en vigencia de tal disposición en forma completa, desde la promulgación de la ley 1564, asI lo hubiera podido señalar, de manera simple y expresa, como lo hizo en el numeral 1 del artIculo 627, en relación con otras normas del citado Código. 2 Corregido por el artículo 18 del decreto 1736 de 2012. Por otro lado, la Sala considera que esta norma debe ser interpretada y aplicada en armonIa con lo previsto en el artIculo 626 ibIdem, que consagra las derogaciones efectuadas por el Código. En efecto, tal disposición deroga las normas del Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones contenidas en diferentes leyes y códigos, con la misma gradualidad o progresividad prevista en el artIculo 627 para la entrada en vigencia del Código General del Proceso. AsI, el literal a) del artIculo 626 señala las normas que quedaron derogadas total o parcialmente “a partir de la promulgación de esta ley”, dentro de las cuales no incluye el artIculo 124 del Código de Procedimiento Civil, ni el artIculo 9 de la Ley 1395 de 2010, ni el 200 de la ley 1450 de 2011. El literal b) menciona otros preceptos del Código de Procedimiento Civil que fueron derogados desde el 1º de octubre de 2012, entre los cuales tampoco incluye el artIculo 124 de dicho Código. Y el literal c) de la misma disposición3 indica que “a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artIculo 627, queda
derogado el Código de Procedimiento Civil… [los] artIculos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010… y las demás disposiciones que le sean contrarias”. De esta forma, en la medida en que el artIculo 121 del Código General del Proceso solamente entra a regir desde el 1º de enero de 2014, con excepción de la facultad de prorrogar el plazo de duración de los procesos en curso, contenida en su inciso 5º, el artIculo 124 del Código de Procedimiento Civil (norma que hoy regula la materia), con la modificación de que fue objeto por parte de los artIculos 9 de la ley 1395 de 2010 y 200 de la ley 1450 de 2011, sólo podrá entenderse derogado en ese momento. La doctrina especializada comparte esta conclusión. AsI, por ejemplo, el profesor Hernán Fabio López, en la obra citada por el Consejo Seccional en su comunicación del 4 de marzo de 20134, manifiesta sobre el particular: “Además debe entenderse que la disposición tiene vigencia inmediata, tal como certeramente lo indica, redacción que no se presta a equIvocos: ‘solo para los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley’, de manera que los que se inicien después del 12 de julio de 2012 no cuentan con la posibilidad de la autoprórroga, por ahora, debido a que excepción hecha de la remisión que se realiza en el numeral 2º del art. 627, el art. 121 entrará en vigencia a partir del 1
de enero de 2014, salvo opinión en contrario del Consejo Superior de la Judicatura”. Respecto de las normas derogadas por el Código, el autor Ramiro Bejarano Guzmán, en su libro Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil5, no incluye el artIculo 124 del Código de Procedimiento Civil entre las 3 Corregido mediante el artículo 17 del decreto 1736 de 2012. 4 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Normas vigentes. Dupre Editores Ltda. Bogotá, 2013, página 93. 5 BEJARANO Guzmán, Ramiro. Código General del Proceso y Código de Procedimiento Civil – Cuadro comparativo. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, páginas 715 a 787. normas que fueron derogadas el 12 de julio de 2012 o el 1º de octubre del mismo año y, en cambio, incluye el artIculo 9º de la Ley 1395 de 2010 en las disposiciones que serán derogadas cuando entre en vigencia la mayor parte de las normas del Código General del Proceso, es decir, a partir del 1º de enero de 2014. AsI las cosas, la autoridad competente en la actualidad para designar al juez itinerante, o a otro juez de un municipio o circuito cercano, para continuar conociendo de un proceso en el que haya operado la pérdida automática de competencia, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el parágrafo del artIculo 124 del Código de
Procedimiento Civil, adicionado por el artIculo 9º de la ley 1395 de 2010. Vale la pena aclarar, finalmente, dicha atribución no se encuentra delegada actualmente en los consejos seccionales de la judicatura, ya que la norma mediante la cual se hizo originalmente tal delegación6, es decir, el artIculo 3º del Acuerdo PSAA12-9503, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue sustituida por el artIculo 2º del Acuerdo PSAA12-9800, expedido por la misma Corporación, el cual no regula la situación a la que se refiere el presente conflicto. Por consiguiente se remitirá el presente asunto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que proceda a designar el juez que debe continuar con el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 05679-3189001-2005-00122-00. En atención a las razones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado RESUELVE: Primero. Declárase que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - es competente para designar al juez que debe continuar con el proceso ejecutivo iniciado por CONAVI (hoy Bancolombia S.A.) contra Francisco Guillermo González Vélez y otros (radicación Nº 05679-3189001-2005-00122-00), que tramitaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia).
Para tal efecto, remItasele el expediente que contiene la presente actuación administrativa. Segundo. ComunIquese esta decisión, con copia de la providencia, al Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, al Tribunal Superior de Antioquia (Presidencia), al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Administrativa, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia), al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) y al abogado Juan Fernando Betancur González. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 6 En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 85, parágrafo, y 101, numeral 12 de la ley 270 de 1996. WILLIAM ZAMBRANO CETINA Presidente de la Sala
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA LUIS FERNANDO ÁLVAREZ
JARAMILLO
Consejero de Estado Consejero de Estado OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala