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CE-11001-03-06-000-2013-00205-00(C)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00205-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Boyacá y Contraloría General de Boyacá / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAAlcance de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Competencias / CONTRALORIAS TERRITORIALES - Competencias / REGALIAS - Control fiscal El asunto que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión se refiere a determinar cuál de los dos organismos en conflicto – la Contraloría General de la República o la Contraloría General de Boyacá – es la competente para continuar adelantando el proceso de responsabilidad fiscal Nº 042-2010 iniciado por la Contraloría de Boyacá, por algunas irregularidades detectadas en la ejecución de un contrato celebrado por el municipio de Puerto Boyacá y financiado (por lo menos parcialmente) con regalías transferidas a dicha entidad territorial. En el expediente está acreditado que, habiendo solicitado la Contraloría de Boyacá a la Contraloría General de la República, en dos ocasiones, que asumiera su competencia prevalente para continuar con la investigación y proferir una decisión de fondo, la Contraloría General de la República se abstuvo de lo pedido, argumentando, por una parte, que no existe norma alguna que la obligue a ello y, por otra parte, que tampoco consideraba necesario ni conveniente, en el caso concreto, que la Contraloría General asumiera la actuación adelantada hasta el momento por la Contraloría de Boyacá, debido a la mayor dilación que ello significaría para el

proceso y al riesgo de que se declarase su nulidad, por falta de competencia, lo que podría acarrear, a su vez, la caducidad de la denominada “acción fiscal”. Para la Sala es claro, con fundamento en lo explicado, que si no existe norma alguna, ni siquiera de orden interno, que obligue a la Contraloría General de la República a continuar con un procedimiento administrativo en curso iniciado por la contraloría territorial, y aquella tampoco considera que sea necesario ni conveniente, para los fines buscados por el control fiscal, asumir de forma prevalente dicha actuación, la Contraloría de Boyacá no puede obligar a la Contraloría General de la República a que se haga cargo de tal investigación, desplazando de la misma al organismo regional.

NOTA DE RELATORIA: Ver decisión del 14 de noviembre de 2012, Rad. 110103-06-000-2012-00093-00, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 274 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 361 / LEY 42 DE 1993 - ARTICULO 4 / LEY 4 DE 1993ARTICULO 65 / LEY 4 DE 1993 - ARTICULO 26 / DECRETO LEY 267 DE 2000ARTICULO 5 / LEY 756 DE 2002 - ARTICULO 13 / LEY 756 DE 2002ARTICULO 14 / LEY 141 DE 1994 - ARTICULO 64 / LEY 1530 DE 2012ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00205-00(C)

Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - GERENCIA

DEPARTAMENTAL DE BOYACA

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE BOYACA Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá – (en adelante, la Contraloría General de la República) y la Contraloría General de Boyacá (en adelante, la Contraloría de Boyacá), para determinar cuál de las dos entidades debe continuar tramitando el proceso de responsabilidad fiscal N° 042-2010, relacionado con hechos ocurridos presuntamente en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá).

I. ANTECEDENTES La Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil (folio 390) resolver el conflicto negativo de competencias existente entre ese organismo y la Contraloría de Boyacá, suscitado al declararse ambas entidades incompetentes para seguir conociendo del proceso de responsabilidad fiscal N° 042-2010.

A continuación se resume los antecedentes más importantes de este asunto:

1. Luego de efectuar la respectiva indagación preliminar, la Contraloría de Boyacá, mediante el auto N° 012 del 9 de febrero de 2011, decidió ordenar la apertura del

proceso de responsabilidad fiscal N° 042-2010, contra algunos servidores y ex – servidores públicos del municipio de Puerto Boyacá, un ex-contratista y una compañía de seguros1, por irregularidades aparentemente ocurridas en la celebración y ejecución del contrato N° 0110-23-04-019 de 2007, cuyo objeto era la dotación de computadores para las salas de informática de las instituciones educativas públicas de dicho municipio (folios 159 a 165).

2. Posteriormente, mediante el auto N° 00387 del 22 de junio de 2012 (folios 313 y 314), la misma Contraloría resolvió enviar el expediente a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá -, “para los fines legales a que haya lugar”, teniendo en cuenta que una de las partidas presupuestales que se utilizó para la ejecución del contrato investigado correspondía a regalías asignadas al municipio de Puerto Boyacá, como lo certificó el Tesorero de la misma entidad territorial (folio 306).

3. Con el oficio N° 80153-064-008224 del 10 de agosto del mismo año, la Contraloría General de la República ordenó devolver el expediente a la Contraloría de Boyacá, por considerar que, en este caso, no se presentaba 1 En calidad de tercero civilmente responsable. ninguna de las circunstancias que establece, por analogía, la resolución orgánica N° 5678 de 2005, expedida por el Contralor General de la República, para que dicho organismo asumiera de manera prevalente el conocimiento de este asunto, por lo cual debía seguirlo tramitando la Contraloría de Boyacá (folios 320 a 324).

4. Luego de avocar otra vez el trámite del proceso, la Contraloría de Boyacá determinó remitir de nuevo el expediente a la Contraloría General de la República, con el argumento de cumplir lo ordenado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en una decisión del 14 de noviembre de 20122 (folios 378 a 379).

5. Por último, mediante el auto Nº 00107 del 28 de febrero de 2013, la Contraloría General de la República decidió abstenerse de ejercer el control prevalente en el proceso de responsabilidad fiscal mencionado, y ordenó enviar el expediente a esta Sala para que dirima el conflicto de competencias suscitado (folios 384 a

388).

II. COMPETENCIA El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá

inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias ha surgido entre un organismo del orden nacional – la Contraloría General de la República – y un organismo de nivel territorial – la Contraloría General de Boyacá. Así mismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto concreto, pues se trata de establecer la competencia para tramitar y decidir el proceso de responsabilidad fiscal Nº 042-2010 que se sigue contra algunos servidores, ex – servidores públicos y particulares. Por todo lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de este asunto. 2 Radicación N° 11001-03-06-000-2012-00093-00. M.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

III. TRÁMITE Obran en el expediente los informes secretariales conforme a los cuales se surtió el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, incluyendo la comunicación efectuada, entre otros, a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá -, a la Contraloría General de Boyacá, a los investigados en el proceso de responsabilidad fiscal y a la compañía Liberty Seguros S.A., por intermedio de sus apoderados y representantes legales, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en este trámite (folios 393 a 406).

Dentro del plazo establecido legalmente, se recibieron los alegatos presentados

por la Contraloría General de Boyacá (folios 407 y 408). Por fuera de dicho término se recibieron los alegatos presentados por la estudiante de derecho María Viviana Rubio Pabón, como apoderada de oficio del señor Juan Carlos Dederlé Escalante, y por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Boyacá. Igualmente, se recibió comunicación del estudiante Santiago Romero Uribe, en la que manifiesta que no es apoderado de oficio de ninguno de los investigados en el proceso de responsabilidad fiscal Nº 042-2010.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición de la Contraloría General de Boyacá La Contraloría General de Boyacá, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que si bien las contralorías departamentales y municipales son competentes para ejercer el control fiscal y, por ende, adelantar procesos de responsabilidad fiscal por las irregularidades que ocurran en el manejo de los recursos públicos dentro del territorio de los departamentos y municipios sobre los cuales tengan jurisdicción, la Contraloría General de la República tiene una competencia prevalente cuando se trate de regalías y, en general, de recursos de la Nación o transferidos por ella, como sucede en el presente caso.

Por otra parte, sostiene que lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en la decisión del 14 de noviembre de 2012, en la cual se determinó, para un conflicto similar, que la competencia correspondía a la Contraloría General de la República, es aplicable también al caso que nos ocupa, porque se trata del mismo municipio (Puerto Boyacá) y del control fiscal sobre recursos del sistema general de regalías.

B. Posición de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, en el auto Nº 00107 del 28 de febrero de 2013, mediante el cual se abstuvo, por segunda vez, de ejercer el control prevalente en el proceso de responsabilidad fiscal Nº 042-2010, señala que si bien dicho organismo está investido de un control prevalente sobre los recursos de las regalías y, en general, los dineros y demás bienes entregados o transferidos por la Nación a las entidades territoriales, dicho control es, al mismo tiempo, concurrente con el que ha sido asignado constitucional y legalmente a las contralorías territoriales. En esa medida, si la Contraloría General de la República considera que no es necesario ni conveniente hacer uso de la mencionada prevalencia, como ha ocurrido en el presente caso, le compete, entonces, a la respectiva contraloría territorial iniciar y/o continuar la indagación o el proceso de responsabilidad fiscal que corresponda.

V. CONSIDERACIONES

A. Alcance de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver conflictos de competencia Dado que la Contraloría General de Boyacá incorporó al expediente de la presente actuación administrativa la decisión proferida por la Sala el 14 de noviembre de 2012, dentro del conflicto de competencias suscitado entre las mismas partes y radicado con el número 11001-03-06-000-2012-00093-00, e insiste en que, con base en ella, la Contraloría General de la República debe avocar el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal Nº 042-2010, es necesario, en primer lugar, referirse al alcance jurídico que tienen las decisiones adoptadas por la Sala de

Consulta y Servicio Civil al resolver conflictos de competencia (positivos o negativos). El artículo 39 del CPACA, que regula el trámite de dicha actuación, está ubicado en la parte I (procedimiento administrativo), título III (procedimiento administrativo general), capítulo I (reglas generales) del citado Código, de donde se deduce claramente que la resolución de los conflictos de competencia constituye una etapa que puede darse, eventualmente, en cualquier clase de actuación o procedimiento administrativo y que, por lo tanto, forma parte del mismo. Por tal razón, la Sala ha dicho, en múltiples ocasiones, que una de las condiciones que deben darse para que el Consejo de Estado pueda cumplir esta función es que el respectivo conflicto se refiera a un asunto particular y concreto, porque si no fuera así, la Sala de Consulta y Servicio Civil no podría dictar una decisión, como lo exigen los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, sino, en el mejor de los casos, un concepto, de los previstos en el numeral 1º de esta última norma. En esa medida, las decisiones que toma la Sala al resolver un conflicto de competencias administrativas sólo producen efectos en la actuación o el procedimiento administrativo particular de que se trate, y únicamente entre las autoridades correspondientes y los particulares directamente interesados o afectados con la respectiva actuación. Se concluye, por lo tanto, que la citada decisión del 14 de noviembre de 2012 no genera ningún efecto en el proceso de responsabilidad fiscal Nº 042-2010, iniciado por la Contraloría General de Boyacá, y no debería estar incorporada al expediente del mismo, salvo como una mera referencia doctrinal.

B. Las competencias de la Contraloría General de la República y de las

contralorías territoriales

1. Aspectos generales El marco de las competencias en materia de control fiscal se encuentra previsto en los artículos 267 a 274 de la Constitución Política. La primera de las normas citadas dispone que el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República y que recae sobre la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.

Así mismo, el tercer inciso del citado precepto establece que “en los casos excepcionales, previstos por la ley”, la Contraloría puede ejercer un control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial. Por otra parte, el artículo 272 de la Carta señala que “la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva”, y la misma disposición agrega que “los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268…”. Dentro de este marco constitucional, diversas normas legales y con fuerza de ley han regulado la competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales. Así, se tiene que el artículo 4, inciso 2º de la ley 42 de 19933 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales… conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley”. En armonía con lo anterior, el artículo 65 ibídem

estatuye lo siguiente, en su parte pertinente: “Artículo 65. Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley. (…)” En torno a la delimitación y confluencia de las competencias otorgadas a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales y municipales, especialmente cuando se trata del control fiscal sobre recursos transferidos por la Nación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-403 de 19994, explicó lo siguiente: “Entonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria coordinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de la Corte, es el desarrollo adecuado del artículo 228 de la Constitución Política, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. “Así las cosas, se advierte que respecto de los recursos de origen nacional, existe prevalencia del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, en aras de garantizar el adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la Nación. Otra cosa sucede con los denominados “recursos propios” de las entidades territoriales, que se 3 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”.

4 Corte Constitucional. Sentencia C-403 del 2 de junio de 1999, exp. D-2324. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. encuentran constituidos, por los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o, las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias (impuestos, tasas y contribuciones propias), pues en estos casos se puede hablar de una intervención excepcional de la Contraloría General, como quiera que se trata del manejo de sus propios asuntos, aquellos que les conciernen y son de su esencia, no de otra manera se podría hablar de autonomía de las entidades territoriales.” De esta manera, la Corte Constitucional aclaró que el control excepcional al que se refiere el inciso tercero del artículo 267 de la Carta y el artículo 26 de la ley 42 de 19935, es aquel que puede ejercer la Contraloría General de la República, en los casos específicos señalados por la ley, sobre los bienes y recursos de las entidades territoriales que tienen un origen propio, como sus ingresos tributarios, entre otros, mientras que el control fiscal que la Contraloría puede realizar sobre el destino y la utilización de los recursos transferidos por la Nación a dichas entidades, corresponde al control ordinario asignado a dicho organismo en el artículo 267 de la Constitución Política, el cual puede ser ejercido por la Contraloría General de la República en forma prevalente sobre aquel que compete también a las respectivas contralorías locales, por tratarse de asuntos en los cuales tiene un evidente interés la Nación6. Esta posición jurisprudencial fue elevada a rango legal en el decreto ley 267 de

20007, que incluyó dentro de los sujetos del control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, a “las demás entidades públicas y territoriales que administren bienes o recursos nacionales o que tengan origen en la Nación” (numeral 10º). Así mismo, el artículo 5 del citado decreto dispuso que una de las funciones de la Contraloría General de la República consiste en: “6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales”. (Destaca la Sala). Esta última norma fue demandada ante la Corte Constitucional, con el argumento de que, al establecer un control prevalente en favor de la Contraloría General de la República, en relación con los recursos nacionales transferidos a las entidades 5 “Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. b) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación que establece la Ley”. 6 A pesar de ello, el lenguaje utilizado en el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”,

contribuye a la confusión entre el control excepcional y el control prevalente de la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal desarrollada por las entidades territoriales, pues tal disposición, al referirse al “control fiscal excepcional”, establece que “la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar hasta su culminación los procesos de responsabilidad fiscal que se originen como consecuencia del ejercicio de la facultad excepcional de control establecida en el artículo 267 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. territoriales, vulneraba la competencia y la autonomía reconocidas en la Constitución Política a las contralorías territoriales. La Corte declaró exequible la norma acusada8, manifestando, al respecto, lo siguiente: “De esta suerte, con fundamento en los artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías de las entidades territoriales como la Contraloría General de la República pueden ejercer el control de la gestión fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes de origen nacional. “Sin embargo, es claro que el ejercicio simultáneo del control fiscal por la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales en relación con la gestión pública que se cumple por las entidades territoriales, constituiría una innecesaria duplicidad de funciones, que además de multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la función administrativa, por lo que se impone admitir que la

Constitución no puede ser interpretada para conducir a ese resultado. “Por otra parte, no resulta admisible una interpretación según la cual cuando se trate de la administración y manejo de fondos o bienes de origen nacional la Contraloría General de la República ejerza de modo privativo, exclusivo y excluyente, el control y la vigilancia de la gestión fiscal aún cuando esos fondos o bienes hubieren sido transferidos por la Nación a las entidades territoriales, pues ello equivaldría a ignorar la existencia del artículo 272 de la Carta, como si existiera tan sólo el artículo 267, inciso primero de la misma. Y, del mismo modo, resulta igualmente inadmisible la interpretación contraria, que llevaría entonces a aceptar que transferidos fondos o bienes de la Nación a las entidades territoriales, en la vigilancia de la gestión fiscal de estas no podría tener ninguna competencia la Contraloría General de la República. “Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como conclusión la existencia de una competencia concurrente, para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República. Es pues, claro que el fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los artículos 267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. (…)”

Esta misma posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-107 de 2006, C-557 de 2009 y C-541 de 2011, entre otras. Igualmente, es importante mencionar que el artículo 128 de la ley 1474 de 20119, inciso 7º, dispone: “para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas…” 8 Corte Constitucional, sentencia C-127 del 26 de febrero de 2002., exp. D-3660. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 9 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Como se aprecia, esta última norma reconoce que la Contraloría General de la República está facultada para ejercer un control fiscal concurrente y prevalente sobre la utilización de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales.

2. El control fiscal sobre las regalías Vale la pena recordar, en primer lugar, lo que dispone en la actualidad el artículo 360 de la Carta Política sobre la naturaleza de las regalías: “Artículo 360. (Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 5 de 2011). La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de

cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. “Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías”. Sobre el uso y la distribución de las regalías, el artículo 361 ibídem dispone lo siguiente, en su parte pertinente: “Artículo 361. (Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo Nº 5 de 2011). Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales… “Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. (…)” La distribución y el uso de las regalías han sido regulados por el Congreso de la República en distintas leyes10, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en muchas de las cuales se han incluido normas sobre el control fiscal. En primer lugar, vale la pena citar lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 141 de

199411: “Artículo 64. Control fiscal. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías”. 10 Empezando por la ley 141 de 1994, la cual ha sido modificada y complementada por las leyes 209 de 1995, 756 de 2002, 859 de 2003, 1283 de 2009 y 1530 de 2012, entre otras. 11 “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”. Posteriormente, los artículos 13 y 14 de la ley 756 de 200212 modificaron los artículos 14 y 15, respectivamente, de la ley 141 de 1994, que se refieren, en su orden, a la utilización de las regalías por parte de los departamentos y los municipios. En ambas disposiciones13 se menciona expresamente que “para todos los efectos”, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre dichos recursos. Merece la pena comentar que la ley 756 de 2002 no modificó ni derogó expresamente el artículo 64 de la ley 141 de 1994, aunque éste podría entenderse derogado tácitamente por el artículo 5º, numeral 6º del decreto ley 267 de 2000, antes citado, tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia

C-127 de 200214, al señalar que el control fiscal de la Contraloría General de la República sobre los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales no corresponde a la competencia excepcional prevista en el artículo 267, inciso 3º de la Carta Fundamental, sino a la competencia ordinaria que el mismo artículo otorga a la Contraloría y que ésta puede ejercer de forma concurrente con las contralorías locales, y prevalente en relación con ellas. Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley 756 de 2002, sobre la competencia de la Contraloría General de la República en este campo, fue ratificado luego por los artícu

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