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CE-11001-03-06-000-2013-00209-00(C)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00209-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la coordinación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán de Ibagué (Regional Tolima) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el comité de adopciones de la Regional Tolima y el Juzgado Promiscuo municipal de Roncesvalles (Tolima) / MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Naturaleza jurídica y finalidad / DEFENSOR DE FAMILIA – Competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes / COMISARIO DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en materia de restablecimiento de derechos La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la ley 1098 de 2006, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Así mismo, el legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. La ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad para ejercer el restablecimiento de los derechos reconocidos en tratados internacionales, en la Constitución Política y en ese código (artículos 82 numeral 1º y 96), y estableció, por regla general la competencia en este para la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente (artículo 98 inciso 2º). De manera

subsidiaria, cuando no exista defensor de familia, atribuyó competencia al comisario de familia (artículos 96 y 98) y en los lugares en donde este no exista, al inspector de policía (artículo 98). Además, de forma supletoria y excepcional consagró unas reglas dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos para que en el caso en que las autoridades antes enunciadas pierdan competencia por el vencimiento de los términos establecidos, sea el juez de familia el que asuma el conocimiento de dicho procedimiento (parágrafo 2 del artículo 100). También previó, que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia será asumida por el juez civil municipal o juez promiscuo municipal (artículo 120).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 45 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 NUMERAL 1 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

PARÁGRAFO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS TOMADA POR EL JUEZ – Naturaleza administrativa De los argumentos presentados por las autoridades en conflicto, surge un primer elemento de análisis relacionado con la naturaleza de la medida adoptada por el juez promiscuo municipal de Roncesvalles, pues entienden estas, que dicha decisión tiene carácter jurisdiccional. Al respecto, es importante tener en cuenta que la potestad del juez en estos casos es de naturaleza administrativa y no

jurisdiccional, tal como se desprende del texto de la ley. En efecto: (i) La función de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes otorgada al juez de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia, ley 1098 de 2006, se ubica dentro del Capítulo IV, del Título II, que se titula “procedimiento administrativo”. (ii) En el artículo 99 y en el parágrafo 2 del artículo 100 ibídem, que consagra la atribución excepcional para el juez de familia se reitera la expresión “actuación administrativa”. (iii) Y, por último, la atribución otorgada al juez no es permanente sino excepcional, con el fin de suplir funciones que debían proseguir autoridades administrativas, esto es, las defensorías de familia y las comisarías de familia, pero que al no ejercerlas dentro del término previsto en la ley (4 meses), se trasladan al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas. En este caso, se presenta una excepción al reparto general de funciones, pues la ley le otorga a una autoridad judicial el cumplimiento de actividades estrictamente administrativas, que debe cumplir de manera supletoria ante la inactividad de las autoridades administrativas en el plazo indicado en la ley para tal efecto, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de los derechos, representa a la vez una sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes que

busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades competentes / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF, con independencia de la autoridad que tomó la medida [L]a competencia, como se ha venido estudiando, para conocer y resolver el procedimiento de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por regla general, corresponde a los defensores y comisarios de familia, con las excepciones previstas en las normas del mismo código antes analizadas. Igualmente, esta disposición señala claramente que el seguimiento de las medidas de restablecimiento de los derechos es una función del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-. Para la Sala, con independencia de que sea la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia), o el juez en forma excepcional, quien autorizado por la ley conozca y resuelva el proceso de restablecimiento de derechos y adopte la medida a que haya lugar, el seguimiento del cumplimiento de la misma corresponderá al respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-según el inciso segundo del artículo 96 de la ley 1098 de 2006. En efecto, incluso cuando el juez adquiere competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de los derechos actúa como una autoridad

administrativa que reemplaza la labor del comisario o defensor de familia, de manera que cuando la disposición en comento, esto es, el inciso segundo del artículo 96 de la ley 1098 de 2006, señala que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, debe interpretarse en forma armónica y sistemática con el parágrafo segundo del artículo 100 del mismo estatuto que le da ese carácter de sustituto de dichas actividades administrativas al juez para resolver excepcionalmente el procedimiento en mención. Entonces, si la regla general es que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento de los derechos adoptadas por las autoridades administrativas está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-, no hace falta una regla adicional que regule la excepción, toda vez que, como se precisó, la labor que desempeña el juez es sustituta de la de los defensores y comisarios de familia, y únicamente suple la actividad que estos deben cumplir tendiente a finalizar el procedimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 11

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que,

conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, sobre Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinte (20) junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00209-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –

REGIONAL TOLIMA – COMITÉ DE ADOPCIONES Referencia: Conflicto de Competencias Administrativas entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFa través de la coordinación del Centro Zonal Galán, de la defensoría de familia Centro Zonal Galán, el comité de

adopciones de la regional Tolimay el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles Tolima. Conoce la Sala del conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiaren adelante ICBF, a través de la coordinación del Centro Zonal Galán, del comité de adopciones regional Tolima y la defensoría de familiaCentro Zonal Galán, de una parte, y el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles Tolima, de otra parte, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente1 a la que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 20 de mayo de 2010 la comisaría de familia de Roncesvalles, procedió a abrir la historia de atención de una adolescente residente en ese municipio, con fundamento en que era víctima de abandono físico y psicológico de sus padres, no estaba estudiando y ejercía la prostitución. Al efecto dispuso su ubicación en una institución de protección para adolescentes y ordenó notificar a los padres.

2. El 21 de mayo de 2010 la comisaría de familia de Roncesvalles solicitó a la coordinadora del Centro Zonal Galán del ICBF un cupo en dicha institución para la adolescente.

3. El 19 de mayo de 2011, mediante oficio HJ125 proveniente del Instituto “Hogar de la Joven” de la ciudad de Ibagué, se aportó a la historia de atención un informe de evolución de la adolescente, en el cual se menciona

que desde su ingreso, la comisaría de familia no ha realizado ningún contacto con la institución, por lo que se desconocen las medidas legales adoptadas en su caso.

4. El 28 de junio de 2011 la comisaría de familia de Roncesvalles remitió por competencia el proceso de restablecimiento de los derechos de la adolescente al juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles, pues pasó un año y un mes sin que lo definiera.

5. El 7 de julio de 2011 el juez promiscuo de Roncesvalles Tolima avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar a la procuraduría, al centro de emergencia, al Hogar de la Joven y al Centro Zonal Galán. Igualmente, solicitó información al SISBEN y a familias en acción para determinar si tenían registrados como beneficiarios a los padres de la adolescente y si 1 Como medida de protección de la intimidad de la adolescente se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares. recibían beneficios para ella. También indagó respecto de la última dirección que reportaron los padres. En la misma decisión ordenó citar a las personas que presuntamente conocieran el paradero de los padres de la adolescente y ordenó citarlos por emisora local.

6. El 13 de octubre de 2011 se ubicó a la adolescente en un hogar sustituto a

cargo del Centro Zonal Galán.

7. El 28 de octubre de 2011 el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles realizó una audiencia de pruebas y fallo, y declaró viable la adoptabilidad de la adolescente. Dispuso, en consecuencia, como medida definitiva la

iniciación de trámites para la adopción, decretó la terminación de la patria potestad de los padres, la continuidad de la adolescente en hogar sustituto, la inscripción en el libro de varios, y ordenó dejar a disposición del comité de adopciones las diligencias de la adolescente.

8. El 8 de noviembre de 2011 la madre sustituta informó a la defensora de familia que la adolescente se evadió del hogar.

9. El 7 de diciembre de 2011 la policía de infancia puso a la adolescente a disposición del Centro Zonal Ibagué y ese mismo día la defensora de familia del Centro Zonal Galán ubicó a la joven en otro hogar sustituto. 10.El 31 de enero de 2012 la defensora coordinadora del Centro Zonal Galán remitió el proceso a la defensora de familia, quien solicitó a su equipo la elaboración de un informe integral y dispuso el registro de la adolescente.

Luego, por decisión del centro zonal, se trasladó a la adolescente a una segunda defensora de familia. 11.El 12 de julio de 2012 el Hospital Federico Lleras de Ibagué informó que la adolescente ingresó a la institución por sobredosis por consumo de pegante.

12. El 2 de agosto de 2012 la policía puso a disposición del ICBF a la adolescente quien fue remitida al centro de emergencia. El ICBF adujo que ante la pérdida de competencia de la comisaría de familia corresponde al juzgado conocer del asunto y ordenó comunicar a éste su situación, y remitirle el original del proceso. 13.El 10 de agosto de 2012 el juzgado de Roncesvalles, señaló que cuando la

comisaría de familia perdió competencia ese despacho ejerció su competencia jurisdiccional, la cual quedó agotada al declarar en situación de adoptabilidad a la adolescente. Agregó que no le corresponde al juzgado ejecutar la decisión. Por lo tanto, con oficio del 14 agosto de 2012, devolvió el expediente al ICBF. 14.En providencia del 29 de agosto de 2012, la defensora de familia resolvió ubicar a la adolescente en el centro de protección de “Kiwanis”, realizó un informe integral y solicitó al comité de adopciones un pronunciamiento respecto de la decisión del juez, que remitía el expediente al centro zonal Galán, para que si era del caso a través de la secretaría reasumiera o reasignara el asunto. 15.En octubre y noviembre de 2012 la coordinadora zonal hizo seguimiento a la medida. 16.El 11 de febrero de 2013, una persona manifestó a la defensoría de familia, ser pariente de la adolescente y querer apoyarla en caso de reintegro. Este último informe no ha sido retomado por la defensoría de familia, pues aduce no ser competente para seguir conociendo del asunto. 17.El 14 de marzo de 2013 el caso fue analizado en el comité de adopciones, quien concluyó que existe una colisión de competencias entre tres autoridades, dos administrativas: la defensoría de familia del Centro Zonal Galán y el comité de adopciones, y una judicial, el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles. 18.Por último, el comité de adopciones remitió por conflicto de competencia el presente asunto al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (f.52).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folios 51-58). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al comité de adopciones regional TolimaICBF, a la defensoría de familia Centro Zonal GalánICBF-, al juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles Tolima y a una pariente de la adolescente (folios 5357). Adicionalmente, en auto del 7 de junio de 2013, el despacho ordenó oficiar a través de la secretaría de la Sala a la coordinadora del Centro Zonal GalánICBFde la ciudad de Ibagué a fin de que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente al recibo de la comunicación, interviniera en el presente conflicto de competencias administrativas (folios 59-60). Vencido el término, la secretaría informó que la coordinadora del Centro Zonal GalánICBFde la ciudad de Ibagué no intervino en el asunto (folio 67). El expediente pasó al Despacho el 19 de junio de 2013 para resolver.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Comité de adopciones regional TolimaICBFConsidera que hay un vacio en la ley para resolver este asunto, pues no se señala en ninguna disposición la ruta que siguen los procesos luego de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y de la reasignación de competencia a los jueces de familia que consagra el parágrafo 2 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006.

Afirma que el juez promiscuo de familia de Roncesvalles Tolima cometió una imprecisión al remitirle el asunto al comité de adopciones, ya que éste no puede asumir la competencia al no tener funciones de restablecimiento de los derechos. Indica que solo se reúnen cada 8 días para aprobar las familias y asignarlas a los niños que tienen posibilidad de adopción. Cita al respecto el artículo 73 del Código de Infancia y Adolescencia. Explica que en un proceso normal conocido y resuelto en tiempo por una comisaria de familia en la que se decida que el niño, niña o adolescente debe ser declarado en situación de adoptabilidad, lo que ocurre ordinariamente es la remisión del expediente al centro zonal correspondiente del ICBF, para que por conducto del coordinador zonal, el asunto se asigne a una defensoría de familia de restablecimiento de derechos, y sea ésta quien declare la situación de adoptabilidad en consonancia con el artículo 98 del Código de Infancia y Adolescencia. Que una vez se declara y está en firme la situación de adoptabilidad, la defensoría de familia y su equipo psicosocial, en un término no mayor de 30 días, elaboran un documento denominado informe integral que junto con el expediente

remiten por conducto del coordinador zonal al comité de adopciones, quien, en cumplimiento de la función otorgada en el artículo 72 del Código de Infancia y Adolescencia, se reúne semanalmente y presenta al niño, niña y adolescente con el fin de analizar la posibilidad de asignarle una familia y viabilizar su adopción. Agrega que sí el niño es de características especiales (mayor de 8 años, o con discapacidad), como ocurre con la adolescente de este caso (de 17 años de edad), y no hay familias interesadas en su adopción, se devuelve el expediente al centro zonal de origen para que la defensoría de restablecimiento de derechos lo asuma y continúe con el proceso, fortaleciendo su proyecto de vida hasta la mayoría de edad, o incluso hasta los 25 años si se encuentra estudiando. Además, indica que en la actualidad hay una solicitud de una pariente que manifiesta querer hacerse cargo de la adolescente, caso en el cual tendría que determinarse quién debe revisar la medida de adoptabilidad en los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, máxime cuando la decisión fue tomada por una autoridad judicial sobre la cual no podría haber revisión de las autoridades administrativas.

2. Defensoría de familiaCentro Zonal Galán-ICBFLa defensora de familia del Centro Zonal Galán señaló que “se abstenía de conocer pues consideraba que no era ella quien debía seguir conociendo del proceso porque esto no estaba claro en la ley y por otro lado había una orden judicial que cumplir por el comité”.

3. Juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles Afirma que el juzgado asumió el conocimiento de las diligencias que integraban el

procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente, debido a que la comisaría de familia de la localidad, bajo cuya responsabilidad se encontraba, perdió la competencia con ocasión del vencimiento del término perentorio que establece el artículo 100 parágrafo segundo de la ley 1098 de 2006. Que una vez el juzgado profirió la sentencia que declara viable la situación de adoptabilidad agotó su ejercicio jurisdiccional. Por lo tanto, a su juicio, las diligencias que se debieron adelantar con posterioridad estaban y están exclusivamente a cargo del ICBF, como lo prevé el artículo 62 del Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la que remitió el expediente a la coordinación del Centro Zonal Galán, momento a partir del cual la adolescente quedó bajo la custodia y responsabilidad del mencionado centro. Expone que bajo la égida del artículo 822 de la ley 1098 de 2006, corresponde al defensor de familia implementar todas las medidas tendientes a proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo. De esa forma, concluye que el defensor de familia es la autoridad que debe tomar las medidas administrativas definitivas que correspondan, especialmente cuando las situaciones que ahora se presentan son diferentes a las que inicialmente conoció el juzgado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas

entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, autoridad pública del orden nacional, a través de la coordinación del Centro Zonal Galán de Ibagué, la defensoría de familia del Centro 2 “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde al Defensor de Familia:/1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir,

proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza. /2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (…)” Zonal Galán y el Comité de Adopciones de la regional Tolima, por una parte, y el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles Tolima, autoridad pública, territorialmente desconcentrada3, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4, que, como se expondrá más adelante, actúa en este asunto en el marco de una actuación administrativa. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico Conoce la Sala el conflicto negativo de competencia administrativa surgido entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBFa través de la coordinación del Centro Zonal Galán de Ibagué, la defensoría de familia Centro Zonal Galán, el Comité de Adopciones de la regional Tolimay el juzgado promiscuo municipal de Roncesvalles Tolima, a fin de determinar, en primer lugar, cuál de estas autoridades debe continuar con las acciones administrativas de protección necesarias después de la declaratoria de adoptabilidad de la adolescente; y en segundo lugar, cuál de ellas debe resolver la solicitud de una pariente de esta que pide el reintregro familiar.

Para definir el conflicto antes planteado, la Sala estima pertinente referirse al

procedimiento para el restablecimiento de los derechos que fija la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, las autoridades competentes para adoptar las medidas de restablecimiento de los derechos y el carácter del procedimiento cuando las medidas son tomadas de manera supletoria por las autoridades judiciales que la norma autoriza. Así mismo, la Sala identificará en el caso concreto si existe una competencia legal y expresa asignada a alguna de las entidades en conflicto para hacer el seguimiento de la medida de restablecimiento del derecho adoptada por el juez y para resolver la solicitud de reintegro familiar.

3. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes La medida de restablecimiento de los derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa que contempla la ley 1098 de 20065, y tiene como finalidad proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Así mismo, el legislador con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos a los niños, niñas y adolescentes, 3 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 4 “Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. /

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de

pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local…” 5 “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” grupo catalogado por la Constitución como sujetos especiales de protección (artículo 45 de la C.P), radicó el conocimiento de dichas medidas en diferentes autoridades llamadas todas a cumplir en este ámbito los cometidos de la ley. La ley 1098 de 2006 fijó en cabeza del defensor de familia la titularidad pa

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