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CE-11001-03-06-000-2013-00252-00(2151)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00252-00(2151)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE - Interpretación de la ley 019 de

2012. Constitución. Sustitución. Cancelación / SUSTITUCION Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE - Trámite notarial. Restricción al tratarse de menor de edad La ley 70 de 1931 estableció, por regla general, que para la constitución o sustitución voluntarias del patrimonio de familia inembargable era menester licencia judicial (artículos 11, 24, 25 y 26). Y al ocuparse de la cancelación o enajenación voluntaria del patrimonio de familia, la precitada ley 70 la condicionó a que en el evento de existir hijos menores de edad, era necesario el consentimiento de estos que se ha de producir a través de curador, bien el que tengan, ora el que se les designe para el caso específico, y que por eso la disposición denomina ad hoc (...) Desde el año de 2006, por medio de la expedición del decreto 2817, se reglamentó el trámite de constitución voluntaria de patrimonio de familia inembargable ante los notarios del país, autorizado en el artículo 37 de la ley 962 de 2005. Y posteriormente el decreto ley 019 de 2012 amplió las posibilidades en este ámbito al establecer, “sin perjuicio de la competencia judicial” en la materia, el trámite tanto de la sustitución como la cancelación voluntarias del patrimonio de familia también ante notarios. La habilitación legal para que los notarios adelanten estos trámites no tiene por efecto la desjudicialización total de la materia, dado que el interesado podrá escoger entre la vía judicial o la vía notarial, a su libre

elección, según considere una u otra más adecuada y conveniente a sus propósitos e intereses. Por supuesto, cuando no hay acuerdo en la cancelación sino discrepancias entre los intervinientes, se dirime mediante un proceso judicial contencioso. Respecto de la cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, cuando existen menores de edad en calidad de beneficiarios del patrimonio, en este caso específico, de ninguna manera se desjudicializa el trámite en cuestión, pues, como se anotó, la designación de un curador ad hoc es indispensable para evitar el conflicto de intereses que puede surgir entre los constituyentes y los menores beneficiarios. Además, no es dable a los notarios la posibilidad de designar curadores de este tipo por no estar investidos de función judicial. Es decir, cuando se quiere únicamente cancelar o levantar el patrimonio de familia y aún hay hijos menores de edad este procedimiento se hace ante juez, dado que es este quien debe designar curador ad hoc y, en últimas, autorizar dicho acto, en protección de los derechos de aquellos. En consecuencia, es pertinente concluir que fue intención manifiesta e inequívoca del legislador extraordinario la de autorizar el trámite de la cancelación y sustitución voluntarias del patrimonio de familia inembargable ante los notarios, excepto cuando en la cancelación intervienen menores de edad, caso en el cual está excluido el trámite notarial. Finalmente, reitera la Sala que el presente concepto solo cobija lo relativo a la cancelación o sustitución voluntarios del patrimonio de familia inembargable y no los patrimonios de familia facultativos u obligatorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 INCISO 2 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 51 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116 INCISO 3 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2488 / LEY 70 DE 1931 / LEY 495 DE 1999ARTICULO 1 / LEY 861 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 37 / DECRETO 2817 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 82 NUMERAL 11 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 74 PARAGRAFO 1 / LEY 019 DE 2012ARTICULO 84 / LEY 019 DE 2012 - ARTICULO 85 / LEY 019 DE 2012ARTICULO 86 / LEY 019 DE 2012 - ARTICULO 87 / LEY 019 DE 2012ARTICULO 88 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 21 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 557 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 581 / DECRETO 2272

DE 1989 - ARTICULO 5 LITERAL F

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00252-00(2151) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Interpretación de los artículos 84, 85, 86 y 87 del decreto ley 019 de

2012, referentes a las figuras de cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable. La señora Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública formula a la Sala una consulta sobre la forma como se deben interpretar los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del decreto ley 019 de 2012, referentes a las figuras de cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable, teniendo en cuenta que se han presentado divergentes posturas interpretativas respecto de las normas mencionadas, por parte de los defensores de familia y los notarios del país.

I. ANTECEDENTES

La señora Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública relacionó los siguientes antecedentes:

1. Citó y transcribió los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del decreto ley 019 de 2012, artículos que hacen referencia a la sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, y que se encuentran ubicados en el capítulo V del mencionado decreto ley cuando regula los “Trámites, Procedimientos y Regulaciones del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”, así: “Artículo 84. Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable. Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.

Artículo 85. Contenido de la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia. La solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento,

expresará: a. La designación del notario a quien se dirija; b. La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante; c. Lo que se pretende; d. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes; e. La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este último; f. La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio; g. La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matricula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución; h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye y no lo posee con otra persona proindiviso;

  1. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes;

j. Que el inmueble no está gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble; k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo; l. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia. m. Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud. Artículo 86. Anexos a la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable. A la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse: a. Copia del registro civil del menor beneficiario; b. Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó;

c. Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y, d. Avaluó catastral del inmueble. Artículo 87. Intervención del defensor de familia en el proceso de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable. Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos. Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará con el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido. El defensor de familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble. Artículo 88. La escritura pública de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable. La Escritura Pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes: a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes; b. La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula de o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.

c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia. d. En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido. Con la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación.”

2. Precisó que con base en las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, se expidió el decreto ley 019 de 2012 “[p]or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración pública”.

En este sentido, los artículos 84 a 88 del ya mencionado decreto ley, regularon las figuras de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, permitiendo que estos procedimientos pudieran llevarse a cabo ante los notarios del país.

3. Indicó que la manera como se redactaron las normas objeto de la presente consulta, en las que se utilizaron indistintamente las expresiones “cancelación y sustitución” y “cancelación o sustitución” del patrimonio de familia inembargable, ha desembocado en posturas diversas, lo que se ve reflejado en interpretaciones y aplicaciones diferentes que de las figuras en mención han venido haciendo notarios y defensores de familia. Señala que para un sector de notarios y defensores de familia, con una visión más amplia, es procedente por vía notarial tanto la figura de la cancelación del patrimonio de familia inembargable, así como la de cancelación y sustitución del mismo; mientras que para otro sector y de

manera limitativa, únicamente procede ante los notarios la cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable, disparidad de criterios que ha dificultado los trámites en estas materias en contraposición a lo que pretendía el decreto ley 019 de 2012. Con base en lo anterior y aunque no se propuso un interrogante de manera expresa, la solicitud de consulta se puede concretar en las siguientes PREGUNTAS: a) De acuerdo con los artículos 84 a 88 del decreto ley 019 de 2012, ¿pueden los notarios dar trámite tanto a las solicitudes de cancelación, así como a las de cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable establecidas en el mencionado decreto ley, o existe algún tipo de restricción en cuanto a la procedencia y trámite de las figuras en cuestión? b) Las calidades de los constituyentes y los beneficiarios, ¿tienen incidencia en el trámite de cancelación y sustitución del patrimonio de familia inembargable por parte de los notarios del país?

II. CONSIDERACIONES

A. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los antecedentes de la consulta, la Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar el alcance de los precitados artículos del decreto ley 019 de 2012, que regulan el trámite de las figuras de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable ante los notarios del país, a fin de resolver los interrogantes planteados.

B. ANÁLISIS DE LA SALA Vale la pena indicar que, como se expresó en la consulta, la disparidad de criterios

en la aplicación de las figuras de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable se suscitó con ocasión de la forma como se redactaron las normas que regulan el tema en el decreto ley 019 de 2012, lo que sugeriría una interpretación para absolverla a partir del mero análisis gramatical de los textos legales cuya precisión hermenéutica se demanda. Sin embargo, la hermenéutica jurídica exige no solo en este caso sino en general en todos aquellos en los que exista un grado de incertidumbre en su entendimiento, la utilización de los métodos interpretativos que permitan encontrar la solución perseguida con base en la correcta aplicación de las normas. En efecto, recuérdese que la interpretación de una norma consiste en desentrañar, precisar y determinar el alcance de su contenido y su relevancia jurídica; y, aún siendo claro el sentido idiomático, literal o textual de las palabras empleadas en ella, se impone esta tarea frente a toda divergencia a propósito de su entendimiento. Es decir, la interpretación de la norma es necesaria no solo cuando sus términos son oscuros, ambiguos, imprecisos, insuficientes o contradictorios, sino también cuando siendo claros su lenguaje y términos, se le atribuye un significado o entendimiento divergente o diferente por varios operadores. En esta tarea, el operador jurídico realiza una labor que no está encaminada a remplazar o suplantar la autoridad del creador de la norma, ni a modificar, tergiversar o desvirtuar sus efectos, pero que no se reduce a la de simple reproductor de la exégesis de su contenido, por cuando la actividad hermenéutica no es estática

sino dinámica y se dirige a la consecución prudente, racional y reflexiva del sentido de la disposición jurídica, para determinar sus efectos definitivos. Por eso, son diferentes las reglas de interpretación que pueden ser tenidas en cuenta al momento de interpretar las normas jurídicas. Cuando la redacción del texto normativo sea claro y las expresiones en él contenidas son el fiel y exacto reflejo de la voluntad del órgano que la elabora, se debe acudir primeramente a él con el propósito de entenderlo y aplicarlo jurídicamente, sin que sea necesario consultar su espíritu (gramatical)1. Pero, si aún siendo claro el texto de la norma en todo o en parte no expresa la intención o finalidad ni su verdadero sentido, o resulta oscuro o confuso, en tal evento puede recurrirse a su espíritu (voluntad legislador) claramente manifestado en la misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento para armonizar y atemperar su rigor gramatical, teniendo en cuenta su origen y, por ende, entre otros elementos, las discusiones, estudios y en general los antecedentes que precedieron su elaboración (histórica)2. O se puede acudir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de sus partes, de manera que haya entre todas la debida correspondencia y armonía; dicho de otro modo, que de la interpretación de unas normas y otras pueda fijárseles el sentido que mejor convenga en su totalidad, o ilustrarse a partir del contenido de otras normas que 1 Es claro que las máximas romanas -“cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio, D.32, 25,1 PAULO”– y medieval –“in claris non fit interpretatio”–, incorporadas dentro de nuestro

ordenamiento jurídico –C.C.: “Artículo 27.- Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…”, no son las únicas reglas hermenéuticas que hoy se aplican ante los problemas de interpretación de normas jurídicas. 2 Código Civil “Artículo 27.- (…) Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” versen sobre los mismos asuntos (sistemática o coherente)3. Incluso, también tiene cabida el criterio según el cual entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse el primero (efecto útil). Por consiguiente, aun cuando la consulta objeto de estudio está guiada por la exégesis de las normas en comento, el alcance y los efectos de estas trasciende a su mera literalidad y de ahí que el análisis de la aplicación extensiva o limitativa de las figuras de la sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable por los notarios, contenidas en las mismas, no puede agotarse solamente en su significado gramatical ni estar atado a su letra -algo así constituiría claramente una visión reducida y errática de esta labor-, sino sugiere a la Sala discernir mediante un proceso hermenéutico más amplio y con sujeción a las reglas de interpretación antes enunciadas. En este sentido, para resolver el problema jurídico que se le plantea a la Sala respecto a la correcta aplicación de los artículos 84, 85, 86 y 87 del decreto ley

019 de 2012, se estudiarán las figuras de constitución, sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, así como la actividad notarial y el ejercicio de funciones públicas, con énfasis en el ámbito de esta consulta y con aplicación de las reglas hermenéuticas enunciadas.

1. Constitución del patrimonio de familia inembargable Aunque parte de la doctrina ubica la aparición del patrimonio de familia como figura protectora de los intereses del grupo familiar en sociedades como la hebrea o en la antigua Roma, parece haber coincidencia en el hecho de identificar al “Homestead Exemption”, de creación estadounidense y específicamente del estado de Texas4 durante el siglo XIX, como la figura moderna que buscó la protección de la vivienda familiar, mediante la sustracción de un bien inmueble con el fin de prevenir la persecución que los acreedores pudieran emprender cuando de exigir el cumplimiento de una obligación se tratara.

Así mismo, los ordenamientos jurídicos de países europeos y latinoamericanos adoptaron el esquema protector para el patrimonio de familia con función de salvaguarda, bajo la misma lógica que impuso la aparición del “Homestead Exemption” en Estados Unidos. En este sentido, en Francia la ley del 12 de julio de 1909 insertó en su ordenamiento jurídico la figura del “Bien de Famille” que buscó un beneficio a favor de la familia y consistente en la protección de un bien inmueble con carácter inembargable. En Colombia la ley 70 de 19315 estableció la figura del patrimonio de familia inembargable, como la configuración a favor de la familia de un bien que se 3 Código Civil: “Art. 30.- El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de

manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”. Bien decían también en los romanos: “incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliqua particula eius proposita iuducare vel respondere” D.1,3,24 CELSO: Es contra derecho juzgar o responder en vista de alguna parte pequeña de la ley, sin haber examinado atentamente toda la ley. Interpretación sistemática de la norma que debe guardar armonía con “el espíritu general de la legislación y la equidad natural” (art. 32 Código Civil). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 5 de mayo de 2010. Pág. 26. Al respecto se indicó: “En su origen próximo, la figura Homestead Exemption se estableció por primera vez en el Estado de Texas, en donde se promulgó la Ley de enero 26 de 1839, que establecía que el domicilio de un ciudadano y su familia quedaba exento de ser embargado si se declaraba ante la autoridad.” 5 Ley 70 de 1931. “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables.” sustrae o excluye de medidas jurídicas que lo afecten a través de acciones promovidas por terceros con interés jurídico, es decir, como aquel patrimonio que no hace parte de la prenda general de los acreedores consagrada en el artículo 2488 del Código Civil y que, por lo mismo, no es susceptible de medidas cautelares de embargo y secuestro ni de remate para el pago de una acreencia6. La institución jurídica del patrimonio de familia inembargable surgió en esta ley

como una herramienta con un carácter especial7, constituido por un bien inmueble que se mantiene fuera del comercio, protegiendo a la familia frente a eventuales inconvenientes causados por la insolvencia o quiebra de los constituyentes del mismo. El bien objeto de la medida y constituido en favor de toda la familia, no sale del patrimonio del constituyente pero queda sometido a un régimen jurídico especial. Esta figura fue luego consagrada a nivel constitucional en la reforma de 1936 (art. 35 C.N. de 1886) y después se retomó en el inciso 2º, artículo 42, de la Constitución Política de 1991, que erige a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y establece de manera clara este mecanismo de protección confiando a la ley erigir el patrimonio de familia inalienable e inembargable8, con la finalidad de dar estabilidad y seguridad al grupo familiar en su sostenimiento y desarrollo en condiciones de dignidad y salvaguardando su vivienda (art. 51C.P). Por consiguiente, desde la expedición de la ley 70 de 1931 (modificada por las leyes 495 de 1999 y 861 de 2003), se dotó a la familia como institución básica de la sociedad, de este valioso mecanismo, que consiste en la afectación de un bien inmueble sobre el cual se tenga la propiedad plena (no proindiviso), para que no pueda ser embargado, ni hipotecado, ni dado en anticresis, ni vendido con pacto de retroventa, con el fin laudable de proteger a la célula familiar en sus intereses y necesidades, frente a la insolvencia o quiebra de los responsables de la misma.

Esta ley, que reguló el patrimonio de familia en Colombia, encuentra una similitud evidente con la normativa francesa antes mencionada tanto en su concepción como en su contenido. Por una parte reguló lo atinente a la constitución del patrimonio de familia, como una forma de afectar el derecho de propiedad en su atributo de disposición con los fines indicados, su procedimiento, los intervinientes y el valor del bien inmueble al momento de su constitución; y de otra parte determinó el régimen del patrimonio de familia, la imposibilidad de establecer cualquier tipo de gravamen y la posibilidad de sustituir o cancelar esta figura de acuerdo con las pautas que la misma ley indica. Cabe advertir que esta ley regula la constitución voluntaria del patrimonio de familia y no los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social previstos en la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, ni los facultativos de 6 Al respecto la Corte Constitucional, en la Sentencia C-317 de 5 de mayo de 2010. Pág. 35, indicó: “[D]esde el momento mismo en que fue creada esa institución, el bien objeto de constitución del patrimonio de familia queda excluido del derecho de los acreedores a su persecución judicial para obtener la satisfacción de créditos insolutos. /Es decir, la prenda general del patrimonio del deudor en beneficio de sus acreedores se ve disminuida, en cuanto el bien objeto de patrimonio de familia no puede ser afectado con medidas cautelares de embargo y secuestro ni sometido al remate para el pago de una acreencia, con lo que se disminuye el

alcance de la prenda general que en beneficio de los acreedores establece el artículo 2488 del Código Civil.” 7 Ibíd., p. 35 8 El artículo 42 de la Constitución Política dispone que “[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…) La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable”. que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 20039, a los cuales, por lo demás, no se refiere este concepto. Respecto de la constitución del patrimonio de familia inembargable de carácter voluntario, el artículo 1º de la ley 70 de 1931 estableció: “Articulo 1º. Autorizase la constitución a favor de toda la familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2 de la ley 70 de 193110 se distinguen los intervinientes en la constitución del patrimonio de familia inembargable: quien realiza la afectación de patrimonio de familia se denomina constituyente bien sea el marido, la mujer, ambos de común acuerdo, o un tercero11 y a favor de quienes se constituye adquieren la calidad de beneficiarios12. Los constituyentes deben tener dominio pleno del bien inmueble13sobre el cual se constituye patrimonio de familia, de manera que no debe estar gravado con hipoteca o anticresis. Además, la ley 70 de 1931 prevé la posibilidad de constitución voluntaria de patrimonio de familia inembargable, por acto testamentario o por acto entre vivos.

Esta última forma mediante la cual se constituye la mencionada figura jurídica, estuvo sujeta a la autorización dada por el Juez del circuito del domicilio del 9 Esto es los siguientes: 1. Patrimonio de familia constituido por la vivienda adquirida por mujer u hombre cabeza de familia -Ley 861 de 2003: “El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer u hombre cabeza de familia, se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.” 2. Patrimonio de familia por la vivienda adquirida mediante el sistema de financiación y ahorro que se consagra en la Ley 549 de 1999: “Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9a. de 1989 y 38 de la Ley 3a. de 1991. Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.” 3. Patrimonio de familia consagrado por ministerio de la ley, cuando se trata de vivienda de interés social (VIS), regulada mediante las Leyes 91 de 1936, 9ª de 1989 y 3ª de 1989, cuyo tope límite esta atado al valor máximo de una vivienda de

interés social. 10 Ley 70 de 1931, artículo 2: “Denominase constituyente aquel que lo establece. Llámese beneficiario aquel a cuyo favor se constituye. En la constitución de un patrimonio de familia pueden concurrir varios constituyentes y varios beneficiarios.” 11 El artículo 5 de la ley 70 de 1931 establece quien puede constituir el patrimonio de la familia, así: a) Por el marido sobre sus bienes propios o sobre los de la sociedad conyugal; b) Por el marido y la mujer de consuno, sobre los bienes propios de ésta, cuya administración corresponda al primero, y c) Por la mujer casada, sin necesidad de autorización marital, sobre los bienes cuyo dominio y cuya administración se hubiere reservado en las capitulaciones matrimoniales, o se le hubieren donado o dejado en testamento en tales condiciones. Sin embargo, el artículo 1° del decreto 2817 de 2006 establece que pueden constituir patrimonio de familia el padre, la madre, los dos o un tercero. 12 Ley 70 de 1931, artículo 4: “El patrimonio de familia puede constituirse a favor:/ a) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad./ b) Modificado por el art. 2, Ley 495 de 1999. De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente./ c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural. La Corte Constitucional se refirió a la constitucionalidad

del artículo mencionado anteriormente en su sentencia C-029 de 2009, en la cual declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la ley 495 de 1999, en el entendido de que la protección del patrimonio de familia se extiende en igualdad de condiciones a las parejas del mismo sexo que hayan conformado unión marital de hecho según lo establecido en la ley 54 de 1990. 13 De acuerdo con la ley 495 de 1999 (art. 1), el valor del bien no debe exceder de 250 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la constitución. Además, solo puede constituirse a favor de una familia un solo patrimonio de familia a menos que el bien afectado no alcance a valer 250 salarios mínimos mensuales vigentes, caso en el cual puede constituirse sobre el dominio de otros bienes para integrar este valor. interesado en su constitución14. La precitada ley reguló un proceso judicial específico y propio que debería adelantarse a fin de constituir el beneficio a favor de la familia. Posteriormente, tal y como lo determinó la Corte Suprema de Justicia, con la expedición del Código de Procedimiento Civil, la constitución por acto entre vivos del patrimonio de familia quedó sujeta al proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia. La Corte Suprema se expresó en el siguiente sentido: “1) La constitución, alteración y extinción del patrimonio de familia inembargable, son fenómenos jurídicos que la legislación los trata ordinariamente como negocios jurídicos complejos, que implicaba declaraciones de voluntad pertinentes, y la intervención judicial del caso (como simplemente actuación o proceso de jurisdicción voluntaria), salvo algunas excepciones legales.

  1. Puede efectuarse mediante un acto entre vivos de los interesados o terceros, o por acto testamentario. En aquel caso, se requiere autorización judic

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