CE-11001-03-06-000-2013-00339-00(2153)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00339-00(2153)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PASIVO PENSIONAL - Estampilla pro desarrollo Universidad Surcolombiana. Posibilidad de constituir un patrimonio autónomo para cubrir el pasivo pensional / UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Pasivo pensional La señora Ministra de Educación Nacional, a petición de la Universidad Surcolombiana, solicita el concepto de esta Sala sobre la posibilidad de destinar parte del recaudo del impuesto de estampillas pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana, en el Departamento del Huila, a financiar el pasivo pensional de dicho ente universitario. Aun cuando la Universidad Surcolombiana no está obligada legalmente a constituir un patrimonio autónomo para cubrir su pasivo pensional, puede hacerlo voluntariamente como un mecanismo de normalización pensional, de acuerdo con lo previsto en las normas legales y reglamentarias citadas. Se precisa que, independientemente de que se constituya dicho patrimonio autónomo, el pago de las obligaciones pensionales actuales de la Universidad y de aquellas que llegue a asumir en el futuro, debe efectuarse en la forma que establezcan las respectivas sentencias judiciales, acuerdos o actos administrativos que consagren tales obligaciones. Una vez cubierto el pasivo pensional de la Universidad Surcolombiana, los recursos correspondientes al 20% de los ingresos generados por el impuesto de estampillas, deben entregarse al Departamento del Huila para financiar su pasivo pensional, en el evento de que dicho pasivo exista. Si el Departamento del Huila carece de pasivo pensional o éste es inferior al 20% del recaudo del impuesto de estampillas, dicho porcentaje, o la parte de él que exceda del pasivo pensional del Departamento, debe entregarse a la Universidad para que lo destine exclusivamente a los fines
señalados en los artículos 1º de la ley 367 de 1997 y 95 de la ley 633 de 2000, así como en las ordenanzas departamentales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 367 DE 1997 / LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 47 / LEY 1371 DE 2009 - ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 131 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 133 / DECRETO 2337 DE 1996 - ARTICULO 3 / LEY 549 DE 1999 - ARTICULO 1 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 267 / LEY 197 DE 2003 - ARTICULO 9 / DECRETO 3798 DE 2003 - ARTICULO 17 / DECRETO 1887 DE 1994 - ARTICULO 2 / LEY 633 DE 2000 - ARTICULO 95
NOTA DE RELATORIA: Sobre impuesto de estampillas tributo de destinación especifica ver el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado número1770 del 26 de octubre de 2006. C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Levantada la reserva legal mediante oficio No. 2013EE56190 del 30 de agosto de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., dos de agosto (02) de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00339-00(2153)
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Referencia: ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. PASIVO PENSIONAL La señora Ministra de Educación Nacional, a petición de la Universidad Surcolombiana, solicita el concepto de esta Sala sobre la posibilidad de destinar parte del recaudo del impuesto de estampillas pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana, en el Departamento del Huila, a financiar el pasivo pensional de dicho ente universitario.
I. ANTECEDENTES Plantea la consulta que el Congreso de la República, mediante la ley 367 de 1997, autorizó el cobro de un impuesto de estampillas, cuyo producto debe destinarse a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de la Universidad Surcolombiana en los municipios de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, en el Departamento del Huila, y a los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.
Con base en dicha autorización legal, la Asamblea del Huila expidió la ordenanza Nº 077 de 1997, que estableció el tributo en esa entidad territorial. Esta ordenanza fue modificada por la Nº 006 de 1998, y ambas fueron derogadas y sustituidas, posteriormente, por la ordenanza Nº 049 de 2002. Comenta la Ministra que, posteriormente, la ley 863 de 2003, en su artículo 47, estableció una retención del 20% del producto del impuesto de estampillas autorizado por el legislador a las entidades territoriales, con fin de cubrir el pasivo pensional de las instituciones destinatarias de dicho tributo y, a falta de este
pasivo, para financiar el pasivo pensional de los respectivos departamentos y municipios. En desarrollo de dicha norma, la Asamblea del Huila expidió la ordenanza Nº 034 de 2008, la cual establece y regula la citada retención. Por otra parte, la consultante recuerda que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-006 de 1996, declaró inexequibles algunos apartes del artículo 73 de la ley 30 de 19921, que regulaban la forma de vinculación de los profesores de cátedra a las universidades, mediante contrato de prestación de servicios, dejando claro que la relación de dichos docentes con las universidades es de tipo laboral, por lo cual deben gozar de los mismos derechos, beneficios y prestaciones sociales que el resto de trabajadores, aunque de manera proporcional al tiempo por el cual prestan sus servicios. En esa medida, a partir de dicha sentencia las universidades debían afiliar a sus profesores de cátedra al sistema general de seguridad social y pagar las cotizaciones o aportes respectivos. No obstante, la Universidad Surcolombiana solamente cumplió con este deber a partir del año 2010, quedando, por lo tanto, un lapso comprendido entre 1996 y 2010, en el cual la Universidad no afilió a sus profesores de cátedra ni pagó las respectivas cotizaciones a la seguridad social. Por tal razón la Universidad Surcolombiana, aunque no es una entidad que legalmente tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, antes o después de la ley 100 de 1993, enfrenta el riesgo de ser obligada a cubrir total o 1 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. parcialmente las pensiones de sus profesores de cátedra que adquieran el derecho
a pensionarse. Adicionalmente, la Universidad se ha visto obligada a asumir algunas cuotas partes pensionales, de ex-empleados que han sido pensionados por diferentes entidades de previsión social, y fue condenada judicialmente a pagar una pensión sanción a un ex-funcionario. De todo lo anterior surge la duda de si la Universidad Surcolombiana tiene actualmente un pasivo pensional; si forman parte de dicho pasivo las sumas que la Universidad pueda verse forzada a pagar en el futuro, como resultado de la omisión administrativa descrita, y si dicho pasivo, en caso de existir, puede cubrirse con parte del recaudo del impuesto de estampillas creado por la ley 367 de 1997, como lo dispone el artículo 47 de la ley 863 de 2003, teniendo en cuenta, además, que sobre estos puntos existen posiciones contradictorias de la Contraloría General de la República, en las auditorías que ha realizado a la Universidad, según lo que se informa en la consulta. Con base en las razones expuestas, la Ministra de Educación Nacional formula a la Sala las siguientes cuestiones y preguntas: “1. Se sirva determinar si dentro del concepto de pasivo pensional se puede incluir la omisión de pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones de docentes de cátedra de la Universidad Surcolombiana, teniendo en cuenta que dicha omisión podrá acarrear a la Universidad obligaciones derivadas del sistema pensional, a favor de docentes de cátedra al momento de ellos reclamar su pensión de jubilación.
2. Se determine si el pago de cuotas partes pensionales y pensiones de jubilación sanción a las cuales se ve obligada la Universidad Surcolombiana pueden ser considerados como pasivo pensional.
3. Si la respuesta a los dos cuestionamientos anteriores se tiene por afirmativa, se aclare si en virtud del principio de gestión fiscal y de eficiencia que orientan el servicio público esencial de la seguridad social, dicho pasivo pensional puede ser cancelado con los recursos generados por la estampilla creada por la Ley 367 de 1997 y cuya destinación se especificó por el artículo 47 de la Ley 863 de
1997 (sic).
4. Si respecto del pago de aportes pensionales de docentes de cátedra, para el manejo integral de los recursos de destinación específica a que se hace referencia se debe constituir un patrimonio autónomo o fiducia, o si por el contrario, puede ser cancelado como título pensional en la forma regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
5. En el evento que el Honorable Consejo de Estado determine que frente al caso de los catedráticos de la Universidad Surcolombiana no nos encontramos frente a un pasivo pensional, debe la Universidad entregar dichos recursos al departamento del Huila, así esta entidad territorial tampoco tenga pasivo pensional o aun en el caso que dichos recursos excedan el total del valor del pasivo pensional del Departamento?”
II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a las preguntas formuladas, la Sala considera pertinente abordar, en su orden, los siguientes puntos: 1) el concepto de pasivo pensional y el caso de la Universidad Surcolombiana; 2) el impuesto de estampillas pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana, y 3) la posibilidad de constituir un patrimonio autónomo para cubrir dicho pasivo pensional.
A. El concepto de pasivo pensional y el caso de la Universidad
Surcolombiana
1. El concepto de pasivo pensional
En primer lugar, es del caso observar que no existe en la ley una definición universal y unívoca del concepto “pasivo pensional”, que sea aplicable, por ende, a todas las personas y entidades de derecho público o privado. Sin embargo, existen algunas disposiciones que han definido el pasivo pensional para determinados efectos o dentro de ciertos ámbitos, así como opiniones y orientaciones técnicas de las autoridades públicas en materia fiscal y contable, a partir de las cuales es posible construir una idea general de lo que debe entenderse por “pasivo pensional”. Por cercanía al tema que se consulta vale la pena señalar lo que dispone el artículo 1º de la ley 1371 de 20092, en su parte pertinente: “Artículo 1. Objeto. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica… “(…) “El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensionales, las cuotas partes pensionales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente”. (Subraya la Sala). Para establecer el monto del pasivo pensional objeto de la concurrencia prevista en dicha ley, el artículo 4º dispone que debe tenerse en cuenta el valor del cálculo
actuarial legalmente reconocido, por las obligaciones descritas en el artículo 1º, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas. Es importante aclarar que la ley 1371 de 2009 no es aplicable al caso de la Universidad Surcolombiana, pues, según la información aportada en la consulta, dicho ente universitario no tenía a su cargo, como empleador, el reconocimiento y pago de pensiones antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, directamente o por intermedio de una caja de previsión, que es la situación a la que se refiere la ley 1371, que complementa y desarrolla en este punto lo dispuesto en el artículo 131 de la ley 100 de 19933. 2 “Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. El artículo 131 ibídem dispone, en lo pertinente, que “cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia…“ fondo que “será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad…” Sin embargo, el concepto de “pasivo pensional” que maneja esta ley resulta útil para la consulta, especialmente porque reitera lo que han dispuesto otras normas anteriores sobre la materia. En efecto, según el artículo 3º del decreto 2337 de 19964, los fondos que deben
constituir, por mandato del artículo 131 de la ley 100, las universidades oficiales y las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial que reconocían y pagaban pensiones antes de dicha ley, deben destinarse exclusivamente a pagar el pasivo pensional de tales entidades, “esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas”. De manera similar, el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 549 de 19995 preceptúa lo siguiente: “Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y pensiones”. Sobre esta definición, la Contaduría General de la Nación, en el documento intitulado “Aspectos conceptuales, jurídicos y contables relacionados con el pasivo pensional de las entidades contables públicas”6, explica lo siguiente: “6.3. Conceptos que hacen parte del cálculo actuarial del pasivo pensional “Los conceptos que hacen parte del cálculo actuarial del pasivo pensional son aquellos que ha considerado la Ley 100 de 1993 y la Ley 549 de 1999, es decir, pensiones, cuotas partes de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales. Estos conceptos se reflejan en las cuentas y subcuentas creadas para reconocer y revelar el pasivo pensional, aunque ellos se encuentran clasificados tanto para las entidades empleadoras como para los fondos de reserva”.
Igualmente, en el glosario del mismo documento se define la expresión “cálculo actuarial del pasivo pensional de empleadoras” así7: “Valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública empleadora deberá realizar a sus pensionados actuales, o a quienes hayan adquirido derechos, de conformidad con las condiciones definidas en las disposiciones legales vigentes, por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de pensiones y de bonos pensionales. También corresponde al valor presente de los pagos futuros que la entidad contable pública deberá realizar a favor del personal activo, cuando la entidad reconoce y paga la pensión, teniendo en cuenta que existen incertidumbres probables y remotas en relación con la materialización de la obligación de pago y la exactitud de la cuantía a pagar”. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la ley 100 de 1993 y el decreto ley 1299 de 1994”. 5 “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”. 6 Contaduría General de la Nación – Subcontaduría General y de Investigación. “Texto de contabilidad pública. Aspectos conceptuales, jurídicos y contables relacionados con el pasivo pensional de las entidades contables públicas”. Página 85. Consultado el 4 de junio de 2013, en la página de Internet: www.contaduria.gov.co. 7 Ob. Citada, página 92. Debe aclararse que los términos “pasivo pensional” y “cálculo actuarial del pasivo
pensional” no son sinónimos, ya que, como explica la Contaduría General en el documento citado, el pasivo pensional puede ser “estimado” o “real”. El primero corresponde al valor presente de todas las obligaciones pensionales futuras que, con certeza o con una razonable probabilidad, va a tener que asumir la entidad contable pública, mientras que el pasivo real es aquel conformado por las obligaciones pensionales que ya se han causado y dicha entidad debe pagar. Sólo el primero, es decir, el pasivo estimado, es el que debe ser objeto del cálculo actuarial, mientras que el pasivo real, cuando se genera, amortiza (disminuye) el valor del cálculo actuarial. En todo caso, los conceptos y obligaciones que deben tenerse en cuenta para determinar el cálculo actuarial pensional son ilustrativos para aclarar qué tipo de obligaciones forman parte del pasivo pensional, pues, como se indicó, el cálculo actuarial representa el valor estimado de las obligaciones futuras del pasivo pensional. De todo lo anterior se desprende que el pasivo pensional está constituido por obligaciones presentes y futuras, pero en todo caso ciertas, cuyo valor se conoce actualmente o se puede estimar razonablemente con técnicas y fórmulas conocidas de matemáticas financieras y actuariales, tal como sucede con las pensiones, las cuotas partes pensionales, los bonos pensionales, los títulos pensionales y sus respectivas cuotas o partes. En principio, esto sólo ocurre con las entidades que, en su calidad de empleadoras, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, antes de la ley 100 de 1993, ya sea directamente o por intermedio de sus propias cajas de
previsión social, y con los fondos de reservas de las entidades que actualmente administran los recursos del sistema general de pensiones, tanto en el régimen solidario de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, puede suceder, excepcionalmente, que una entidad pública o privada se vea obligada, en su condición de empleadora, a reconocer y pagar una pensión después de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, como sucede con la denominada “pensión sanción”, consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 37 de la ley 50 de 19908 y 133 de la ley 100; o deba asumir la obligación de pagar cuotas partes pensionales, o de emitir títulos o bonos pensionales (o parte de estos), en aplicación de lo dispuesto igualmente en la ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias y reglamentarias. También puede suceder que la entidad tuviera un régimen especial de pensiones, autorizado por la ley 100, o hubiese otorgado de forma extralegal beneficios pensionales, ya sea unilateralmente o mediante convenciones colectivas, durante el tiempo en que tales excepciones estuvieron permitidas por el sistema general de pensiones. En todos estos casos, una entidad pública o privada que no sea una caja o fondo de pensiones, ni una institución autorizada para reconocer y pagar directamente pensiones antes de la ley 100 de 1993, podría tener que asumir obligaciones pensionales después de entrada en vigencia dicha ley, ya sea por concepto de pensiones, cuotas partes pensionales, títulos o bonos pensionales.
8 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. En esa medida debe admitirse que, excepcionalmente, entidades que no son administradoras del sistema general de pensiones en ninguno de sus dos regímenes, ni estaban autorizadas legalmente para reconocer y pagar directamente pensiones antes de la ley 100, podrían tener un pasivo pensional y, por lo tanto, estar obligadas a efectuar el cálculo actuarial de dicho pasivo, así como a reservar los recursos financieros necesarios para cubrirlo. Sin embargo, la mera posibilidad de una pérdida o de tener que asumir una obligación de carácter contingente, esto es, que puede surgir o no como resultado de la materialización de un riesgo, no puede considerarse técnicamente como un pasivo pensional, pues, como se indicó, el pasivo pensional está conformado por obligaciones presentes y futuras, cuyo nacimiento se conoce con certeza o con razonable probabilidad, aunque no sea viable establecer con certidumbre su valor (en la medida en que depende de acontecimientos futuros). Para esa otra clase de situaciones, como sucede con las obligaciones derivadas de litigios judiciales, los principios y las normas contables establecen otro tipo de soluciones, como la constitución de provisiones específicas9. A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 200310, manifestó: “El reconocimiento contable de los pasivos estimados debe realizarse cuando como resultado de un hecho económico se genera una obligación de hacer o de dar a cargo del ente, pero que por razones temporales o por depender de un hecho futuro, no se conoce con certeza su cuantía
definitiva, aunque se poseen suficientes elementos para calcular de forma razonable su valor, como ocurre con las obligaciones pensionales. “Todas las entidades, públicas o privadas, que tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales están obligadas a calcular y registrar en sus estados financieros los pasivos por este concepto. “El pasivo pensional está representado por las pensiones de jubilación que el ente económico deberá hacer a favor de personas que tengan o vayan a adquirir ese derecho, de conformidad con normas legales o contractuales. “(…) “También deben ser reconocidas contablemente, a través de provisiones, las contingencias de pérdidas probables, es decir, aquellas condiciones que implican duda respecto a una posible pérdida del ente económico y que sólo se resuelve cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. (Art. 52 del D.R. 2649/93). 9 El artículo 52 del decreto 2649 de 1993, “por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, dispone lo siguiente: “Provisiones y contingencias. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos… “Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se
resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. “Las contingencias pueden ser probables, eventuales o remotas. (…)” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2003, Exp. Nº 25000-23-24-000-1999-0260-02(13084). C.P.: Ligia López Díaz. “En la fecha en que se conozca información que indique la probable ocurrencia de contingencias y estas puedan estimarse razonablemente, deberán reconocerse contablemente con sujeción a la regla básica de la prudencia. (art. 81 del D.R. 2649/93)”. (Negrillas fuera del texto original). Desde el punto de vista contable, como se aprecia, una cosa son los pasivos estimados, dentro de los cuales se incluye el pasivo pensional futuro o estimado, y otra son las contingencias o riesgos de pérdidas, aun cuando en uno y en otro eventos las normas y los principios contables, como el de prudencia, impliquen la necesidad de constituir provisiones.
2. El caso particular de la Universidad Surcolombiana En la consulta se informa que la Universidad Surcolombiana no es una entidad que, en su calidad de empleadora, tuviera a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones antes de la ley 100 de 1993, ya sea directamente o por conducto de una caja de previsión propia. Sin embargo, por diferentes circunstancias y, principalmente, por la omisión en la afiliación de sus profesores de cátedra durante el período comprendido entre 1996 y 2010, dicha Universidad ha asumido y
posiblemente tenga que asumir en el futuro algunas obligaciones pensionales. A este respecto la consulta hace referencia a tres situaciones en particular: (i) una pensión sanción cuyo pago se ordenó a la Universidad Surcolombiana mediante sentencia judicial; (ii) algunas cuotas partes pensionales impuestas a la Universidad por entidades de previsión que reconocieron pensiones a ex funcionarios de dicha institución, y (iii) las sumas de dinero que la institución puede tener que pagar, en el futuro, como consecuencia de la omisión en la afiliación y en el pago de las cotizaciones para pensiones de sus profesores de cátedra. En relación con las dos primeras situaciones, no cabe duda alguna de que las respectivas obligaciones constituyen un pasivo pensional a cargo de la citada Universidad, por las razones explicadas en el acápite anterior de este concepto. En relación con la tercera situación, el análisis resulta más complejo, ya que es necesario establecer si el cálculo que se haga sobre los efectos financieros que pueda tener en el futuro la afiliación extemporánea de los profesores de cátedra de la Universidad Surcolombiana al sistema general de pensiones, constituye un verdadero pasivo estimado (en este caso, pensional), o se trata de una simple contingencia, para lo cual la Universidad podría constituir una provisión contable de carácter especial. La Sala considera que la situación descrita corresponde, en principio, a una contingencia o riesgo, ya que resulta casi imposible determinar, con algún grado de certeza, los efectos jurídicos que esta situación pueda generar para la Universidad Surcolombiana y, por ende, la valoración o cuantificación económica de tales consecuencias. En efecto, las obligaciones o responsabilidades que la
Universidad pueda tener que afrontar en el futuro dependen principalmente de las circunstancias individuales de cada profesor de cátedra, teniendo en cuenta factores tales como la fecha en la que cada uno de ellos empezó a laborar, su edad, el número de semanas cotizadas o el tiempo trabajado como servidores públicos, la naturaleza jurídica de los empleadores para los cuales hayan laborado o se encuentren laborando, el tipo de régimen que hayan seleccionado al momento de su afiliación y los traslados que hayan efectuado entre tales regímenes, la fecha de retiro de la Universidad, la eventual vinculación simultánea a otros empleadores y/o administradoras de pensiones, etc. A lo anterior se suma la cantidad excesiva de normas legales y reglamentarias que se han dictado en esta materia, las cuales resultan, a veces, contradictorias, así como las diferentes interpretaciones y criterios jurisprudenciales y doctrinales; todo lo cual hace que, cuando cada uno de los profesores de cátedra solicite el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, u otra clase de pensión, según el caso, las respectivas entidades administradoras (tanto del régimen de prima media como del régimen de ahorro individual), o las autoridades judiciales competentes, impongan a la Universidad Surcolombiana diferentes tipos de obligaciones pecuniarias, tales como el pago de las cotizaciones dejadas de efectuar con sus respectivos intereses de mora, el reconocimiento y pago directo de alguna(s) pensión(es), la asunción de cuotas partes pensionales, la emisión de títulos pensionales e, incluso, la emisión de bonos pensionales (o partes de ellos). Sin perjuicio de lo anterior, el estudio jurídico, administrativo y financiero que
realice la Universidad de cada caso particular, podría identificar algunos eventos individuales o grupos de eventos en los que, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia pertinentes, más que una simple contingencia o riesgo, exista para la Universidad Surcolombiana una verdadera obligación derivada del sistema general de pensiones, la cual podría ser considerada y contabilizada, por tanto, como un pasivo pensional, de acuerdo con lo explicado en este concepto, independientemente de que la misma deba ser pagada inmediatamente o en el futuro. Así, por ejemplo y a título ilustrativo, vale la pena recordar lo que dispone, en su parte pertinente, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 200311, sobre los requisitos para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida: “Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. (…)
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (…) “Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados … (…) d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos
empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado… “En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, 11 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional…” (Subraya la Sala). A este respecto, el artículo 17 del decreto 3798 de 200312, que modificó el artículo 57 del decreto reglamentario 1748 de 1995, estatuye en su parte pertinente: “Artículo 17. El artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: "Artículo 57. Traslados… “Para las entidades públicas que no cumplieron con lo
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