CE-11001-03-06-000-2013-00376-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00376-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Dirección
General Marítima, DIMAR, y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA – Presupuesto de configuración Para que se presente un conflicto positivo de competencias, como lo ha dicho la Sala en múltiples ocasiones anteriores, deben existir, al menos, dos entidades que expresamente reclamen o se atribuyen para sí la competencia para realizar una misma actuación o procedimiento administrativo o, en general, para cumplir una misma función administrativa en un caso concreto. No es necesario, para que ocurra esta clase de conflicto, como lo sugieren las autoridades públicas involucradas en el presente caso, que una de ellas rechace expresamente la competencia invocada por la otra y le exija, por ejemplo, que cese la actuación realizada y le entregue el expediente respectivo, pues bien puede suceder que cada una de las entidades involucradas se enfoque en alegar y demostrar su propia competencia, con base en los principios y en las normas que considere aplicables, y no en acreditar la incompetencia de la otra parte. Tampoco es necesario que el conflicto sea planteado por una de las autoridades presuntamente involucradas (…) [L]o que sí resulta indispensable, a juicio de la Sala, para que se dé esta clase de conflictos, es que se trate de la misma actuación o procedimiento administrativo, o en otras palabras, de la misma función administrativa cumplida en un caso concreto por dos o más autoridades públicas distintas; porque si cada una de dichas autoridades ejerce una función pública distinta, mal podría hablarse de un conflicto de competencias
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA. DIMAR – Creación La Dirección de Marina Mercante, a la cual alude la norma citada, fue creada mediante el decreto 3183 de 1952. Tal autoridad fue reemplazada más adelante por la Dirección General Marítima y Portuaria, establecida mediante el decreto ley 2349 de 1971, con base en las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante la ley 7 de 1970, y reestructurada por medio del decreto 2324 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias concedidas por la ley 19 de
1984. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1 de 1991, la Dirección General Marítima y Portuaria, pasó a denominarse simplemente Dirección General Marítima – DIMAR. Resulta claro, de lo anterior, que la “autoridad marítima nacional” a la cual se refiere el artículo 1430 del Código de Comercio, es actualmente la Dirección General Marítima, DIMAR, dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, agregada al Comando General de la Armada, como lo dispone el artículo 1º del decreto 2324 de 1986
FUENTE FORMAL: DECRETO 3183 DE 1952 / DECRETO 2349 DE 1971 / LEY 1
DE 1991 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1430 / DECRETO 2324 DE 1986 – ARTÍCULO 1
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA DIMAR – Funciones y atribuciones
El artículo 5º del decreto 2324 de 1986 consagra las funciones y atribuciones de la DIMAR, entre las cuales merece la pena destacar, para efectos de esta decisión, las siguientes: (i) “Autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas”; (ii) “autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales…”; (iii) “aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino”; (iv) “asesorar al Gobierno sobre acuerdos, convenios y tratados internacionales en materia marítima y velar por su ejecución”, y (v) “adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de Ia Dirección General Marítima e imponer las sanciones correspondientes” FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1986 – ARTÍCULO 5 SINIESTROS MARÍTIMOS – Procedimiento de investigación y fallo El título IV del decreto 2324 de 1986 regula el procedimiento para la investigación de accidentes o siniestros marítimos. (…) [L]os hechos que deben ser acreditados y verificados dentro de la investigación, según corresponda, entre los cuales se encuentra: (i) el lugar y hora del accidente o siniestro; (ii) la visibilidad y las
condiciones de tiempo y de mar; (iii) el estado del buque o buques y sus equipos; (iv) los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o registradores automáticos; (v) los certificados de matrícula y patente de navegación; (vi) los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen necesarios; (vii) la licencia de navegación del capitán o capitanes de las naves oficiales y de las tripulaciones; (viii) el croquis sobre la carta de navegación del lugar del accidente o siniestro con indicación del tiempo, posición, rumbos etc., y (ix) los demás elementos que a juicio del capitán de puerto o del tribunal de capitanes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, los documentos de carga, libros de hidrocarburos, el avalúo de los daños etc. El artículo 48 del mismo decreto regula el contenido que deben tener los fallos que dicten, en primera instancia, las capitanías de puerto, y en segunda instancia, el Director General Marítimo en esta clase de procesos
FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1986
CONTAMINACIÓN MARINA O EVENTOS QUE AMENACEN CAUSAR GRAVE CONTAMINACIÓN MARINA – Constituyen siniestros o accidentes marítimos / DIMAR – Falta de competencia sobre casos de contaminación ambiental que no constituyan siniestros marítimos A este respecto es procedente aclarar que, aun cuando algunas normas del decreto 2324 de 1986 mencionan la contaminación marina y los eventos susceptibles de causar graves daños al medio ambiente marino, como situaciones que pueden ser objeto de investigación por parte de la DIMAR en forma separada
o independiente a los “siniestros o accidentes marítimos”, otras disposiciones del mismo decreto señalan que las situaciones indicadas constituyen una clase de “siniestro o accidente marítimo”. Lo anterior podría sugerir, a primera vista, que la DIMAR puede investigar y fallar sobre eventos de contaminación marina que constituyan siniestros marítimos, y también sobre casos de contaminación ambiental marina que no sean calificados de esa forma. Sin embargo, dicha interpretación, a juicio de la Sala, resulta equivocada, pues, a pesar de la falta de técnica legislativa en que incurre el decreto 2324 de 1986 en ésta y en otras materias, la interpretación sistemática de sus disposiciones, en armonía con otras normas y algunos instrumentos internacionales, permiten concluir que todos los eventos que generen contaminación marina o que amenacen producir una grave contaminación marina y que sean competencia de la DIMAR, constituyen “siniestros o accidentes marítimos”
FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1986
ACCIDENTE O SINIESTRO MARÍTIMO – Requisitos para que sean competencia de la DIMAR [C]omo todo accidente o siniestro marítimo para que sea competencia de la DIMAR, deben ocurrir en desarrollo de alguna de las actividades marítimas que define el artículo 3º del decreto 2324 de 1986; involucrar la operación, el uso o, al menos, la existencia de alguna nave o artefacto naval, plataforma o estructura marina (artículo 25 ibídem), y ocurrir en alguna de las áreas sobre las cuales la DIMAR ejerce su jurisdicción, que no comprenden solamente el mar territorial y las
otras zonas marítimas y litorales, sino también los ríos más importantes del país y sus respectivas riberas, en los sectores descritos en el artículo 2º del mismo decreto. Por lo tanto, no todo hecho de contaminación marítima o fluvial es competencia de la DIMAR, sino sólo aquellos que se presentan en las zonas mencionadas y que reúnen las condiciones descritas en el literal anterior. Así, por ejemplo, la contaminación producida por residuos sólidos o líquidos que son arrojados en el mar o en los ríos por los habitantes de las zonas costeras o ribereñas no son, en principio, eventos que sean competencia de la DIMAR, porque no constituyen ni se originan en un siniestro o accidente marítimo. Del mismo modo, la contaminación marina o fluvial producida por causas naturales (como el calentamiento global) tampoco sería competencia de la DIMAR FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2324 DE 1986 – ARTÍCULO 2 DIMAR – Alcance de sus decisiones / DIMAR – Fallo o sentencia / DIMAR – Sanciones administrativas / SANCIÓN ADMINISTRATIVA – Procedencia / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA DIMAR – Facultad disciplinaria [C]omo resultado de tales investigaciones, la DIMAR debe proferir un fallo o sentencia, en el cual: (i) determine las causas del siniestro o accidente que haya generado la contaminación marina o que haya amenazado con causar grave contaminación del mar; (ii) establezca la culpabilidad y responsabilidad de las personas jurídicas y naturales involucradas; (iii) determine el avalúo de los daños
o perjuicios que se hayan ocasionado, y (iv) condene al pago de la indemnización de perjuicios que corresponda, a favor de aquellos perjudicados que se hayan hecho parte en el proceso mediante reclamación o demanda, en el supuesto, claro está, de que se encuentre demostrada la responsabilidad de algunos de los investigados. Simultáneamente, y como resultado de la misma actuación, la DIMAR puede sancionar administrativamente a las personas naturales y jurídicas que hayan incurrido en el desconocimiento o la violación de normas de marina mercante y, en general, de cualquier disposición que regule la navegación y las demás actividades marítimas. A este respecto, precisa la Sala que las sanciones a las cuales se refiere el parágrafo del artículo 70 del decreto 2324 de 1986, no pueden ser otras que las mismas que aparecen consagradas en el artículo 80 ibídem (las únicas que trae dicho estatuto), las cuales, según lo dispuesto en el mismo precepto, se deben imponer por la violación o infracción a cualquiera de las normas citadas en el artículo 79 del mismo decreto, es decir, “a las normas del presente Decreto, a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia marítima, ya sea por acción o por omisión”. Destaca la Sala que la potestad sancionatoria en cabeza de la DIMAR está calificada expresamente como una facultad disciplinaria FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1986 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2324
DE 1986 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 2324 DE 1986 – ARTÍCULO 80
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Creación / ANLA – Competencia ambiental / INFRACCIÓN AMBIENTAL – Competencia de la ANLA / ANLA Funciones / ANLA - Objeto [l]a Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, fue creada (…) como una unidad administrativa especial del orden nacional, sin personería jurídica, perteneciente al sector administrativo del medio ambiente y desarrollo sostenible. En cuanto a su objeto (…) ANLA “es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental...”. El artículo 3º ibídem consagra las funciones de ANLA, entre las cuales merece la pena destacar las siguientes: - Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. - Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales. - Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3753 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3753
DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 1333 DE 2009
SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL / POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL – Entidades a través de las cuales se ejerce La ley 1333 de 2009 establece actualmente las sanciones que las autoridades
competentes pueden imponer en materia ambiental, así como el procedimiento para ello, incluyendo las medidas preventivas que pueden adoptar en el curso de dicho procedimiento. De esta normatividad, la Sala considera valioso resaltar las siguientes disposiciones: El artículo 1º prescribe que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 13 SANCIÓN ADMINISTRATIVA AMBIENTAL – Autoridad competente para imponerla / LICENCIA AMBIENTAL – Definición / LICENCIA AMBIENTAL DE COMPETENCIA PRIVATIVA DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE – Autoridad a través de la cual se ejerce [L]as sanciones administrativas consagradas en el artículo 40 de la ley 1333 de 2009 solamente pueden ser impuestas por: (i) las autoridades mencionadas en dicha disposición, aquellas que las hayan sustituido en el ejercicio de sus funciones y las demás que haya creado la ley con posterioridad, asignándoles
expresamente tal competencia, y (ii) en todo caso, cuando alguna de las infracciones que se investigue consista en la presunta violación de las obligaciones o las condiciones impuestas en una licencia, permiso, concesión, autorización o instrumento de manejo y control ambiental, la sanción o sanciones a que haya lugar deben ser impuestas por la autoridad que sea competente para otorgar la respectiva licencia, permiso, concesión, autorización o instrumento de manejo y control ambiental, entre aquellas mencionadas en el citado artículo 40 (…) [E]l artículo 50 de la ley 99 de 1993 define la licencia ambiental como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada” (…) El artículo 52 de la ley 99, modificado por los artículos 90 del decreto 1122 de 1999 y 50 del decreto 266 de 2000, señala las obras, proyectos o actividades cuya licencia ambiental es privativa del Ministerio del Medio Ambiente, entre las cuales incluye la ejecución de proyectos de gran minería, proyectos portuarios de gran calado y proyectos en áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, entre otros (…) [L]a autoridad que haya otorgado una licencia ambiental para determinado proyecto, obra o actividad económica (o que en la actualidad sea competente para hacerlo), es la competente igualmente para efectuar el seguimiento al proyecto, obra o actividad de que se trate, con el
fin de verificar, controlar y exigir que el mismo se desarrolle dentro de las condiciones, restricciones, limitaciones y obligaciones impuestas en la licencia, pudiendo imponer compromisos y medidas adicionales, ya sea en el evento de presentarse una contingencia ambiental o sin necesidad de que ello ocurra (…) En el caso de las licencias ambientales cuya competencia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicha facultad se encuentra asignada actualmente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 40 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 266 DE 2000 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 3753 DE 2011 – ARTÍCULO 3
INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE INFRACCIÓN AMBIENTAL – Procedimiento / RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL – Causales de atenuación /
MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL – Naturaleza / MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL - Clasificación la Sala considera necesario hacer referencia a otros aspectos del procedimiento previsto en la ley 1333 que resultan importantes para interpretar en forma sistemática y completa la atribución consagrada en dicha normatividad. El artículo 5º establece qué se considera por infracción en materia ambiental (…) los artículos 6, 7 y 8 de la ley 1333 consagran, en su orden, las causales de atenuación de la responsabilidad, de agravación de la misma y los eximentes de
responsabilidad. Dentro de las causales de atenuación se incluye, por ejemplo, el hecho de que la infracción no ocasione daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana, y dentro de las causales de agravación de la responsabilidad aparecen, entre otras, el hecho de que la acción u omisión se realice en áreas de especial importancia ecológica, o que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a la salud, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana. Otro aspecto que resulta importante destacar de esta ley es el de las medidas preventivas que puede adoptar la autoridad ambiental que inicia el procedimiento sancionatorio y que, según lo dispuesto en el artículo 12 ibídem, tienen por objeto “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”. Tales medidas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio y no pueden ser objeto de recurso alguno, según lo normado en el artículo 32 de dicha ley. Pueden consistir en la amonestación escrita al infractor; el decomiso preventivo de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; la aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres, o la suspensión de la obra o actividad, según el caso. Con respecto a las sanciones, el artículo 40 de la ley 1333 establece que éstas pueden ser impuestas por las autoridades señaladas allí, mediante resolución
motivada (…) Con respecto al procedimiento aplicable para llevar a cabo tales actuaciones, el parágrafo tercero del artículo 85 de la ley 99 de 1993 disponía que éste se regía por lo previsto en el decreto 1594 de 1984. Por tal razón, el artículo 64 de la ley 1333 de 2009 preceptúa que “los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984” FUENTE FORMAL: DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 85 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 64 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 40 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 1333 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / LEY 1333 DE 2009 –
ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00376-00(C) Actor: DRUMMOND LTDA Y OTROS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre la solicitud elevada, mediante apoderado, por las sociedades
Drummond Ltd., American Port Company Inc. y Transport Services Llc., para que se resuelva el presunto conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Dirección General Marítima (en adelante, la DIMAR) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA).
I. ANTECEDENTES
1. Entre los días 12 y 13 de enero de 2013, se presentó un incidente con una barcaza en el puerto de embarque de carbón ubicado en el municipio de Ciénaga (Magdalena), administrado, mediante concesión, por la compañía American Port Company Inc. En la operación de rescate o salvamento de la citada embarcación, que amenazaba naufragar con un importante cargamento de carbón, terminó cayendo al mar una cantidad aún no determinada de dicho material.
2. Como resultado de este hecho, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA), mediante el auto Nº 272 del 1º de febrero de 2013, inició una investigación administrativa de carácter sancionatorio, con fundamento en lo previsto en la ley 1333 de 2009, contra la sociedad American Port Company Inc., en su calidad de titular de la respectiva concesión portuaria.
3. En desarrollo de dicha investigación, ANLA vinculó, mediante auto del 11 de abril de 2013, a las sociedades Transport Services Llc., en su condición de operador portuario, armador y propietario del artefacto naval afectado, Drummond Ltd. y Drummond Coal Mining Llc., como titulares de las respectivas concesiones mineras y propietarias del carbón depositado en la barcaza.
4. Mediante auto Nº 1405 del 17 de mayo de 2013, ANLA formuló pliego de
cargos contra las compañías investigadas, así: (i) Contra American Port Company Inc., por “incumplir los parámetros de actuación adoptados para el manejo de contingencias ambientales, antes, durante y después de ella en relación con la barcaza TS-115… obstaculizando además la acción de las autoridades públicas ambientales”. (ii) Contra todas las sociedades investigadas, por “alterar, deteriorar o afectar el ambiente y ecosistema marítimo ocasionado el 13 de enero de 2013 por la echazón, caída y depósito de 35 a 1870 toneladas de Carbón en el lecho marino, que incluye el arrastre en este medio de la barcaza TS 115…”.
5. En forma independiente y a raíz de los mismos hechos, la DIMAR abrió investigación, el 5 de febrero de 2013, contra las sociedades Transport
Services Llc. y Drummond Ltd., por “PRESUNTO SINIESTRO MARÍTIMO POR HUNDIMIENTO DEL ARTEFACTO NAVAL BARCAZA ‘TS 115’ DE BANDERA COLOMBIANA… Y POR LA POSIBLE CONTAMINACIÓN MARINA… con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron los hechos, la operación del mencionado artefacto naval, el estado del mismo, su mantenimiento, cumplimiento del manual técnico de operaciones del puerto, etc., y determinar responsabilidades, así mismo si hubo violación a las normas de Marina Mercante, o de reglamentos que rigen la autoridad marítima…”. (Las negrillas son del original). A dicha investigación, DIMAR vinculó posteriormente a la compañía American Port Company Inc.
6. Ambas actuaciones, la iniciada por ANLA y la empezada por la DIMAR, se
desarrollan actualmente en forma paralela.
7. Drumond Ltd., Transport Services Llc. y American Port Company Inc. (en adelante, las firmas investigadas), mediante apoderada, solicitaron a la Sala, mediante escrito del 21 de mayo de 2013, resolver el conflicto positivo de competencias administrativas que, a su juicio, existe entre la DIMAR y ANLA, teniendo en cuenta que las dos dependencias estatales se encuentran investigando a las mismas compañías, por los mismos hechos y podrían terminar sancionándolas de manera doble, con violación del derecho al debido proceso, especialmente del principio “non bis in ídem”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). (Folio 160).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de que se comunicó el inicio de esta actuación a las autoridades involucradas en el presunto conflicto y a las firmas investigadas, por intermedio de su apoderada, en cumplimiento de lo ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. (Folios 161 a 163). Las dos entidades públicas (la DIMAR y ANLA) y las firmas investigadas, actuando mediante apoderado, presentaron por escrito sus respectivos alegatos de conclusión.
Por decisión del Consejero Ponente, el día 17 de julio del año en curso se realizó una audiencia, a la cual fueron citadas previamente todas las partes, con el fin de precisar diferentes aspectos de la solicitud formulada a la Sala por las firmas investigadas, y escuchar los planteamientos y argumentos de cada parte. A dicha audiencia comparecieron, mediante apoderado, las firmas investigadas, ANLA y la DIMAR, de lo cual se dejó constancia en el expediente (folios 280 y 281). Las intervenciones de cada uno de los participantes fueron grabadas en audio, y los discos respectivos obran igualmente en el expediente. En desarrollo de lo anunciado en la audiencia, el apoderado de las firmas investigadas entregó un escrito a la Sala, el 26 de julio de 2013, con el cual aportó copia de varias decisiones y actuaciones adoptadas por la DIMAR o surtidas ante ella, en casos de investigaciones por contaminación marítima y fluvial. Igualmente, y en desarrollo de la misma audiencia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ANLA presentó un memorial, el pasado 1º de agosto, en el cual informó a la Sala sobre las actuaciones cumplidas dentro del procedimiento sancionatorio que adelanta dicha Autoridad contra las firmas investigadas, inclusive después de presentada la solicitud de resolución del presunto conflicto de competencias por parte de dichas firmas, y anexó copia de algunas de tales actuaciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES A lo largo de la actuación, las partes han planteado los argumentos que se
exponen a continuación:
A. Argumentos de las firmas investigadas En primer lugar, las firmas investigadas, por intermedio de sus apoderados,
consideran que en el presente caso existe un verdadero conflicto de competencias entre ANLA y la DIMAR, ya que se trata de dos autoridades administrativas del orden nacional, que iniciaron y están llevando a cabo sendos procedimientos administrativos sancionatorios y judiciales (en el caso de la DIMAR) por los mismos hechos, lo cual legitima a esas sociedades, como personas jurídicas directamente interesadas, para solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil la resolución del mencionado conflicto de competencias administrativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). Por otra parte, manifiestan que la legislación nacional (especialmente el decreto ley 2324 de 1984) y los tratados internacionales de derecho marítimo, califican expresamente la contaminación del mar y los eventos que amenacen causar grave contaminación marina, como “siniestros marítimos”, cuya investigación, sanción y/o determinación de las responsabilidades a que haya lugar, compete de manera prevalente y excluyente a la DIMAR, como organismo especializado en este tipo de casos, dada su condición de autoridad marítima nacional. Adicionalmente, mencionan que la DIMAR, además de la actuación administrativa que puede adelantar por estos hechos, realiza una verdadera función jurisdiccional, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y por esta misma Sala, cuyo propósito es determinar las causas de un siniestro marítimo, la culpabilidad y responsabilidad de quienes intervinieron en el mismo, y la valoración de los daños o perjuicios ocasionados con el siniestro. En consecuencia, dado el doble carácter – judicial y administrativo – de la función
que cumple DIMAR en estos casos, su especialidad en el conocimiento e investigación de siniestros marítimos, y la expresa calificación que hacen la ley y los tratados internacionales de la contaminación marina como “siniestro marítimo”, solicitan a la Sala resolver el conflicto de competencias planteado, declarando a la DIMAR como la única competente para investigar y fallar sobre los hechos descritos en la primera parte de esta decisión.
B. Argumentos de la Dirección General Marítima (DIMAR) En primer lugar, la DIMAR sostiene que no es procedente resolver el conflicto de competencias que plantean las firmas investigadas, dado que la actuación que desarrolla esa Dirección en el presente caso es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, como se deduce de lo dispuesto en el decreto ley 2324 de 1986 y lo ha confirmado la Corte Constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. De acuerdo con lo señalado por esta misma Sala en decisiones anteriores, no procede la definición del conflicto de competencias cuando la función que se ejerce no es administrativa, sino judicial o legislativa, así sea cumplida por una autoridad de naturaleza administrativa. En consecuencia, como la actuación surtida por la DIMAR no es administrativa, sino jurisdiccional, la Sala debe abstenerse de resolver el conflicto de competencias planteado. En segundo lugar, considera que, aun cuando la DIMAR tiene algunos objetivos y funciones en materia ambiental, estos se limitan a prevenir y controlar la contaminación marina producida por buques y otros artefactos navales, en desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia como Estado parte de la Organización Marítima Internacional y signatario de varios
tratados internacionales en esta materia, como el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques de 1973 y su Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78). Sin embargo, enfatiza que la DIMAR no es una autoridad ambiental, en el contexto de la ley 99 de 1993, la ley 1333 de 2009, el decreto 2820 de 2010 y demás normas concordantes; que no otorga licencias ambientales ni controla su cumplimiento, y que no aplica el procedimiento
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