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CE-11001-03-06-000-2013-00378-00(C)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00378-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP - Distribución de competencias frente a la Caja Nacional de Previsión Social / CAJANAL - Distribución de competencias frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional / COLPENSIONES – Liquidación del ISS / PENSIONES - RRééggiimmeenn jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee.. RReeggllaass ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa ddeecciissiióónn yy rreeccoonnoocciimmiieennttoo ddee ssoolliicciittuuddeess ppeennssiioonnaalleess La Sala no comparte la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para declarar su incompetencia para decidir una solicitud de reconocimiento pensional, sustentada en la ausencia de cotizaciones a dicha entidad por parte del interesado, en calidad de servidor público, ya que esta posición resulta contraria a lo señalado en el inciso 4º del artículo 17 de la ley 549 de 1999, y en el artículo 2º del decreto 2527 de 2000, según los cuales “… todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión…”. Así las cosas, y como la norma no hizo ninguna distinción, para efectos de determinar la competencia de la entidad llamada a resolver una

solicitud de reconocimiento pensional, lo relevante no es la calidad bajo la cual se efectuaron las cotizaciones al sistema general de pensiones, sino el hecho de haberse presentado una afiliación al ISS, como ocurrió en este caso. Sobre este aspecto, valga resaltar, que de conformidad con lo señalado por el artículo 3° del decreto 2527 de 2000, “…los servidores públicos que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados a las cajas, fondos o entidades de seguridad social de que trata el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y se desvinculen de la entidad pública a través de la cual estaban afiliados a dichas Cajas, Fondos o entidades, para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones deberán afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales o a una Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, salvo que su vinculación a la otra entidad se produzca sin solución de continuidad, esto en los términos del artículo 60 del Decreto-ley 1042 de 1978…”; presupuesto que se cumplió en el caso examinado. En consecuencia, considerando que el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga, se trasladó voluntariamente de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, al Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), corresponde a ésta última resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional que dio lugar al conflicto de competencias que se examina.

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 6 / DECRETO 2527

DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO

2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / LEY 1151

DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 196 DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 5021 DE 2009 / DECRETO 0575 DE 2013 / DECRETO 0877 DE 2013 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTICULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA (E)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-201300378-00 (C)

Actor: COLPENSIONES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO

ENTRE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES (ANTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) Y LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP.

SOLICITANTE: JULIO ERNESTO TANGARIFE SALDARRIAGA.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por solicitud del señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga, en calidad de servidor público, vinculado a la Rama Judicial cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1976 y el 31 de marzo de 1997.

2. Con posterioridad a la fecha de su retiro de la rama Judicial no realizó cotizaciones como servidor público a ninguna entidad pública o privada que administre fondos de pensiones.

3. El 1º de diciembre de 2003 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador independiente, efectuando cotizaciones hasta el 1º de enero de 2004.

4. El 17 de agosto de 2011, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante resolución 1727 de 26 de enero de 2012, declaró su incompetencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pensión formulada, argumentando que no se había afiliado ni trasladado como servidor público, sea voluntariamente o

con ocasión de la liquidación de Cajanal.

5. El 2 de marzo de 2012, presentó solicitud de reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como entidad encargada de liquidar las prestaciones y obligaciones de Cajanal; sin embargo, el 1º de noviembre de 2012, dicha entidad mediante Auto 2994 también se declaró incompetente para conocer y decidir de fondo su petición, y ordenó la remisión de la solicitud al Instituto de seguros Sociales. Interpuso recurso de reposición contra esta decisión, pero el mismo le fue negado, por tratarse de un auto no susceptible de recurso alguno.

6. Pese a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contaba con la información necesaria para generar el conflicto negativo de competencias, no lo hizo.

7. Sólo hasta el 12 de marzo de 2013, la documentación fue trasladada a COLPENSIONES, entidad que no ha emitido ningún pronunciamiento a la fecha.

8. Con base en los hechos narrados, solicita a la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, que dirima el conflicto negativo de competencias generado y no planteado entre el Instituto de seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades

involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. AArrgguummeennttooss ddee llaa UUnniiddaadd AAddmmiinniissttrraattiivvaa EEssppeecciiaall ddee GGeessttiióónn PPeennssiioonnaall yy CCoonnttrriibbuucciioonneess PPaarraaffiissccaalleess ddee llaa PPrrootteecccciióónn SSoocciiaall

UUGGPPPP..

Solicitó resolver el conflicto de competencias planteado, declarando que COLPENSIONES (dada la liquidación del Instituto de seguros Sociales), es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga, de conformidad con las reglas de competencias desarrolladas por los decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009, en atención a las condiciones que deben existir en cabeza del peticionario, para determinar cuál es la entidad llamada a resolver sobre sus derechos pensionales. De conformidad con las reglas establecidas por el artículo 6 del decreto 813 de 1994, el artículo 1º del decreto 2527 de 2000 y los artículos 3 y 4 del decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los

siguientes eventos: (i) cuando el afiliado cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009; (ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de Cajanal a la espera de la edad y sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual; (iii) cuando el afiliado cotizante cumple los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1º de abril de 1994, pero no cumple para esa fecha con el requisito de edad y éste último requisito lo cumple antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y (iv) cuando el afiliado cumple en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Y con base en la misma normativa, COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: (i) El afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. (ii) El afiliado cumple el tiempo de servicios con la caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, pero no tiene la edad estando afiliado a dicha

entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, antes del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal. (iii) El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumple la edad y adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (iv) El causante cumple 20 años de servicios cotizados a Cajanal, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retira de Cajanal antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado al ISS, es decir, luego del 30 de junio de 2009, y (v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se traslade voluntariamente al ISS y cumpla el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. Explica que en el caso concreto, el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga cumplió el estatus jurídico de pensionado con posterioridad al 1º de julio de 2009, y cotizó al ISS en virtud de afiliación voluntaria realizada el 1º de diciembre de 2003; y que si bien para el 30 de junio de 2009 (fecha de liquidación de Cajanal) ya contaba con 20 años de servicios, el estatus jurídico de pensionado lo adquirió con posterioridad a dicha fecha, encontrándose activo y efectuando cotizaciones al ISS. Considerando que el solicitante cumplió su estatus jurídico el 16 de julio de 2011,

fecha posterior al traslado masivo de afiliados al ISS (1º de julio de 2009), se debe aplicar la regla de competencia desarrollada por el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, y en tal medida, corresponde a Colpensiones resolver sobre el reconocimiento de la prestación solicitada.

2. AArrgguummeennttooss ddee llaa AAddmmiinniissttrraaddoorraa CCoolloommbbiiaannaa ddee PPeennssiioonneess –– CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS.

Explica que son tres los decretos que establecen las normas que regulan la competencia frente al reconocimiento de prestaciones económicas entre las cajas de previsión, los fondos, las entidades públicas que tenían dicha competencia y la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a saber: el decreto 813 de 1994, el decreto 2527 de 2000 y el decreto 2196 de 2009. De acuerdo con el decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el reconocimiento de la prestación económica por vejez o jubilación, está a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la que se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior para el reconocimiento de la prestación. Así mismo, compete al ISS el reconocimiento de la prestación, en alguno de estos eventos: cuando el servidor público se haya trasladado voluntariamente al ISS; cuando se haya ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado;

cuando el servidor público no estuviere afiliado a alguna caja o fondo y al entrar en vigencia el sistema general de pensiones haya escogido el Seguro Social. Posteriormente, mediante el decreto 2527 de 2000 se fijaron nuevamente las reglas de competencia entre las cajas, fondos y entidades territoriales que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones y el seguro social, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, asignándole la competencia para el reconocimiento y pago de pensiones a las cajas, fondos y entidades públicas que tienen a cargo el reconocimiento de pensiones respecto de sus propios afiliados, y al ISS, le encarga el trámite y pago de las solicitudes pensionales, de personas que no se encuentren inmersas dentro de los casos taxativamente mencionados en los numerales 1 y 3 del artículo 1º del citado decreto. El decreto 2527 de 2000 establece dos clases de competencias para el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, dependiendo de la situación en la que se encuentre el interesado, y de las fechas, así: (i) El reconocimiento de la pensión estará a cargo de la caja, fondo o entidad pública correspondiente, siempre que subsista, si al 1º de abril de 1994 o a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el servidor público hubiere cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión, tuviere cumplidos veinte años de servicio o contare con las cotizaciones requeridas por el fondo, caja o entidad para obtener la mencionada prestación. En este evento, la administradora de pensiones a la que estuvo afiliado el servidor público con posterioridad a la entrada en

vigencia de la ley 100 de 1993, debe emitir el bono pensional, la cuota parte correspondiente, o efectuar la devolución de los aportes a favor de la entidad, caja o fondo que reconozca la prestación económica. (ii) Si el empleado público, después de haber cotizado a determinada caja territorial o de haber prestado sus servicios a una entidad pública que tiene a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, se afilia a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, y bajo dicha afiliación cumple con los requisitos para obtener la pensión, el otorgamiento de la prestación compete a la administradora de pensiones. Finalmente, a través del decreto 2196 de 2009, se suprimió y ordenó la liquidación de la Cana Nacional de Previsión Social – Cajanal, y se estableció una regla de competencia entre dicha entidad y el Seguro Social (hoy liquidado), para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados a Cajanal, que de acuerdo con el artículo 4º del decreto debían pasar a ser afiliados del ISS, así: (i) Le compete a Cajanal tramitar y reconoce las pensiones de los afiliados que con anterioridad al mes de julio de 2009, hubieren acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensión de vejez o jubilación. (ii) Administrar la nómina de pensionados hasta la asunción de funciones por parte de la UGPP. El reconocimiento de las pensiones de vejes o jubilación de aquellos afiliaos a Colpensiones que hubieren reunidos requisitos de edad y tiempo con anterioridad a julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal

al ISS, es de competencia de la UGPP, dependiendo de la fecha de radicación de la solicitud. Y si la causación del derecho a la pensión se presentó con posterioridad a julio de 2009, cuando el ciudadano se encontraba afiliado al ISS, el reconocimiento de la prestación radica en cabeza de Colpensiones, como administrador del régimen de prima media con prestación definida, sin importar el tiempo de cotización o de servicios prestados al sector público. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales…

conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por solicitud del señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga, como interesado directo en el trámite pensional. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Según lo planteado por el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por el interesado. De las normas invocadas por las autoridades vinculadas al presente conflicto (artículos 6º del decreto 813 de 1994; 1º del 2527 de 2000, y 3º del decreto 2196 de 2009), se desprende que la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, está sujeta no sólo a la verificación de la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino también al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica

por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), según el régimen pensional aplicable a cada caso. De la información obrante en el expediente, se desprende que el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga está cobijado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994 – fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones–, contaba con más de quince (15) años de servicio cotizados a la Caja Nacional de Previsión

Social CAJANAL EICE.

En este punto, resulta pertinente anotar que no le es dable a la Sala determinar el momento en el cual el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable. Por tanto, el análisis de la competencia para la decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual el solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional. Ahora bien, para resolver el conflicto de competencias administrativas planteado, resulta relevante explicar la razón por la cual el mismo se dirime entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (en adelante la UGPP),

considerando que el mismo tuvo su origen en derechos de petición presentados por el señor Julio Ernesto Tangarife Saldarriaga ante el Instituto de Seguros Sociales y la UGPP. aa.. LLaa lliiqquuiiddaacciióónn ddee llaa CCaajjaa NNaacciioonnaall ddee PPrreevviissiióónn SSoocciiaall CCAAJJAANNAALL yy llaa ddiissttrriibbuucciióónn ddee ccoommppeetteenncciiaass aa llaa UUnniiddaadd AAddmmiinniissttrraattiivvaa EEssppeecciiaall ddee GGeessttiióónn PPeennssiioonnaall yy CCoonnttrriibbuucciioonneess PPaarraaffiissccaalleess ddee llaa PPrrootteecccciióónn SSoocciiaall UUGGPPPP.. La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la ley 6ª de 19451, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”2; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 490 de 19983, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20094, el gobierno nacional

ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos 1 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 2 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 3 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 4 Decreto 2196 de 2009. “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso

segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “… deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se delegó al gobierno nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el decreto 169 de 23 de enero de 20085.

Por el decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, estableciéndose en el artículo 1º,6 que la UGPP sería la competente para resolver 5 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 6 ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP

será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.

3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios.

A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente

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