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CE-11001-03-06-000-2013-00381-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00381-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Industria Militar INDUMIL, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / IMPUESTOS SOCIALES A LAS ARMAS DE FUEGO Y A LAS MUNICIONES – INDUMIL sólo está facultada para su recaudo / DIAN – Competencia frente a la administración de los impuestos sociales al porte de armas de fuego y a las municiones y explosivos La función de recaudar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, y girar su valor al FOSYGA recae en la Industria Militar – INDUMIL. La recaudación es una de las distintas funciones comprendidas en el concepto general de administración de impuestos, dentro del cual, además del recaudo, están incluidas las funciones de fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los mismos (artículo 1° del decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1° del decreto 1321 de 2011). La competencia para administrar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos no se ha asignado de manera expresa a ninguna entidad pública, pues a la Industria Militar –INDUMIL tan solo se le asignó la función de recaudación. De acuerdo con la normatividad vigente la DIAN es titular de una competencia residual en relación con la administración de “los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.” (Artículo 1° del decreto 4048 de 2008, modificado por el

artículo 1° del decreto 1321 de 2011). De la normatividad analizada (artículos 23 y 27 del decreto 1283 de 1996, modificados por los artículos 1º y 3º, respectivamente, del decreto 1792 de 2012, en armonía con el artículo 1º del decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 1º del decreto 1321 de 2011) se deduce que la función de recaudación de los mencionados impuestos sociales y la obligación de girar su valor al FOSYGA recaen en la Industria Militar –INDUMIL y que las otras funciones de administración de tales impuestos, vale decir, la fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de los mismos recae en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en virtud de la competencia residual sobre la administración de impuestos nacionales antes anotada FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 – ARTICULO 1 / DECRETO 1321

DE 2011 – ARTICULO 1 / DECRETO 1792 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00381-00(C) Actor: INDUMIL Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado

entre la Industria Militar –INDUMIL y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual interviene también la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar el cobro y la administración de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos.

I. ANTECEDENTES La apoderada de INDUMIL expone, en el memorial de solicitud de solución del

conflicto (folios 520 a 528, cuaderno No. 2), los siguientes antecedentes:

1. Con la ley 100 de 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se establecieron dos nuevos impuestos llamados “sociales” (artículo 224): uno sobre las armas de fuego y otro sobre las municiones y explosivos, con una destinación específica: el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, creado a su vez por el artículo 218 de la misma ley.

El texto del artículo 224 de la ley 100 de 1993 era el siguiente: “Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1 de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo

mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad-valorem con una tasa del 5%. El Gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”. Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia C-390 de 22 de agosto de 1996 de la Corte Constitucional, la cual precisó: “En cuanto al ‘impuesto social a las armas de fuego’ el sujeto activo no es otro que la Nación, ya que es ella la que habrá de adelantar, por conducto del Ministerio de Salud y demás organismos nacionales competentes, los programas relativos a la seguridad social. (…) … este tributo (se refiere al impuesto social a las municiones y explosivos) tiene en común con el establecido sobre las armas el sujeto activo –que, a todas luces, es la Nacióny la destinación, que ‘igualmente’, como reza el texto, es la del Fondo de Solidaridad”.

2. Posteriormente el artículo 48 de la ley 1438 de 19 de enero de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones”, modificó el artículo 224 de la ley 100 de 1993 en el sentido de aumentar los porcentajes de los tributos. Esta norma, que es la vigente, dice así: “Artículo 224. Modificado por el artículo 48 de la ley 1438 de 2011. Impuesto social

a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%. El Gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 48 de la ley 1438 de 2011 mediante la sentencia C-608 de 1° de agosto de 2012.

3. Señala INDUMIL que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN tiene, en principio, la competencia residual para administrar los impuestos nacionales no asignados por ley a otras entidades, pero que ante una consulta del Ministerio de la Protección Social, el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

(E) de la DIAN conceptuó mediante oficio No. 088064 de 9 de noviembre de 2011 que “el impuesto social de armas de fuego es de carácter nacional (y) el sujeto

activo del mismo es la Nación pero representada para estos efectos por el Ministerio de la Protección Social, a cuyo cargo se encuentra su administración”. Lo anterior lleva a INDUMIL a manifestar que “la administración del impuesto social es función del Ministerio de Salud, o en gracia de discusión de la DIAN, pero bajo ningún supuesto, puede pensarse que la administración del tributo esté a cargo de INDUMIL, quien de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorización otorgada por la ley que creó el tributo solo tiene la calidad de recaudador” (folio 521, cuaderno No. 2).

4. El Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 61 de 1993, expidió el decreto ley 2535 de 17 de diciembre de 1993, “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, el cual fue reglamentado por el decreto 1809 de 3 de agosto de 1994, que en el artículo 9° establece la función de recaudo del impuesto a cargo de INDUMIL en estos términos: “Artículo 9°. Para los efectos del artículo 37 del decreto 2535 de 1993, establécese

el siguiente procedimiento: (…)

3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá ser incrementado por: (…) c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado en el artículo 224 de la

Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1996. (…)”. Señala INDUMIL que en las reglamentaciones especiales sobre la expedición de las licencias de porte de armas y venta de municiones se incluye como requisito el pago del respectivo impuesto social, y que de igual manera se hace con el correspondiente impuesto en las facturas de venta de los explosivos.

5. INDUMIL recauda estos tributos y gira su valor a las cuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, conforme lo establecen los artículos 23 y 27 del decreto 1283 de 1996, modificados por los artículos 1° y 3°, respectivamente, del decreto 1792 de 28 de agosto de 2012, “Por el cual se modifican los artículos 23, 26 y 27 del decreto 1283 de 1996”. Su texto es el siguiente: Decreto 1792 de 2012. Artículo 1°. Modifícase el artículo 23 del decreto 1283 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 23. Recursos especiales. A la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. Con ellos se formará un fondo para financiar tanto la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, como las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de

las mujeres afiliadas al Régimen Subsidiado, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA. Una vez la totalidad de esta población se afilie efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el monto de los recursos que el Consejo de Administración del FOSYGA fije para la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia, se destinará a financiar la UPC del Régimen Subsidiado. Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por INDUMIL y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – Subcuenta de Solidaridad. Parágrafo. Los recursos destinados a la atención de eventos de trauma mayor ocasionados por violencia de la población pobre no asegurada, únicamente podrán ser complementarios de los recursos que deben aportar las entidades territoriales para la financiación de las instituciones prestadoras de servicios de salud que atiendan estos eventos”. “Artículo 3°. Modifícase el artículo 27 del decreto 1283 de 1996, el cual quedará así: ‘Artículo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la financiación tanto de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, como de las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del

artículo 19 de la ley 1257 de 2008 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, de acuerdo con los criterios de priorización y monto que defina el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del FOSYGA. Para efectos de financiar las campañas territoriales, el Ministerio de Salud y Protección Social como Consejo de Administración del FOSYGA establecerá los criterios para la distribución de dichos recursos. Este impuesto será recaudado por INDUMIL y deberá girarse al FOSYGA, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes. Los recursos que se destinen a la financiación de campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial se girarán directamente a los fondos de salud de las entidades territoriales una vez la Dirección de Promoción y Prevención del Ministerio de Salud y Protección Social haya aprobado los proyectos presentados por las citadas entidades’ ”.

6. INDUMIL sostiene que su función se limita únicamente al recaudo, que se realiza de la misma manera como los notarios o los bancos recaudan los impuestos, función que no puede extenderse a la administración de los tributos, la cual comprende otras funciones como la liquidación, la discusión y el cobro coactivo de los mismos.

Agrega que, cuando INDUMIL expide las facturas, relaciona el valor del producto o servicio prestado y el valor por concepto del impuesto social, únicamente con el fin de facilitar a los contribuyentes su pago, el cual una vez recibido lo gira al

FOSYGA.

7. INDUMIL, mediante oficios Nos. 01.367.059, 01.364.145, 01.365.703, 01.364.231, 01.365.689, 01.369.642, 01.371.177, 01.372.308, 01.372.293, 01.372.304 y 01.373.161, remitió por competencia, con base en el artículo 21 de la ley 1437 de 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA1, al Ministerio de Salud y Protección Social, los rechazos de facturas y los recursos de apelación interpuestos por las empresas Carbones del Cerrejón Limited, Prodeco S.A., La Jagua S.A., El Tesoro S.A. y Consorcio Minero Unido S.A., por inconformidad de estas con el valor del impuesto social a las municiones y explosivos.

8. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficios Nos. 201333100022301 de 10 de enero de 2013 y 201333100092641 de 29 de enero de 2013, devolvió a INDUMIL los escritos remitidos con el argumento de que el mencionado impuesto debe ser recaudado por esta entidad.

9. Ante esta respuesta INDUMIL, con fundamento en el artículo 39 del CPACA, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias surgido y señala expresamente: “…es preciso señalar que hasta el momento ni la Industria Militar, ni el Ministerio de Salud y Protección Social, han resuelto las mencionadas solicitudes. (…) …en el presente caso se dan los presupuestos que configuran el conflicto de

competencia, el cual está vigente y los recursos así como los rechazos a las facturas se encuentran pendientes de resolver” (folio 524, cuaderno No. 2).

10. Se pone de presente que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión de 18 de abril de 2013 referente al conflicto de competencias administrativas No. 1 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. 11001-03-06-000-2013-00138-00 suscitado entre las mismas partes, esto es, la Industria Militar –INDUMIL y el Ministerio de Salud y Protección Social, y por la misma causa, esto es el cobro y la administración del impuesto social a las municiones y explosivos, manifestó lo siguiente: “En el presente caso, es preciso hacer énfasis en la necesidad de que exista un conflicto vigente en un trámite o actuación administrativa que haga necesaria la intervención de esta Sala para definir qué entidad debe asumir la competencia para seguir adelante con dicha actuación. Empero, observa la Sala que en Oficio 899.999.044-3 visible a folio 921, INDUMIL informa que ‘se vio en la obligación de resolver los recursos y rechazos presentados y es por ello que actualmente las demandas son instauradas y

admitidas en contra de la Industria Militar’. En consecuencia, la Sala evidencia que en el presente asunto no hay un conflicto negativo de competencias administrativas entre INDUMIL y MINSALUD, por cuanto INDUMIL por medio de acto administrativo ya resolvió los recursos de apelación y los rechazos de las facturas que interpusieron las empresas

CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, PRODECO S.A., LA JAGUA S.A., EL

TESORO S.A. y CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.

De manera que estando resueltas las actuaciones administrativas que dieron origen al conflicto administrativo de competencias, éste desapareció por sustracción de materia”. En consecuencia la Sala se declaró inhibida para conocer del asunto, por cuanto INDUMIL ya había asumido la competencia para resolver los recursos y los rechazos a las facturas presentados por las mencionadas empresas mineras y contestar las demandas que actualmente “son instauradas y admitidas en contra de la Industria Militar”. En el presente caso se observa que, de acuerdo con lo expresado por INDUMIL en el punto 9 anterior, resulta procedente resolver el conflicto de competencias en atención a que los memoriales de rechazo de las facturas de cobro del impuesto y de recursos de apelación presentados por las empresas mineras no han sido resueltos.

II. TRÁMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Augusto Hernández

Becerra (folio 529 cuaderno No. 2) y se fijó el edicto por el término de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 530 ibidem). Según el Informe Secretarial (folios 558 y 559 ibidem), los

apoderados de las partes, la Industria Militar –INDUMIL y el Ministerio de Salud y Protección Social presentaron alegatos, al igual que lo hicieron, como “particulares interesados”, el doctor Jorge Álvarez Posada actuando en su calidad de suplente del representante legal de Carbones del Cerrejón Limited y la doctora Adriana Viloria Severiche actuando en nombre propio. El Consejero Ponente dispuso, mediante auto de 1° de agosto de 2013 (folios 589 y 590, ibidem), oficiar al Gerente General de INDUMIL y al Presidente del Tribunal Administrativo de la Guajira, a fin de que enviaran fotocopia de las demandas contra INDUMIL presentadas por las sociedades mineras mencionadas en los antecedentes, referentes a la liquidación y devolución del impuesto social a las municiones y explosivos. La doctora Carolina Ladino Cortés, actuando como apoderada de la Industria Militar –INDUMIL, contestó el requerimiento anterior y envió las fotocopias de las respectivas demandas de los dos (2) procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan en el Tribunal Administrativo de La Guajira y los cinco (5) que se tramitan en el Tribunal Administrativo del Atlántico (folios 595 a 693, cuaderno No. 3), pero es clara en señalar lo siguiente en su memorial remisorio: “Al respecto es preciso señalar que en las citadas demandas no se están debatiendo documentos que estén siendo objeto del presente conflicto de competencia, hasta el momento los recursos y rechazos, que dieron origen a la controversia de la referencia no han sido resueltos, ni por la Industria Militar, ni por

el Ministerio de Salud y Protección Social” (folio 596, cuaderno No. 3). Igualmente, la Presidente del Tribunal Administrativo de La Guajira contestó el requerimiento y envió fotocopia de las dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que cursan en ese Tribunal contra INDUMIL, por desacuerdo con el monto del impuesto social a los explosivos (folios 695 a 791, cuaderno No. 3). El Consejero Ponente dispuso, por medio de auto de 30 de septiembre de 2013 (folio 595, cuaderno No. 2), oficiar al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con la finalidad de que esta enviara un escrito mediante el cual se constituyera como parte en el presente conflicto de competencias y expresara si consideraba que tenía determinada competencia respecto de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos y su posición jurídica sobre el conflicto planteado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mediante apoderado, contestó el requerimiento anterior mediante memorial (folios 598 a 606, cuaderno no. 2), al cual se hará referencia en el acápite de los argumentos de las partes.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

A. Posición de la Industria Militar –INDUMIL La Industria Militar –INDUMIL señala fundamentalmente que sólo le corresponde recaudar los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, mas no la administración de estos tributos. En este sentido manifiesta: “La función de recaudo no supone como tal la administración de un tributo.

(…) el recaudo es sólo una de las responsabilidades en materia tributaria, pues la administración de un tributo supone algunas otras facultades tales como la liquidación, el cobro coactivo, la discusión y demás. La condición de INDUMIL es la de simple recaudador, que lleva a cabo cuando vende municiones y explosivos a favor de entidades diferentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, o cuando la autoridad competente otorga permiso para el porte de armas, siguiendo para ello las instrucciones y mecanismos dispuestos por el Ministerio de Salud, como administrador, y el FOSYGA, que es el titular de los recursos que se obtienen del tributo que es administrado por el Ministerio de Salud. Por lo anterior, la Industria Militar al momento de expedir las facturas, relaciona el valor del producto o servicio prestado y el valor por concepto de Impuesto Social, con el fin de facilitar a los contribuyentes el pago de la obligación tal y como lo establece la Ley, una vez obtiene el pago gira dichos valores. (…) Vale la pena reiterar que INDUMIL tan solo tiene la facultad de RECAUDAR, sin que pueda arrogarse las demás funciones de administración del tributo que no le han sido normativamente atribuidas, so pena de incurrir en extralimitación de funciones, y es por ello que no es competente para pronunciarse sobre la liquidación, discusión, devolución y demás aspectos relacionados. Sobre este punto, es preciso señalar que en materia tributaria la palabra ‘recaudar’ no puede consistir en nada distinto de RECIBIR los pagos de los contribuyentes y CONSIGNAR los valores recaudados en los plazos señalados, tal y como lo

establece el Estatuto Tributario, pues la labor de recaudo es una función operativa de pagos y no una función administrativa de recaudo, de no entenderse así, los bancos que se encargan de recaudar los impuestos también estarían en la obligación de liquidar y efectuar el cobro de los mismos” (folios 523 y 524, cuaderno No. 2). En su memorial de alegatos INDUMIL reitera los argumentos anteriores (folios 550 a 552, cuaderno No. 2).

B. Posición del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social alude inicialmente en sus alegatos

(folios 560 a 570, cuaderno 2) al pronunciamiento de la Sala de 18 de abril de 2013 en la actuación radicada bajo el No. 11001-03-06-000-2013-00138, en el sentido de inhibirse por no existir conflicto de competencias en la medida en que INDUMIL ya había resuelto los recursos y los rechazos presentados en esa oportunidad por las empresas mineras. El Ministerio de Salud y Protección Social subraya que no tiene a su cargo la administración de los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, ni la competencia respecto de su devolución, discusión y cobro, razón por la cual se opone a la pretensión de INDUMIL (folio 560, cuaderno No. 2), con lo cual se traba el conflicto de competencias. El Ministerio señala que su función es actuar como Consejo de Administración del FOSYGA, el cual es una cuenta adscrita al Ministerio y es el destinatario de tales impuestos.

Transcribe las normas de la ley 100 de 1993 y del decreto 1283 de 1996, con sus modificaciones, relacionadas con esos impuestos y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y doctrina sobre los elementos de la obligación tributaria. Entre otras razones sostiene: “Es importante aclarar que el Ministerio de Salud y Protección Social conforme lo estipulado en el artículo 36 del Decreto 4107 de 2011 a través de encargo fiduciario; tiene la facultad de administrar los recursos del Fosyga, que es diferente a la facultad de administración del impuesto social a las municiones y explosivos determinado en el artículo 48 de la ley 1438 de 2011 que por ley le corresponde a INDUMIL, pues al momento de cobrar el agente recaudador debe establecer cuál es el monto que debe ser girado a la subcuenta de solidaridad, realizando de esta forma actividades administrativas de gestión, liquidación, cobro y facturación para exacción del tributo. (…) De acuerdo con el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, y los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, modificados por los artículos 1º y 3º del Decreto 1792 de 2012, el agente de recaudo del impuesto social a las armas y municiones es INDUMIL. Por cuenta de esa expresa responsabilidad, INDUMIL tiene la condición de cobro de esas rentas y, además, en sus facturas de venta también debe considerar su recaudo conforme lo previsto en el Decreto 1809 de 1994. El artículo 48 de la Ley

1438 de 2011 sólo genera cambios en el impuesto social a las armas y a las municiones y explosivos en su tasa, entendiéndose con ello que no se requería de una reglamentación nueva, diferente o adicional a la ya contemplada en el Decreto 1283 de 1996, de manera que la expedición de su modificatorio, Decreto 1792 de 2011, no implica que antes no existiera la responsabilidad de recobro, o que se trate de un nuevo tributo. (…) El Ministerio de Salud y de Protección Social (…) no tiene la información de recaudo por no ser el responsable frente al tributo, como tampoco tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación, discusión, devolución y cobro de la obligación fiscal, de suerte que en su condición de administrador le corresponde destinar los recursos a las finalidades legalmente establecidas, pudiendo instar a Indumil a que se ejecuten actividades de recaudo del impuesto y se hagan los correspondientes giros dentro del término de ley, pudiendo además trasladar a las autoridades de control del Estado toda aquella información que tenga respecto de omisiones o actuaciones ilegales del responsable recaudador” (folios 563, 564 y 569, cuaderno No. 2). Concluye que la competencia para pronunciarse sobre la liquidación, discusión, devolución y demás aspectos relacionados con el cobro del impuesto social a las armas, municiones y explosivos recae sobre la Industria Militar –INDUMIL.

C. Posición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Ante el requerimiento formulado por auto de 30 de septiembre de 2013, en el sentido de que “se sirva enviar a la Sala un escrito mediante el cual dicha entidad

se constituya como parte en el conflicto de la referencia y exprese si considera que tiene determinada competencia respecto de los mencionados impuestos y su posición jurídica sobre el conflicto planteado”, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, por medio de apoderado, procedió “a presentar escrito en los términos del Auto de fecha 30 de Septiembre de 2013, proferido por esa alta corporación”, de manera que la Sala la considera parte en este conflicto de competencias administrativas y resume sus planteamientos de la siguiente forma:

1. En primer lugar, la DIAN sostiene que no tiene competencia sobre los impuestos sociales a las armas de fuego y a las municiones y explosivos establecidos en el artículo 224 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48

de la ley 1438 de 2011, por dos razones: a. El artículo 1º del decreto 4048 de 2008 por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN dispone que le competen, entre otras funciones, la administración de una serie de impuestos “y los demás impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado” y la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 1996 determinó que, en cuanto al impuesto social a las armas de fuego, el sujeto activo es “la Nación, ya que es ella la que habrá de adelantar, por conducto del Ministerio de Salud y demás organismos nacionales competentes, los programas relativos a la seguridad social” y que en

cuanto al impuesto social a las municiones y explosivos, el sujeto activo es también la Nación y la destinación igualmente es “la del Fondo de Solidaridad”. b. Ante una consulta sobre estos impuestos, la DIAN, mediante oficio No.88064 de noviembre de 2011, dijo que no se pronunciaba como autoridad doctrinaria en materia tributaria porque no eran de su competencia.

2. En segundo lugar, la DIAN considera que la competencia para administrar los mencionados impuestos es de INDUMIL, para lo cual cita el inciso cuarto del artículo 1º del decreto 4048 de 2008 sobre estructura y funciones de la DIAN, el cual enumera las atribuciones comprendida

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