CE-11001-03-06-000-2013-00392-00(2159)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00392-00(2159)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
POTESTAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA - Es una modalidad de la potestad sancionadora de la administración dirigida exclusivamente a los servidores públicos / POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA - Para su ejercicio no se precisa una relación de sujeción especial. Principios que rigen la actividad sancionatoria. Procedimiento administrativo sancionatorio. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS EN SUPRESIONEl régimen sancionatorio aplicable a sus funcionarios y exfuncionarios es el del Código Disciplinario Único El señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresiónconsulta a la Sala sobre la facultad de la entidad para imponer sanciones de carácter administrativo a sus funcionarios o exfuncionarios mediante la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la ley 1437 de 2011. Colige la Sala que los supuestos fácticos descritos en la consulta no se ajustan a la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la ley 1437 de 2011, pues, dada la naturaleza de la infracción (la supuesta pérdida, deterioro y daño de bienes de la entidad) y la calidad de los presuntos responsables (funcionarios y exfuncionarios de la entidad) el régimen sancionatorio que debe aplicar el Departamento Administrativo de SeguridadDAS en supresión es el previsto en el Libro I: Parte General, Título V, Faltas y sanciones del Código Disciplinario Único, y en consecuencia, el procedimiento aplicable es el previsto en el Libro IV: Procedimiento Disciplinario del mismo estatuto. Es decir, se trata de conductas que eventualmente pueden constituir
faltas disciplinarias, las cuales son sancionadas de conformidad con el Código Disciplinario Único. Lo anterior no es óbice para que el Departamento Administrativo de SeguridadDAS en supresión oficie a las entidades que considere pertinentes para que inicien las investigaciones que en relación con los mismos hechos puedan ser objeto de procesos de responsabilidad fiscal o de responsabilidad penal, según sea el caso. El régimen sancionatorio que debe aplicar el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión a sus funcionarios y exfuncionarios por la supuesta pérdida, deterioro y daño de bienes de la entidad, es el previsto en el Libro I: Parte General, título V, Faltas y sanciones del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002 y, en consecuencia, el procedimiento aplicable es el establecido en el Libro IV: Procedimiento Disciplinario del mismo estatuto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 - INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 95 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 210 / LEY 35 DE 1989 / DECRETO 624 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / LEY 599 DE 2000 / LEY 610 DE 2000 / LEY 1333 DE 2009 / LEY 678 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 / LEY 795 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 47 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 48 / DECRETO 2245 DE 2011 /
LEY 1480 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00392-00 (2159) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia: Potestad disciplinaria y potestad sancionatoria administrativa. Procedimiento administrativo sancionatorio de la ley 1437 de 2011 El señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresiónconsulta a la Sala sobre la facultad de la entidad para imponer sanciones de carácter administrativo a sus funcionarios o exfuncionarios mediante la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio consagrado en la ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen
supresiónrelacionó los siguientes antecedentes:
1. Que el DAS es un Departamento Administrativo, sin personería jurídica, que integra el nivel central de la Rama Ejecutiva del poder público, y en la actualidad está en proceso de supresión.
2. Que el Departamento Administrativo de Seguridad DASen supresiónsufrió la pérdida, deterioro y daño de algunos de sus bienes, por lo cual debe establecer, de manera independiente a las responsabilidades disciplinarias y fiscales, las responsabilidades en que hayan podido incurrir por esos hechos los funcionarios y exfuncionarios de la entidad conforme a lo previsto en el procedimiento
administrativo sancionatorio que fijó la ley 1437 de 2011.
3. Que la entidad no cuenta con disposiciones legales vigentes internas por medio de las cuales se determinen las sanciones a imponer una vez culmine el proceso administrativo sancionatorio adelantado conforme a la ley 1437 de 2011.
Con base en lo anterior, se PREGUNTA: “¿Cuáles son las sanciones de orden administrativo que el DAS en proceso de supresión se encuentra en la facultad de interponer en contra de sus funcionarios o exfuncionarios que hayan sido declarados responsables mediante decisión administrativa en firme que se profiera dentro de un proceso administrativo sancionatorio, tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011?”
II. CONSIDERACIONES
A. Aclaración previa y planteamiento del problema Debe la Sala advertir de manera preliminar, que el interrogante de la consulta se formuló bajo el supuesto según el cual la potestad del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS -en supresiónpara sancionar la conducta de sus funcionarios y exfuncionarios estaría sometida a las reglas previstas por el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la ley 1437 de 2011.
Resulta imperioso entonces para responder la cuestión revisar los aspectos generales del poder punitivo del Estado, analizar las características de la potestad disciplinaria, las particularidades de la potestad sancionadora administrativa y las condiciones que envuelven la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, y a partir de allí, de acuerdo con
los antecedentes expuestos por la entidad consultante, establecer qué tipo de sanciones puede imponer el Departamento Administrativo de Seguridad -DASen supresióna sus funcionarios y exfuncionarios por la supuesta pérdida, deterioro y daño de algunos bienes de la entidad y cuál es el procedimiento legalmente establecido para hacerlo. El poder sancionador del Estado El “ius puniendi”, es la expresión latina referida de manera general a la facultad de sancionar o castigar que ostenta el Estado. En nuestro país la construcción de este concepto se ha elaborado a través de la doctrina y la jurisprudencia que agruparon bajo esta noción la potestad penal de los jueces y la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, la elaboración conceptual no ha sido fácil debido a que en esta atribución se dan cita múltiples competencias en las que se cumplen diferentes finalidades de interés general1. La Corte Constitucional puso en evidencia dicha situación así: “4. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies2, a saber: el derecho penal delictivo3, el derecho contravencional4, el derecho disciplinario5 y el derecho correccional6. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador7. El derecho administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya
no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal8. En efecto, el modelo absoluto de 1 Corte Constitucional. Sentencias C-616 de 2002, C-597 de 1996, C-530 de 2003 y C-818 de 2005, entre otras. 2 “Véase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002 y C-406 de 2004”. 3“Sentencia C-1161 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero”. 4 “Sentencia C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz”. 5 “Sentencia T-438 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz”. 6 “Sentencias T-242 de 1999. (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano) y T-492 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)”. 7 “Si bien en algunas sentencias de esta Corporación, se aludió a una quinta especie en el derecho punitivo del Estado denominada “impeachment” o juicios por indignidad política; la verdad es que dicha institución más que corresponder al ejercicio de una potestad punitiva del Estado, representa un mecanismo de control político del Parlamento sobre determinados funcionarios públicos, a través de la posibilidad de adelantar juicios por delitos políticos (C.P. arts. 175 y 178). (…)” 8 “Véase, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-181 de 2002, C-506 de 2002 y C-125 de 2003. En la doctrina se pueden consultar: MERKL. Adolfo. Teoría General del Derecho Administrativo.
Editora Nacional. NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos. DE PALMA DEL TESO ÁNGELES. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador. Tecnos. OSSA ARBELAEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Legis Editores S.A.” separación de funciones del poder público9, se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal. (…)”10 Y sobre la finalidad de la potestad sancionadora de la administración puntualizó la Corte: “En la actualidad, es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas11. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, la potestad sancionadora de la Administración permite asegurar la realización de los fines del
Estado, al otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16).(…)”12 Es de esa forma que los dominios de la potestad sancionadora de la administración se proyectan con enorme amplitud, por lo cual forzoso es comenzar por distinguir las clases de facultades sancionatorias administrativas que se presentan en nuestro ordenamiento, empezando por la potestad disciplinaria que tutela el orden interno de la administración y su procedimiento especial previsto en el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, para luego revisar la gama de facultades que buscan tutelar el orden social general bajo la figura de las atribuciones sancionatorias administrativas cuyo procedimiento, según se verá, quedó regulado básicamente en la ley 1437 de 2011. 9 “Sobre los distintos modelos de separación de las funciones del poder público, se puede consultar la sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil” 10 Corte Constitucional. Sentencia C818 de 2005. 11 “A manera de ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es “el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por el órgano que la aplica; aquella es
generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional”. (REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000. Págs. 167-170”. 12 Corte Constitucional. Sentencia C818 de 2005.
1. La potestad sancionatoria en el campo disciplinario Tradicionalmente en el ámbito interno de la administración pública la potestad sancionatoria opera haciendo uso de la potestad disciplinaria a través de la cual se imponen sanciones disciplinarias.
El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre esta atribución precisando que constituye uno de los pilares que soportan la institucionalidad estatal y garantiza la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública. Sobre su naturaleza, finalidades y características señaló: “En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la función pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, que caracterizan
la actuación administrativa y propenden por el desarrollo íntegro de la función pública con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y el reglamento. De suerte que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad del castigo de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro.”13 Los servidores públicos y los particulares cuando ejercen funciones públicas están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que les han sido otorgados.14. Es así como los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la ley, pero para los servidores públicos, esta regla se invierte, y aquello que no les está expresamente atribuido les está prohibido15. Es por esto que los servidores públicos deben actuar siempre en el marco de sus
competencias, ya que el incumplimiento de sus deberes funcionales o la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 12 de marzo de 2009. Radicación No. 85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07). 14 Constitución Política de Colombia. “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley" 15 Constitución Política de Colombia. “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. extralimitación de sus funciones les puede acarrear consecuencias de tipo fiscal (ley 610 de 200016), penal (ley 599 de 2000delitos contra la administración pública17), disciplinarias (ley 734 de 2002) y patrimoniales (artículo 90 de la Constitución Política, ley 678 de 2001acción de repetición18). Sin embargo, el legislador se reservó la potestad de expedir las leyes regulatorias de la responsabilidad del servidor público, de esta forma le corresponde solo a este dictar las normas sustantivas de dicho régimen, así como las normas procedimentales correspondientes y la manera de hacerlas efectivas19. En el caso de la responsabilidad disciplinaria es el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, el Estatuto que contiene el conjunto de normas sustanciales y procesales que regulan la materia, que tiene por destinatarios los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares que
transitoriamente ejercen funciones públicas20. Esta ley deja en el Estado la titularidad de la potestad disciplinaria21 y establece el control disciplinario en dos niveles: uno interno, radicado en las oficinas de control interno disciplinario, que por regla general y expreso mandato legal deben existir en todas las entidades del Estado con garantía de la segunda instancia, y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia, y del poder preferente, que opera de manera excepcional22. En síntesis, dicha potestad disciplinaria es una modalidad de la potestad sancionadora de la administración dirigida exclusivamente a los servidores públicos como consecuencia directa del poder de mando y de vigilancia que le corresponde a la administración en su carácter de organización jerarquizada.
2. La potestad sancionatoria administrativa 16 El proceso de responsabilidad fiscal es adelantado por la Contraloría General de la Nación y sus delegadas en todo el territorio nacional, tiene como fin la reparación al patrimonio público afectado por la indebida gestión del funcionario a cargo. En la responsabilidad fiscal se encuentran involucrados conceptos cualificadores del sujeto, ya que se predica de los servidores públicos, pero también son sujetos de dicha responsabilidad quienes no teniendo tal calidad “manejan o administran bienes del Estado”. 17 Se entiende que el servidor público ha incurrido en un delito contra la administración pública cuando su conducta se adecue a los tipos penales establecidos dentro del título XV, del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, artículos 397 y siguientes); entre los cuales se destaca el siguiente. Ley 599 de 2000 “(…)
Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado”. 18 La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 90 la cláusula general de responsabilidad patrimonial que cabe por el daño antijurídico que sea imputable al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas. El mismo artículo estableció la obligación para el Estado de repetir contra el agente suyo por cuya actuación dolosa o gravemente culposa aquel haya sido condenado. 19 Constitución Política de Colombia. “Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. 20 Código Disciplinario Único. Ley 734 de 2002. “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro Tercero de este Código”. 21Código Disciplinario Único. Ley 734 de 2002. “Artículo 1°. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”.
22Código Disciplinario Único. Ley 734 de 2002. “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de La Nación y de las personerías distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias (…).” La administración no se limita a ejercer la potestad sancionatoria en el ámbito interno, sino que, bajo la justificación de la protección del orden social general la ejercita sobre todos los asociados sin que sea preciso que exista para su ejercicio una relación de sujeción especial. El fundamento de la potestad sancionatoria administrativa está en “el deber de obediencia al ordenamiento jurídico” que la Constitución Política en sus artículos 4 inciso segundo23, y 9524 impone a todos los ciudadanos. Esta potestad de la administración tuvo un efecto apreciable en los últimos tiempos en razón a que el Estado ha sido llamado al cumplimiento de nuevas actividades como las de planeación, vigilancia, inspección y control de distintos sectores económicos, intervención de la economía, redistribución del ingreso para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, la prestación efectiva de los servicios públicos, la protección del medio ambiente, entre otras; incremento de competencias que a su vez generó un correlativo aumento en sus poderes sancionatorios. Además de que la potestad sancionatoria de la administración es un elemento
indispensable dentro del Estado Social de Derecho para la realización de los fines estatales, la titularidad de dicha potestad no solo es de la administración, sino también de los particulares que ejercen funciones administrativas, y por tanto, actúan como autoridades. Al respecto la Corte Constitucional manifestó: “Por su parte, la potestad sancionatoria administrativa encuentra su razón de ser en la necesidad de asegurar la realización de los fines de la Administración Pública, que se concretan en la satisfacción del interés público, por lo que dicha facultad no está referida de manera exclusiva a las autoridades públicas, entendidas éstas desde el punto de vista orgánico, sino que también puede ser otorgada por la ley a particulares que ejercen funciones administrativas, quienes, tal y como se señaló con anterioridad, para efectos de la realización de dichas tareas actúan como verdaderas autoridades. Así lo ha reconocido en distintas oportunidades esta Corporación. Por ejemplo, en relación con el ejercicio de la profesión de odontología, la Ley 35 de 1989 dispuso en su cuyo (sic) artículo 59 la creación del Tribunal de Ética Odontológica y de los Tribunales Seccionales, órganos encargados de examinar y sancionar la conducta de los profesionales de la odontología; los miembros de estos Tribunales son particulares que, con fundamento en los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional, ejercen una función pública por expresa disposición legal. En este escenario y al determinar cual (sic) era la naturaleza de las sanciones que ellos imponían, esta Corporación sostuvo que “las actuaciones realizadas por los Tribunales de Ética Odontológica se pueden asimilar a actuaciones de
orden administrativo y que las sanciones que ellos imponen se pueden inscribir dentro del ámbito del derecho administrativo sancionador.”25 23 Constitución Política.”(…) Articulo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.// Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 24 Constitución Política. “(…) Articulo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades.// Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes (…)”. 25 Sentencia C-213 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Esa situación también se presenta en materia de seguridad social en salud; así, el legislador le otorgó a las empresas prestadoras de estos servicios, independientemente de su condición de oficiales o privadas, la facultad de imponer determinadas sanciones cuando quiera que los usuarios incumplan con sus obligaciones y deberes para con el sistema. De esta manera, “Las facultades correctivas adoptadas por parte de las E.P.S. han sido avaladas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, para sancionar (...).26” 27 Ante tan amplias facultades y misiones de la administración, en el ámbito de la potestad sancionatoria administrativa se originó un complejo funcionamiento práctico, que se verifica al repasar los distintos regímenes vigentes sobre la
materia, los cuales pertenecen a distintos sectores de la administración, e involucran diversas autoridades con facultad sancionatoria. A manera de ejemplo tenemos las regulaciones ambientales (ley 1333 de 2009), las urbanísticas (ley 388 de 1997), las tributarias (decreto 624 de 1989), las cambiarias (decreto 2245 de 2011), las bursátiles (ley 964 de 2005), las del sistema financiero (ley 795 de 2003), en materia deportiva (decreto ley 1228 de 1995), relativas a la protección de datos personales (ley 1581 del 2012), sobre la protección del consumidor (ley 1480 de 2011), entre muchas otras. Sin embargo, en este tipo de legislación sancionatoria sectorial no existe un ordenamiento que englobe los elementos propios de ese particular derecho, por lo cual en la práctica concurren tantos regímenes sancionatorios sustanciales, como sectores específicos que contienen sanciones especiales aplicables a los agentes económicos de dichos sectores y en general para todos los ciudadanos. Es mas, hasta antes de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, podía afirmarse lo mismo frente al procedimiento administrativo sancionatorio, panorama que por fortuna cambió como se verá a continuación. 2.1 Procedimiento administrativo sancionatorio Hasta antes de la ley 1437 de 2011 el procedimiento aplicable para cada régimen sancionatorio administrativo se encontraba disgregado en una multiplicidad de procedimientos especiales. A esta situación se sumaba el hecho de que en algunos regímenes se dejaron vacios en el procedimiento establecido y en otros
casos, ni siquiera se contempló qué procedimiento se debía aplicar. Con acierto, el legislador al expedir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló y organizó por primera vez un procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Capítulo III los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa. Al respecto consagró el artículo 47 del nuevo código lo siguiente: “CAPÍTULO III Procedimiento administrativo sancionatorio Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por 26 Sentencia T-537 de 2004, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 1010 de 2008. leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes. Este acto administrativo
deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”. Del artículo transcrito se puede inferir que las principales notas que caracterizan este procedimiento administrativo sancionatorio general son:
1. No se derogan las leyes especiales preexistentes, de forma que las regulaciones especiales continúan rigiendo.
2. Excluye de su ámbito de aplicación el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, y las reglas sancionatorias en materia contractual.
3. Señala el carácter subsidiario del
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