CE-11001-03-06-000-2013-00394-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00394-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Conflicto negativo de competencia administrativa entre la Alcaldía de Envigado, Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial Valle de Aburrá / DELEGACIÓN – A través de descentralización, desconcentración, delegación. Responsabilidad del delegante / POTESTAD DISCIPLINARIA – De la administración Por ser el alcalde quién ostenta, frente a la secretaria administrativa y al jefe de la sección técnica de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Envigado, la más alta jerarquía, es la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la llamada a conocer y decidir, en un mismo proceso, la responsabilidad que puedan llegar a tener o no los mencionados funcionarios. Respecto del gerente de Metroplús S.A., la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá es también la autoridad competente para iniciar una posible investigación disciplinaria como consecuencia de las posibles irregularidades y el detrimento patrimonial que se haya presentado en la compra de los semáforos y equipos de control para el proyecto Metroplús en Envigado, denunciadas por la representante legal de Tráfico Inteligente Ltda. Colombia. Lo anterior, por aplicación del mencionado artículo 76 del decreto 262 de 2000, el cual claramente establece que son las procuradurías distritales y provinciales las llamadas a conocer de los procesos disciplinarios contra los gerentes de entidades descentralizadas del orden distrital o municipal, tal como lo es Metroplús S.A. En efecto, Metroplús S.A. es una sociedad por acciones de naturaleza municipal, que tiene la naturaleza jurídica de
entidad pública , específicamente la de empresa industrial y comercial del Estado . En consecuencia, sus empleados tienen la categoría de servidores públicos y se encuentran sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a las normas sobre función pública y al régimen disciplinario correspondiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 1150 DE 2007 – ARICULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001030600020130039400(C)
Actor: ALCALDÍA DE ENVIGADO – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA PROVISIONAL VALLE DE ABURRÁ Referencia: Conflicto negativo de competencia administrativa entre la Alcaldía de Envigado – Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría General de la
Nación – Procuraduría Provincial Valle de Aburrá. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia de la referencia, suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del
municipio de Envigado y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial Valle de Aburrá.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de agosto de 2012, Bety Domínguez, representante legal de Tráfico Inteligente Ltda. Colombia, radicó ante la Personería del municipio de Envigado, bajo el número 0100-538296RER, una denuncia señalando que existían irregularidades: i) en la compra de semáforos y equipos de control para el proyecto Metroplús en Envigado, generándose un detrimento patrimonial por parte de la Alcaldía Municipal de Envigado – Secretaria de Tránsito y Transporte y la firma OCA Construcciones y Proyectos, y b) en el proceso de selección No. 11-30-3005-016-12 por parte de la Secretaria de Servicios Administrativos del municipio de
Envigado. Frente a lo primero, la denunciante señaló que: i) Tráfico Inteligente Ltda. Colombia había participado junto con Siemens S.A. en un proceso impulsado por la Secretaría de Transporte de la alcaldía municipal de Envigado, “para examinar equipos para la compra de semáforos y equipos de control para el proyecto metroplús en Envigado”. ii) Las pruebas técnicas concluyeron que solamente los equipos de Tráfico Inteligente Ltda. Colombia cumplían con lo requerido para el suministro de equipos de control para la semaforización de Metroplús en Envigado. iii) No obstante lo anterior, el jefe de la sección técnica de la Secretaría de Transportes y Tránsito de la alcaldía municipal de Envigado, certificó que las dos firmas oferentes cumplían técnicamente, lo cual no era cierto en relación a los
equipos de Siemens S.A. iv) A pesar de que la situación le fue informada a la mencionada Secretaría de Transportes y Tránsito, esta señaló que la compra de los equipos era de competencia exclusiva de la firma OCA Construcciones y Proyectos, y que por lo tanto ella no tenía nada que ver con el proceso. v) Lo ocurrido le fue también informado a OCA Construcciones y Proyectos, quien hizo caso omiso. Inclusive, la firma suscribió un contrato con Siemens S.A. para la adquisición de los semáforos y equipos de control para el proyecto Metroplús en Envigado. vi) Los equipos de Siemens consumen una mayor cantidad de energía, en comparación con los de Tráfico Inteligente Ltda. Colombia. vii) Los equipos de Siemens S.A. son incompatibles con la central de Envigado.
2. Respecto al proceso de selección No. 11-30-30-05-016-12, la denunciante realizó observaciones relacionadas con la elaboración irregular de los pliegos de condiciones, la falta de publicación de estos, la no respuesta a las objeciones presentadas sobre los mismos y la existencia de problemas de naturaleza técnica.
3. El proceso de selección concluyó con la firma del contrato No. 11-30-30-05-01612 entre el municipio de Envigado y la compañía Siemens S.A.. El contrato fue suscrito por la secretaria administrativa del municipio. El objeto del contrato consistió en: “compra, instalación y puesta en funcionamiento de equipos controladores semafóricos y compra de equipos varios semafóricos para nuevas intersecciones y modernización de las existentes con el fin de mejorar el control de tráfico de diferentes cruces viales del municipio de Envigado…”.
4. El 14 de noviembre de 2012 la Personería de Envigado remitió la queja a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado.
5. El 10 de diciembre de 2012, la Jefe de esta oficina, resolvió: “REMITIR por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, el expediente contentivo de las quejas presentadas por la señora Bety Domínguez Alvarado respecto de los contratos suscritos entre Metroplús y OCAConstrucciones y Proyectos -, y el del Municipio de Envigado y la empresa SIEMENS S.A., al considerar que dentro de los presuntos sujetos disciplinables en la cadena de actividades que se reputan irregulares, están personas que exclusivamente son disciplinables por el Ministerio Público…”
6. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: i) La entidad carece de capacidad funcional para adelantar la acción disciplinaria, pues el contrato No. 11-30-30-05-016-12, aunque fue suscrito por la secretaria administrativa del municipio, su actuación es consecuencia de la delegación que había recibido por parte del “representante legal del ente territorial”. De allí, que por aplicación del artículo 76 del decreto 262 de 2000, la competencia para adelantar la investigación está en cabeza de la Procuraduría Provincial. ii) Respecto a Metroplús S.A. y OCA Construcciones y Proyectos, indicó que la primera es una sociedad anónima de carácter público, y en consecuencia su gerente está sometido disciplinariamente a la Procuraduría Provincial, por virtud del mencionado artículo 76.
7. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburra rechazó su competencia para conocer de las quejas presentadas, y en consecuencia, ordenó remitir estas a la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado. Su decisión estuvo fundamentada en las siguientes consideraciones: i) La Oficina de Control Disciplinario Interno se equivoca al considerar que por la sola existencia de la delegación, el alcalde del municipio debe responder por las anomalías del contrato. ii) Aunque la secretaría administrativa del municipio fue delegada para contratar, el delegante no es responsable por el actuar del delegatario. iii) Debido a que las presuntas irregularidades denunciadas le son imputables a la secretaría administrativa y al jefe de la sección técnica de la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Envigado y también interventor del contrato, los cuales tienen la naturaleza de servidores del orden municipal, le corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno, conocer de las respectivas denuncias. iv) Con todo, si dentro de la investigación se demuestra que el alcalde, como delegante, no adelantó las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario, se debe remitir la documentación correspondiente a la entidad.
8. El 18 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado ordenó remitir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la queja presentada por la señora Bety Domínguez Alvarado, representante legal de Tráfico Inteligente Ltda. Colombia, para que se dirima el conflicto negativo de competencias. En el auto indicó lo siguiente:
- Cuando se presenta una queja contra cualquier proceso contractual, debe analizarse el comportamiento del representante legal de la entidad estatal, pues así se hubiere utilizado el mecanismo de la delegación, este constituye un presunto sujeto procesal frente al cual debe también realizarse un pronunciamiento. ii) Cuando existe una competencia por conexidad, la entidad llamada a realizar la investigación es aquella tenga la capacidad funcional de investigar al de mayor jerarquía. iii) En el contrato No. 11-30-30-05-016-12, la secretaria administrativa actuó por delegación que le hizo el Alcalde del municipio, por lo tanto, este se encuentra sujeto disciplinariamente a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, de conformidad con el artículo 76 del decreto 262 de 2000. iv) La entidad competente para conocer las quejas sobre los funcionarios es el ministerio público, en virtud de la conexidad que se presenta. v) Igualmente, “la quejosa refirió a la adquisición de unos semáforos y equipos de control por parte del Gerente de la empresa Metroplús, al parecer en desarrollo de la gestión que venía realizando a través de OCA Construcciones y Proyectos para
la instalación de dichos aparatos en el tramo de la carrera 43 A, entre calle 39 y 50 Sur, donde funcionaría el Sistema Integrado de Transporte Masivo”. vi) Con fundamento en el artículo 76 del decreto 262 de 2000, la competencia disciplinaria frente al gerente de Metroplús S.A., corresponde también a la Procuraduría Provincial.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de
esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. La Directora Jurídica y suplente del Gerente General de la sociedad Metroplús S.A. presentó los siguientes alegatos: i) Metroplús S.A. no es responsable fiscal, disciplinaria o penalmente por la existencia de irregularidades en el proceso de contratación No. 11-30-30-05-01612, celebrado entre el Municipio de Envigado y la empresa Siemens S.A. pues no intervino en las etapas contractuales, proceso de adjudicación o celebración del contrato. Igualmente, tampoco tiene la calidad de contratante en el mencionado contrato. ii) Esta situación no hace parte del objeto contractual del contrato 066 de 2010, el cual suscribieron Metroplús S.A y OCA Construcciones y Proyectos para la
Construcción del Corredor Parcial de Envigado. Tramo de la Carrera 43 A (Avenida El Poblado) Entre Calles 39 Sur y 50 Sur, Longitud 1.7 Km para el Sistema Integrado de Transporte Masivo Metroplús del Valle de Aburrá. Igualmente, tampoco está dentro de los objetivos, obligaciones o potestades legales que la empresa tiene para el montaje y ejecución del sistema integrado de transportes en el municipio de Envigado.
2. Por su parte, el Procurador Provincial del Valle de Aburrá (E) presentó los
siguientes alegatos: i) La quejosa denuncia: a) la expedición de una certificación falsa que dio lugar a firmar un contrato con el participante menos apto, y b) la existencia de irregularidades en la fase precontractual del proceso contractual No. 11-30-30-05016-12. ii) Consecuentemente, las conductas denunciadas por la quejosa tienen relación con: a) la expedición de una certificación falsa, b) la firma de un contrato con fundamento en ella, c) la elaboración irregular de los pliegos de condiciones, d) una omisión por la falta de publicación de los pliegos de condiciones, y e) una omisión por la no respuesta de las objeciones presentadas a los pliegos. iii) En consideración a lo anterior, es necesario analizar la eventual participación de los funcionarios que tienen a su cargo los deberes funcionales relacionados con las mencionadas conductas. Por lo tanto, debe determinarse: a) quién expidió el certificado falso, b) quién firmó el contrato, c) quién elaboró los pliegos de condiciones, d) quién debía publicar los pliegos y d) quién debía responder las objeciones. iv) Bajo estas consideraciones, ninguno de los servidores que podrían resultar señalados, correspondería al alcalde del municipio de Envigado, pues el “no fue quien expidió la certificación ni firmó el contrato, y es evidente que no fue quien elaboró los pliegos, ni le es atribuible en este punto la publicación de aquellos, ni es el encargado de responder las objeciones en contra de estos”. v) Al alcalde, en relación con el contrato No. 11-30-30-05-016-12, solamente le
corresponde el deber de ejercer el control y vigilancia de las actividades precontractual y contractual, cuando haya dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. vi) Entre el deber del alcalde de controlar y vigilar las funciones delegadas en el marco del contrato No. 11-30-30-05-016-12, y las conductas referentes a la expedición de una certificación falsa, la firma de un contrato con fundamento en ella, la errónea elaboración de pliegos de condiciones y la omisión de publicar los pliegos y de responder a las objeciones sobre estos, por parte de los funcionarios, no existe conexidad sustancial ni procesal. vii) La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá no es competente, pues la responsabilidad disciplinaria del alcalde de Envigado no se encuentra comprometida por ninguna de las posibles conductas denunciadas, contra él no se presentó la queja, y si existiera conducta que le fuera imputable, esta no es conexa con las demás. viii) Frente a la presunta responsabilidad del gerente de la empresa Metroplús, manifestó lo siguiente: a) las pruebas aportadas por la quejosa están relacionadas con el contrato entre Envigado y Siemens S.A, b) la evidencia indica que las irregularidades surgen únicamente del contrato celebrado entre Siemens S.A. y el municipio de Envigado, c) no es posible disciplinar al representante legal de Metroplús por irregularidades presentadas en un contrato celebrado entre el municipio de Envigado y Siemens S.A. ix) Por lo anterior, señaló: “1. Con fundamento en la queja, en las pruebas relacionadas en el escrito de la Oficina de
Control Disciplinario Interno de Envigado en que se plantea el conflicto negativo de competencias, y en el soporte argumentativo, legal y jurisprudencial invocado por dicha oficina, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá demuestra que las conductas censurables disciplinariamente no le son imputables al Alcalde de Envigado, sino a funcionarios subalternos de éste, todos de competencia de la pluricitada Oficina y, por ello, este Despacho se abstuvo razonablemente de investigar al Alcalde de Envigado. Con respecto a los demás funcionarios, se le envió por competencia el asunto a la Oficina de Control Disciplinario Interno del aludido municipio.
2. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá conoce y acepta que es la única con competencia para investigar disciplinariamente al Alcalde de Envigado, y nunca ha manifestado o declarado lo contrario. El auto de remisión por competencia evidencia esta situación.
3. Igualmente, con fundamento en la queja, en las pruebas relacionadas en el escrito de la Oficina de Control disciplinario Interno de Envigado en que se plantea el conflicto negativo de competencias, y en el soporte argumentativo, legal y jurisprudencial invocado por dicha oficina, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá acredita que, de existir alguna conducta que pueda censurársele disciplinariamente al alcalde de Envigado, será solo la, o las que le quepan como delegante y, así las cosas, tal(es) conducta(s), se demostró, no es (son) conexa(s) con las conductas denunciadas imputables a los demás servidores
municipales subalternos del alcalde, todos de competencia de la aludida Oficina, razón suficiente para que las conductas denunciadas, por ser todas imputablemente precisamente a los demás funcionarios municipales subalternos del Alcalde, sean investigadas por quien tiene la titularidad de la acción disciplinaria frente a ellos, y tiene también por decirlo así, la titularidad del deber de propender por los fines del Estado garantizando la buena marcha de la administración pública mediante el debido adelantamiento de los procesos disciplinarios correspondientes, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Envigado. El acto de delegación es aceptado por el municipio de Envigado, que incluso menciona la resolución mediante la cual se efectuó.
4. Que lo relacionado con el Gerente de Metroplús es un tema completamente exótico al presente asunto”.
- Finalmente, y con fundamento en lo anterior solicitó: i) Que el Consejo de Estado se inhiba sobre el conflicto negativo de competencias pues la Procuraduría Provincial no se ha declarado incompetente para disciplinar al Alcalde de Envigado, toda vez que ni la queja, ni las evidencias probatorias incriminan al alcalde. ii) Subsidiariamente, que la Oficina de Control Disciplinario Interno del municipio de Envigado es la competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario, pues la queja es contra funcionarios delegatarios del alcalde y las conductas denunciadas no le son atribuibles al alcalde.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la sala y planteamiento del problema En virtud de los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, corresponde a la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Alcaldía de Envigado – Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial Valle de Aburrá. La Sala es competente, pues el conflicto envuelve una autoridad territorial y una nacional, que han rechazado expresamente su competencia para conocer de una actuación concreta y de naturaleza administrativa.
B. Los conflictos de competencia administrativa Por competencia se ha entendido: “la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”1.
La competencia, además de ser fundamental en la materialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad2. En este contexto, las autoridades públicas solamente están facultadas para ejercer las atribuciones que le hayan sido asignadas por la ley o la Constitución3, y en 1 Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Artes Gráficas Buschi S.A. Edición 2009, p. 345. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 20 de enero de 2011, Rad. No.: 76001-23-31-000-2002-02168-01(2274-08). Véase también Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 51. 2 “La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad
delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica (...) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”. Corte Constitucional, Sentencia del 21 de enero de 2005, C-1079/05. 3 “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. C.P., artículo 121. consecuencia, un servidor público será responsable por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones4. Frente a una determinada situación, puede ocurrir que dos o más autoridades consideren que tienen competencia para conocer de ésta. Sin embargo, también es posible que, por el contario, juzguen que son incompetentes para ello. Frente a esta posibilidad, y para el caso de una competencia de naturaleza administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento para superar esta problemática. En efecto, los artículos 395 y 112 de la ley 1437 de 2011 otorgan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la atribución de resolver los conflictos de competencia administrativa que se generen: “entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”6. Estas normas persiguen tres objetivos fundamentales que buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad, que de acuerdo a la ley, se encuentre facultada para ello, ii) la actividad administrativa no
se detenga o paralice7, y iii) no se obstaculice la protección de los derechos de los administrados8. Debe destacarse que esta atribución de la Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual ya estaba reconocida en la ley 954 de 2005, es diferente de la función consultiva que la Sala ejerce9. El artículo 39 del CPACA establece tres aspectos puntuales: i) cuando se está en presencia de un conflicto de competencia administrativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el procedimiento que debe ser satisfecho10. 4 C.P., artículo 6º. 5 “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado….”. 6 Ley 1448 de 2011, artículo 112. Num. 10. 7 “La regulación de los conflictos de competencia administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella
autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 29 de abril de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00028-00. 9 “Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional3; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos. Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 26 de noviembre de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00064-00. 10 Enrique José Arboleda Perdomo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p.69. De acuerdo con el artículo 39, toda entidad u órgano de carácter nacional o territorial que requiera la ejecución de una actividad de naturaleza administrativa, debe analizar su propia competencia a partir del estudio de las normas
constitucionales, legales y reglamentarias que sean aplicables a la entidad y al caso concreto. Si luego de este estudio considera que no es competente para ejecutar esa actuación, debe remitir el trámite a la entidad que juzgue o entienda que sí lo es. La entidad que aquella estima competente, una vez reciba la actuación, procederá a la realización de su propio estudio de competencia. Si concluye, al igual que la primera, que tampoco es competente, debe trabar el conflicto y enviar la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo, según corresponda de acuerdo a la naturaleza nacional o territorial de las entidades11. Lo mismo acontecerá en el caso de que ambas entidades se consideren competentes12. A partir de la lectura de los artículos 39 y 112 del CPACA, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia13, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades (artículo 39). El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA, el cual, califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción
territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA14. 11 Bajo la vigencia del antiguo C.C.A., esta Sala tuvo la oportunidad de señalar: “Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos5 o por esta Sala6, la autoridad que debe atender la petición”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 7 de febrero de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00004-00. 12 “La entidad debe hacer el análisis de su competencia y con fundamento en la normatividad aplicable (constitucional, legal y reglamentaria), evaluar si está llamada a iniciar el trámite, o en caso contrario, remitirlo a quien considere competente. En este último evento la entidad receptora deberá igualmente evaluar su competencia y en caso de rechazarla también procederá a trabar el conflicto que será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así mismo, en caso de que ambas entidades declararan su competencia para conocer del asunto, podrán solicitar a la Sala que defina quién tiene la competencia para avocar el conocimiento”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de junio
de 2009, Ref: 11001-03-06-000-2009-00029-00. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias del 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102-00. 14 “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Con
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