CE-11001-03-06-000-2013-00403-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00403-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre Comisaría de Familia de la Comuna Uno, Santo Domingo y la Defensoría de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suroriental / DEFENSOR DE FAMILIA - La ley le asigna una responsabilidad genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos / COMISARIO DE FAMILIA - Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar / CAIVAS - Garantizan el restablecimiento integral a las víctimas de abuso sexual En el presente caso la vulneración de los derechos de la adolescente aconteció dentro de su hogar, y tuvo como protagonista en calidad de agresor al padre. En consecuencia, la Sala declarará que la competencia para continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos de la adolescente es la Comisaría de Familia Uno de Santo Domingo de Medellín, por enmarcarse dentro de un contexto de violencia intrafamiliar. De otra parte, en atención al interés superior de la menor y al principio de coordinación entre todas las entidades y organismos del Estado, es menester precisar que las comisarías de familia, una vez agotados los medios a su disposición para restablecer los derechos de los niños y adolescentes, pueden y deben recabar el apoyo de los programas que ofrecen el ICBF y otras instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar el restablecimiento integral de tales derechos, siendo buen ejemplo de ello los servicios que coordinan los CAIVAS, en consideración a su alto grado de especialidad en la atención a las víctimas de abuso sexual.
Finalmente, es pertinente recordar que el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 11 del decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. NOTA DE RELATORIA: Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de Competencias Administrativas, decisión del 4 de octubre de 2006,
Radicación Interna: 201600102.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 57 / LEY 294 DE 1996 - ARTICULOS 2 Y 4 / DECRETO 4840 DE 2007ARTICULO 7 / LEY 1257 DE 2008 - ARTICULO 16 / LEY 575 DE 2000ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00403-00 (C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE LA COMUNA UNO - SANTO DOMINGO Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Conoce la Sala del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado
entre la Comisaría de Familia de la Comuna Uno – Santo Domingo de Medellín y la Defensoría de Familia – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- CAIVAS – Regional Antioquia, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para conocer el proceso de restablecimiento de derechos de una adolescente1 a la que hace referencia la solicitud con que se inició el presente trámite.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 14 de mayo de 2013, el Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual
(CAIVAS) conoció del presunto abuso sexual del que fue víctima la adolescente de 12 años, aparentemente por parte de su padre.
2. Una vez verificado el estado actual de los derechos de la menor, la Defensoría de Familia – Centro Zonal Suroriental - CAIVAS, estableció la vulneración de los mismos dentro del marco de violencia intrafamiliar, razón por la cual con fundamento en lo establecido en la ley 575 de 2000, que modificó la ley 294 de 1996, consideró necesaria la remisión del asunto administrativo a la Comisaría de Familia de Manrique. Sin embargo, el 14 de junio de 2013, la citada Comisaría envió la actuación administrativa, a la Comisaría de Familia de Santo
Domingo.
3. Dentro de la actuación la Defensoría de Familia adoptó como medida de protección la prohibición al presunto agresor del contacto con la adolescente, puso la situación en conocimiento de la Fiscalía y propuso el conflicto negativo de competencias si la Comisaría de Familia no se encontraba de acuerdo con el
asunto.
4. El 08 de julio de 2013, mediante auto el Comisario de Familia de la comuna Uno de Santo Domingo aceptó el conflicto de competencias y lo envió al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil para definir la competencia.
5. La Comisaría expuso dentro de sus argumentos para aceptar el presunto conflicto las normas y resoluciones que sobre el tema se han expedido; además, hizo hincapié en que en los fallos proferidos por el Consejo de Estado nunca se han referido a la resolución 6022 de 2010 “Lineamientos Técnicos de Bienestar Familiar”. 1 Como medida de protección de la intimidad de la adolescente se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (f.15).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folios 16-17). Adicionalmente, considera la Sala necesario aclarar que en el auto de 20 de mayo con el cual fue remitido el presente asunto, el señor Comisario de Familia de la Comuna Uno de Santo Domingo señaló: “Declárese aceptado el conflicto negativo
de competencias y remítase las actuaciones radicadas bajo el número 201300862 en mayo 20 de 2013 que constan en (17 folios)”. Sin embargo, el escrito allegado constaba únicamente de trece (13) folios, situación que se puso en conocimiento al señor Comisario el 15 de julio de 2013 y se le solicitó que enviara los documentos restantes. El 16 de julio de 2013, mediante oficio no. 598-2013 el Comisario de la Comuna Uno de Santo Domingo envió copia de los folios 14-17 junto con los lineamientos Técnicos de Bienestar Familiar, (folios 18 al 41) del expediente. Una vez revisado el expediente por el Despacho verificó que en él se encontraban 17 folios remitidos por la Comisaria de Familia, pero; doce (12) de ellos hacían parte del escrito mediante el cual se explican las razones por las cuales la Comisaría considera no ser competente para conocer del caso de la menor y uno (1) en el que aceptó el conflicto negativo de competencia, los otros cuatro (4), allegados con posterioridad fueron: oficio 19621 de la Policía Judicial “Solicitud de análisis de EMP y EF – FPJ-12”, el registro civil de nacimiento de la menor, la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la madre y la menor afectadas y una petición de apoyo Psicosocial solicitada para la madre de la menor. En virtud de lo anterior el Magistrado Ponente, mediante auto de 12 de agosto de 2013 solicitó a la Comisaría de Familia de la Comuna uno de Santo Domingo que allegara: a. Ingreso de la menor al PARD.
b. Verificación de derechos de la menor por parte de la Defensoría de Familia adscrita a CAIVAS. c. Auto mediante el cual la Defensoría de Familia adoptó las medidas de protección tendientes al restablecimiento de los derechos de la adolescente. d. Auto mediante el cual la Defensoría de Familia envió el procedimiento administrativo a la Comisaría de Familia de la Comuna Uno de Santo Domingo Medellín. e. Auto mediante el cual la Defensoría de Familia propuso el presunto conflicto de competencias, y Cualquier otro acto o decisión relevante que haya adoptado la Defensoría de Familia adscrita a CAIVAS dentro del mismo trámite. El Comisario de Familia de la Comuna Uno de Santo Domingo de la ciudad de Medellín en respuesta al oficio 1931 enviado por la Secretaría de la Sala, manifestó que: “ [R]eferente al proceso de la niña KL, el despacho recibió actuaciones originales del CAIVAS que constaban de 17 folios originales, los cuales al ser remitidos a este despacho se propuso colisión de competencias si no se estaba de acuerdo, dado que el suscrito comisario no estuvo de acuerdo planteó dicho conflicto y remitió el proceso original en el estado que estaba, allí fue cuando usted llamó que habían 13 folios y el auto decía 17, se le enviaron los tres restantes también originales que no estaban enganchados en el proceso y por error de la auxiliar no los adjuntó al sobre de manila, por tanto la Comisaría de Santo Domingo no posee ningún documento ya que los originales fueron remitidos al Consejo de Estado. Así mismo es relevante hacerle saber que este despacho no adelanto ninguna actuación al proceso
puesto que la Defensoría adoptado medidas previas.” (folio 65) En virtud de lo anterior, la Secretaría de la Sala certificó que el comisario de familia de la Comuna Uno de Santo Domingo Savio “allegó un escrito en trece (13) folios y posteriormente en comunicación telefónica con el comisario de familia el día diecisiete (17) de julio de los corrientes se le solicitó allegar la documentación que hacía falta ya que en el escrito donde propone el conflicto enuncia diecisiete (17) folios.” Así las cosas, el Despacho mediante auto de 13 de septiembre del año en curso solicitó por segunda vez a la Comisaría de la Comuna Uno de Santo Domingo que allegara los documentos anteriormente mencionados y que se enviara copia de ese auto y del emitido el 12 de agosto para lo de su cargo a la Alcaldía Municipal de Medellín. En respuesta a este requerimiento el Comisario de Familia manifestó: “En atención al auto de agosto 12 de 2013(sic), y recibido en este despacho el día de hoy vía correo electrónico, me permito informarle que las diligencias originales fueron remitidas en su totalidad al honorable Consejo de Estado, en este despacho no quedaron copias de las actuaciones, las diligencias previas fueron adelantadas por el CAIVAS, por tanto el único documento que reposa es el auto de remisión con la constancia de envío del correo certificado. Respetuosamente considero que los documentos puedan estar traspapelados en recepción de correspondencia de ese despacho.”(folio 80)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental adscrito a CAIVAS presentó sus argumentos, mientras que la Comisaría de Familia de
Santo Domingo de Medellín guardó silencio. Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental - CAIVAS Luego de hacer un breve recuento acerca de la creación y funciones de las Unidades de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual – CAIVAS, manifestó que está en desacuerdo con el hecho de que se confunda la autoridad competente para adelantar la investigación penal del delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal, con la autoridad competente para adelantar la acción administrativa en violencia intrafamiliar, cuyo fundamentos jurídicos son las leyes 294 de 1995, 575 de 2000, 1257 de 2008 y el decreto 652 de 2007. Adicionalmente señaló que las competencias de las Comisarías de Familia se encuentran taxativamente descritas por la ley, razón por la que por tratarse de abuso sexual a una menor de 12 años provocado por su padre y quien está integrado a la unidad doméstica de la adolescente, el caso se enmarca dentro del concepto de violencia intrafamiliar, por lo que es esa autoridad y no otra la que debe restablecer los derechos de la menor.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal
administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las anteriores normas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas y suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, autoridad pública del orden nacional, a través de la Defensoría de Familia de Centro zonal Suroriental – CAIVAS y la Comisaría de Familia de la Comuna Uno de Santo Domingo de Medellín. De otra parte, pese a lo manifestado por el señor Comisario de la Comuna Uno, es claro que ninguno de los diecisiete (17) folios allegados [trece (13) con la presentación del presunto conflicto de competencias, y cuatro (4) allegados posteriormente] son los documentos solicitados en los autos anteriores, razón por
la que se concluye que los documentos relacionados en el caso de la menor no fueron enviados a esta Sala. Sin embargo, para garantizar los derechos de la menor involucrada en este asunto, la Sala estudiará el asunto con base en los documentos y escritos allegados al presente conflicto de competencias. En efecto, la Sala no puede desconocer el derecho constitucional que enmarca la situación de vulneración de los derechos de las niños, niñas y adolescentes, que los sitúa como sujeto de especial protección2, por lo que sus derechos prevalecen sobre los demás. En tal sentido, el artículo 8° de la ley 1098 de 2006 estableció el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, así: “Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por lo tanto, no obstante no haberse allegado los documentos solicitados en el escrito del procedimiento administrativo la Sala conocerá del asunto con el fin de garantizar los derechos a la menor.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, la Sala debe determinar cuál es la entidad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña KLJM por la denuncia presentada por actos de violencia intrafamiliar.
3. Análisis del conflicto planteado En el caso objeto de debate la Sala observa que tanto las comisaría de familia como las defensorías de familia en concordancia con los artículos 82 y 86 de la ley
1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y el mandato de prevalencia del artículo 44 de la Constitución, tienen como finalidad garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes. 2 Constitución Política de Colombia artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social..., Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (...)” “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario
de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito (…)”.
Por su parte, el Decreto 4840 de 20073 en su artículo 7o. distinguió las competencias para cada uno de los mencionados funcionarios en los siguientes
términos: “Artículo 7. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. … Parágrafo 1o. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1o. de la Ley 575 de 2000.
En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 (…)”. 3 “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.” Para los efectos de interpretar el contenido de estas disposiciones competenciales, es menester remitirse a lo previsto en el artículo 4o. de la ley 294 de 19964 modificada por el artículo 1o. de la ley 575 de 2000 y posteriormente modificada por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008, a cuyo tenor la violencia intrafamiliar se define así: “Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente (…)”. Y, por contexto familiar la misma ley 294 de 1996 define que para los efectos de esta ley debe entenderse como familia, el padre y la madre y sus descendientes. El artículo 2o. al efecto señala: “Artículo 2. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la
decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: … b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 18 de la ley 1098 de 2006 definió el concepto de maltrato infantil en los siguientes términos: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Se observa que las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes en la ley de competencia del comisario de familia, así existan otras autoridades que también sean competentes para adelantar procedimientos de protección y restablecimiento de derechos, y para investigar y castigar delitos
conexos. 4 Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Ahora bien, la resolución N° 6022 del ICBF de 30 de diciembre de 2010, en la que se señalaron los lineamientos técnicos para “el programa especializado de atención a: niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual”, es un acto administrativo que debe ser interpretado y aplicado en consonancia con la ley. En el caso concreto, en el expediente no obran los documentos del proceso iniciado en el Centro Zonal – CAIVAS, y solicitados por el Despacho en autos de 12 de agosto y 13 de septiembre. Sin embargo, la Comisaría de Familia allegó: oficio No. 19621 de 13 de mayo de 2013, por medio del cual la Policía Judicial solicitó al Instituto de Bienestar Familiar que le asignara un sicólogo a la menor de 12 años con la finalidad de realizar terapia por los presuntos hechos de abuso sexual (f.38); copia de registro civil de nacimiento de la menor (f. 39); copia de los documentos de identidad de la madre y de la menor (f. 40) y copia de la petición enviada por parte de la Defensora de Familia al “Programa Buen Vivir”., en este último documento de 14 de mayo de 2013 solicita la intervención de apoyo psicosocial dentro del programa, para la madre de la menor, se menciona: “El día de hoy la señora recibe orientación social sobre el proceso de Restablecimiento de derechos de su hija KLJM de 12 años de edad(…). Teniendo en cuenta que ella se entero solo ayer de un presunto abuso
sexual crónico por parte del propio padre de su hija”. Así mismo, la Defensoría de Familia en su alegato de conclusión manifestó que: “El abuso sexual a K.L., se dio dentro del marco de violencia intrafamiliar y este es el fondo del asunto (…), teniendo en cuenta que fue su propio padre quien la agredió sexualmente y que está integrado a la unidad doméstica de la adolescente por la calidad de padre” (resalta dentro del texto) Bajo estas circunstancias la vulneración de los derechos de la adolescente aconteció dentro de su hogar, y tuvo como protagonista en calidad de agresor al padre. En consecuencia, la Sala declarará que la competencia para continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos de la adolescente es la Comisaría de Familia Uno de Santo Domingo de Medellín, por enmarcarse dentro de un contexto de violencia intrafamiliar. De otra parte, en atención al interés superior de la menor y al principio de coordinación entre todas las entidades y organismos del Estado, es menester precisar que las comisarías de familia, una vez agotados los medios a su disposición para restablecer los derechos de los niños y adolescentes, pueden y deben recabar el apoyo de los programas que ofrecen el ICBF y otras instituciones pertenecientes al Sistema Nacional de Bienestar Familiar para garantizar el restablecimiento integral de tales derechos, siendo buen ejemplo de ello los servicios que coordinan los CAIVAS, en consideración a su alto grado de especialidad en la atención a las víctimas de abuso sexual. Finalmente, es pertinente recordar que el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 11 del decreto 4840 de 2007,
establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
IV. TÉRMINOS LEGALES El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, sobre Funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del
día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” De acuerdo con las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO.- Declárase que la Comisaría de Familia Uno de Santo Domingo de Medellín es la entidad competente para seguir conociendo del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor de 12 años. SEGUNDO.- Remítase el expediente del citado procedimiento a la Comisaría de Familia Uno de Santo Domingo de Medellín. TERCERO.- Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, a la Comisaría de Familia Uno de Santo Domingo de Medellín y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional AntioquiaCAIVAS.
CUARTO: Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, al Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Regional Antioquia para que ejerza el seguimiento a las medidas de
protección que adopte la Defensoría de Familia del Centro zonal N° 4 y la Comisaria de Familia de la Comuna Dieciséis (16) de Medellín, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la ley 1098 de 2006.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior providencia de estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, WILLIAM ZAMBRANO CETINA GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala