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CE-11001-03-06-000-2013-00412-00(2168)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00412-00(2168)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LEY ESTATUTARIA DE GARANTIAS ELECTORALES - Contexto general / CAMPAÑA PRESIDENCIAL - Restricciones en materia de contratación pública / PROHIBICION DE CONTRATACION DIRECTA - Excepción por motivos de defensa y seguridad del estado en campaña presidencial / FONDO DE PROGRAMAS PARA LA PAZ Y DE LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS - Naturaleza, objeto, funciones y régimen de contratación. Fondo de Programas para la Paz. Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas La ejecución de los programas a cargo del Fondo de Programas para la Paz están encaminados directamente al restablecimiento del orden público, a la construcción de una política de paz y a la búsqueda del logro y mantenimiento de la misma, en atención a uno de los fines estatales consagrados en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución Política. Por esta razón, es claro que llevar a cabo la contratación directa, en lo que corresponda contratar bajo esta modalidad de selección, para la continuidad de estos programas, encaja dentro de la noción de “defensa y seguridad del Estado” de la excepción a que se refiere el artículo 33 de la ley 996 de 2005, Estatutaria de la Ley de Garantías Electorales. En consecuencia, en caso de que el Presidente de la República en ejercicio manifieste su interés en participar como candidato en las próximas elecciones presidenciales, el Fondo de Programas para la Paz puede continuar contratando directamente los programas cuya financiación esté a su cargo relacionados con la

construcción de la paz, el restablecimiento del orden público y la vigencia de los derechos y libertades de las personas, en cumplimiento de las normas que rigen su actividad y al amparo de la excepción a la que se refiere el artículo 33 de la citada ley. La excepción a la prohibición a la contratación directa prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, en “lo referente a la defensa y seguridad del Estado”, es aplicable a la adquisición de bienes y servicios para atender los programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas al margen de la ley y de los miembros de los mismos, que se manejan a través de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, de conformidad con las causales de contratación directa previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) y su decreto reglamentario 1510 del 17 de julio de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 127 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 197 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 204 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004 / LEY 996 DE 2005 - ARTICULO 33 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 2 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 13 / LEY 368 DE 1997ARTICULO 9 / LEY 368 DE 1997 - ARTICULO 10 / DECRETO 2429 DE 1997ARTICULO 1 / LEY 434 DE 1998 - ARTICULO 15 / DECRETO 4138 DE 2011ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante oficio No.

OFI11300139043 del 21 de noviembre de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00412-00(2168)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÙBLICA

Referencia: ARTÍCULO 33 DE LA LEY ESTATUTARIA 996 DE 2005.

RESTRICCION A LA CONTRATACION DIRECTA DURANTE LA CAMPAÑA

PRESIDENCIAL. CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS PARA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL El señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formula a la Sala una consulta relacionada con la restricción a la contratación directa durante la campaña presidencial prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales, y en particular, sobre la excepción referida a la defensa y seguridad del Estado que consagra el mencionado artículo.

I. ANTECEDENTES El señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República relacionó los siguientes antecedentes:

1. La ley 368 de 1997 creó el Fondo de Programas Especiales para la Paz, con el

carácter de cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, administrada como un sistema separado de cuentas, cuyo objetivo es la "financiación de programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas, que demuestren su voluntad de incorporarse a la vida civil mediante su desmovilización y la dejación de armas".

2. En el artículo 1º del decreto reglamentario 2429 de 1997, se señalaron las funciones del Fondo de Programas Especiales para la Paz, y que en desarrollo de las mismas se elaboró el Proyecto de Implantación de Programas Especiales para la Paz, el cual desde el año 2002 se ha concordado con los contenidos de los Planes Nacionales de Desarrollo, incluyendo el actual, que es el Plan Nacional de

Desarrollo "Prosperidad Para Todos" 20102014.

3. En el año 2008 se elaboró el subproyecto de inversión "Implantación de Programas Especiales para la Paz, ley 368 de 1997, Acciones y Actividades de

Paz Nacional".

4. Especificó que la ley 434 de 1998 estableció que el régimen de contratación del Fondo de Programas Especiales para la Paz se regiría por las reglas del derecho privado.

5. En la resolución 2638 de 24 de agosto de 2012, el Director del DAPRE delegó en el Director del Programa Presidencial del Fondo de Programas Especiales para la Paz, la facultad de comprometer el presupuesto, ordenar el gasto y celebrar los contratos que se requieran del rubro de transferencias corrientes del

Fondo de Programas Especiales para la Paz del Programa de Desmovilizados del presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

6. El señor Presidente de la República a través de la resolución 314 de 24 de agosto de 2012, autorizó al señor Sergio Jaramillo Caro, como Alto Comisionado para la Paz y al señor Frank Joseph Pearl González, como delegado plenipotenciario, para firmar un Acuerdo Marco sobre una hoja de ruta para el establecimiento de una mesa de diálogo con miembros delegados de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC.

7. El 23 de febrero de 2012 en el encuentro exploratorio que tuvo como sede La Habana, Cuba, se dio inicio formal a los diálogos entre el Gobierno Nacional y las FARC. Y que el 26 de agosto de 2012 se firmó el Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera entre delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP).

8. El Presidente de la República a través de la resolución 339 de 2012 autorizó la instalación de una mesa de diálogo entre los representantes autorizados por el Gobierno Nacional y los miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en la ciudad de Oslo, Noruega, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. En el mismo acto administrativo se designaron algunos representantes autorizados del Gobierno

Nacional, con carácter de plenipotenciarios.

9. Mediante decreto ley 4138 de 2011 se creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, como una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuyo objeto es gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, los planes, programas y proyectos de la Política de Reintegración de la población desmovilizada de los grupos armados organizados al margen de la ley, con el fin de buscar la paz, la seguridad y la convivencia, asumiendo así las funciones que venía desempeñando la Alta Consejería Presidencial para la

Reintegración.

10. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas en su condición de entidad pública se encuentra sujeta a las disposiciones generales de la contratación pública y en tal virtud, le asiste la facultad legal de celebrar directamente, entre otros, contratos de arrendamiento y de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con los cuales, precisó, se adquieren inmuebles destinados a vivienda para reubicar a las personas desmovilizadas, así como los servicios del personal especializado que orienta, asiste, apoya e implementa la puesta en marcha de los procesos de desmovilización.

11. Para finalizar señaló que, acorde con los antecedentes expuestos, y bajo el hipotético escenario de la presentación de una candidatura presidencial del Señor

Presidente en ejercicio, se generaron inquietudes sobre la aplicabilidad de ley 996 de 2005, respecto de: (i) la contratación directa que hace el Fondo de Programas Especiales para la Paz con el fin de apoyar la logística técnica, administrativa, presupuestal, humana y de bienes y servicios que se requiere en el cumplimiento de las funciones del Fondo, concretamente el apoyo a los diálogos de Paz que se adelantan actualmente en La Habana, Cuba; (ii) la contratación directa, que el mismo Fondo eventualmente pueda llevar a cabo para apoyar a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, según lo señalado en el inciso 3° del artículo 21 del decreto ley 4138 de 2011 en el caso de una desmovilización masiva fruto de los diálogos de Paz en curso, en su fase final; (iii ) la contratación directa de arrendamiento de inmuebles y prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que requiera la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACRante una desmovilización masiva de grupos al margen de la ley, en su fase inicial. Con base en lo anterior se PREGUNTA: 1. “Teniendo en cuenta que los recursos que administra el Fondo de Programas para la Paz actualmente se destinan principalmente a financiar los gastos generados por los diálogos de Paz que adelanta el Gobierno Nacional y considerando, además, que los gastos de seguridad y defensa nacional están excluidos de la prohibición de contratación directa durante la vigencia de la Ley de Garantías, por expresa disposición del artículo 33 de la Ley 996

de 2005, ¿es posible entender que la contratación directa que para tales efectos adelanta el Fondo de Programas Especiales para la Paz, puede seguir llevándose a cabo en el eventual caso en que el Señor Presidente anuncie su interés de presentarse como candidato, por quedar cobijado por la excepción legalmente prevista en dicho artículo 33? ¿Podría el Fondo, contratar directamente, para financiar otro acercamiento o diálogos que eventualmente el Gobierno pueda iniciar bajo el tiempo de aplicación de la ley de garantías?

2. No obstante la restricción contemplada en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, ¿el Fondo de Programas Especiales para la Paz del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en virtud del inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley 4138 de 2011 puede continuar contratando directamente los bienes y servicios requeridos para atender una eventual desmovilización masiva de integrantes de los grupos armados al margen de la Ley? 3. ¿Puede la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, seguir aplicando las causales de contratación directa previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

(Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) y su decreto reglamentario 1510 del 17 de julio de 2013, para, por ejemplo, adquirir los servicios profesionales y de apoyo a la gestión del personal que soporta la implementación y puesta en marcha de los procesos de desmovilización, o inmuebles para la reubicación de estas personas, bajo la consideración de que esta contratación se relaciona con seguridad nacional, no obstante encontrarse vigente la

restricción del artículo 33 de la Ley 996 de 2005?”.

1. CONSIDERACIONES

A. PROBLEMA JURÍDICO La Sala entiende que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la restricción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales se aplica a los procesos de contratación directa que durante la campaña presidencial tengan que efectuar el Fondo de Programas para la Paz, para financiar los gastos generados por los diálogos de paz; y la Agencia Colombiana para la reintegración de personas y Grupos Alzados en Armas, ante una eventual proceso de desmovilización. O si, por el contrario, la gestión administrativa de estas entidades se relaciona con la excepción referida a la defensa y seguridad del Estado que contempla el artículo 33 de la ley 996 de

2005.

B. ANÁLISIS DE LA SALA En diversas oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación y alcance de la ley estatutaria 996 de 24 de noviembre de 2005, particularmente en relación con las disposiciones que contienen restricciones y prohibiciones en materia de vinculación a la nómina estatal (artículo 32)1, restricciones a la contratación pública (artículo 33)2 y distintas prohibiciones para los servidores públicos (artículo 38)3.

Los pronunciamientos de la Sala han incluido el estudio de los elementos de la norma tanto de tipo objetivo (el objeto mismo de la regulación de la ley,4 las conductas que se prohíben o restringen y los límites temporales de las restricciones5) como de carácter subjetivo (a quién se dirige en cada caso la

prohibición o restricción). También se han ocupado de estudiar algunas de las excepciones6 que contempló la ley para dichas restricciones, y en cada caso, se avaló o no su particular aplicación. 1 Sobre el tema ver los siguientes conceptos del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1846 de 4 de septiembre de 2007, relacionado con la prohibición para modificar plantas de personal de las entidades del Estado en época preelectoral. También, el concepto 1839 de 26 de julio de 2007, relacionado con la misma prohibición pero particularmente concerniente a la imposibilidad de modificar la nómina de las Empresas Sociales del Estado en época preelectoral. En los conceptos 1985 del 4 de febrero de 2010, y 1985 adición del 18 de febrero de 2010, la Sala detuvo su análisis en la no viabilidad de proveer vacancias definitivas causadas por el reconocimiento de pensión de jubilación o de vejez de servidores que hagan parte de las nóminas de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y tampoco de cargos creados por primera vez. En el concepto 2011 de 10 de junio de 2010, la Sala tuvo oportunidad de referirse nuevamente a esta prohibición junto con la del artículo 33 sobre contratación pública, aclarando que tales restricciones son aplicables a las entidades territoriales no solamente para las elecciones de carácter territorial sino también para las de carácter nacional y enlistando algunas entidades a las que se aplican dichas restricciones. 2 Al respecto ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1724 de 20 de febrero de

2006. En el concepto 1727 del 20 de febrero de 2006, la Sala advirtió que la restricción a la contratación directa se aplicaba a las empresas oficiales y mixtas de servicios públicos domiciliarios. En el concepto 1738 del 6 de abril de 2006, aclaró que la aplicación de esta restricción también cobija a las empresas industriales y comerciales del Estado y establecimientos de crédito de naturaleza pública, salvo cuando la celebración de un convenio interadministrativo sea ordenada, para ambas partes, por el legislador. Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las entidades aseguradoras, cuya naturaleza sea pública o de economía mixta no pueden realizar contratación directa ni celebrar convenios interadministrativos sin vulnerar las restricciones previstas en la ley de garantías, ni los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes pueden contratar directamente ni celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, salvo cuando sea obligatorio para las dos partes en virtud de un mandato legal. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1845 de 4 de septiembre de 2007. 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos 1717 y 1720 de 17 de febrero de 2006. La Sala señaló, entre otros asuntos, que la ley previó las restricciones y prohibiciones para periodos preelectorales diferentes; así, las consagradas en los artículos 32 y 33, operan de manera específica para los cuatro meses anteriores a la elección presidencial, y el artículo 38, de manera más genérica para los cuatro

meses anteriores a las elecciones para cualquier cargo de elección popular a que se refiere la ley, incluida la del Presidente de la República. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2166 de 24 de julio de 2013, la Sala tuvo oportunidad de referirse el término de aplicación a los diferentes entes del Estado de las prohibiciones y restricciones previstas en la ley 996 de 2005, Estatutaria de Garantías Electorales. En esta ocasión, se pide a la Sala se pronuncie, específicamente, en relación con la excepción referida a la seguridad y defensa del Estado frente a los procesos de contratación directa que, eventualmente, tendrían que adelantar durante la campaña presidencial el Fondo de Programas para la Paz y la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, en cumplimiento de las funciones que les fueron legalmente asignadas. Para resolver el problema jurídico que se le plantea a la Sala, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el contexto general de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, ley 996 de 2005, (ii) las restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial, (iii) la excepción a la prohibición de contratación directa por motivos de defensa y seguridad del Estado, (iv) el objeto, funciones y régimen de contratación del Fondo de Programas para la Paz y de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, a la luz de la excepción del artículo 33 de la ley 966 de 2005 referida a defensa y seguridad del Estado.

1. El contexto general de la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, ley

996 de 2005 El Congreso de la República a través del acto legislativo 02 de 27 de diciembre de 2004 reformó los artículos 127, 152, 197 y 204 de la Constitución Política. Con la reforma eliminó la prohibición constitucional absoluta de reelección del Presidente de la República y la permitió sólo para un nuevo periodo. De igual manera accedió a la reelección del Vicepresidente de la República, y le prohibió a este ser candidato presidencial para el periodo consecutivo, cuando el Presidente de la República en ejercicio, se postule para ser reelegido.7 6 Sobre el tema ver los siguientes conceptos del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1993 de 25 de marzo de 2010, en relación con la excepción a las prohibiciones temporales para vinculaciones en las nóminas de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. Sobre las excepciones en materia de contratación pública ver los conceptos 1706 de 15 de diciembre de 2005, 1712 y 1712 aclaración de 2 de febrero de 2006, 1736 de 6 de abril de 2006, 1720 de 17 de febrero de 2006. En relación con el cumplimiento de fallos judiciales como excepción a las restricciones de la ley 996 de 2005, ver el concepto 1863 de 15 de noviembre de 2007. Sobre algunos eventos en que no proceden las excepciones ver los conceptos 1725 de 20 de febrero de 2006 y 1731 de 14 de marzo de 2006. 7 El texto original de la Constitución de 1991, indicaba: “Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al

Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio (…)”. La Constitución de 1886 también prohibía la reelección inmediata del presidente de la República, en el artículo 127, así: “El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República no podrá ser reelegido para el periodo inmediato, si hubiere ejercido la Presidencia dentro de los diez y ocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección. El ciudadano que hubiere sido llamado a ejercer la Presidencia y la hubiere ejercido dentro de los seis últimos meses precedentes al día de la elección del nuevo Presidente, tampoco podrá ser elegido para este empleo”. Posteriormente, este artículo fue reformado con el objeto de extremar la prohibición de la reelección inmediata y, a partir del acto legislativo Nº 3 de 1910, el texto de la norma sobre la no reelección inmediata quedó del siguiente tenor: “El Presidente de la República no es reelegible en ningún caso para el periodo inmediato. No podrá ser elegido Presidente de la República ni designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la presidencia dentro del mismo año inmediatamente anterior a la elección...”. Esta norma rigió hasta la expedición de la Constitución de 1991. El acto legislativo 02 de 20048, además de permitir la reelección presidencial inmediata por un único periodo adicional del Presidente de la República en ejercicio, situación novedosa en nuestra organización institucional, ordenó la expedición de una ley de garantías electorales tendiente a asegurar la igualdad de los candidatos y la transparencia de las elecciones presidenciales en las que

participe el mencionado servidor. En este sentido, adicionó el artículo 152 de la Constitución Política con un literal f) para incluir dicha regulación con carácter de estatutaria y señaló en su parágrafo transitorio los temas que la ley debía comprender, así: 1) garantías a la oposición, 2) participación en política de servidores públicos, 3) derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, 4) financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, 5) derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato, y 6) normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El parágrafo transitorio dispuso también que el proyecto tuviera un mensaje de urgencia y fuera revisado en la mitad del tiempo por la Corte Constitucional. Cabe anotar que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del acto legislativo número 02 de 2004, declaró su exequibilidad en consideración a que la norma se expidió en concordancia con las disposiciones constitucionales que regulan la aprobación de los actos reformatorios de la Constitución y, además, no constituyó una sustitución de los pilares fundamentales de la Carta Política.9 Así, el Congreso de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del acto legislativo 02 de 2004, tramitó el proyecto de ley estatutaria número 216 de 2005 Senado y 235 de la Cámara, mediante el cual se “reglamenta la elección

de Presidente de la República de conformidad con el artículo 152 literal f de la Constitución Política de Colombia”. Este proyecto, previo examen de constitucionalidad10, se convirtió en la ley 996 de 2005, comúnmente conocida como ley de garantías electorales.11 La ley 996 de 2005 fue concebida como el instrumento jurídico que busca garantizar las condiciones de igualdad y equidad entre los candidatos y cuya aplicación procede en las campañas electorales a la Presidencia de la República. Bajo esta filosofía, contempló una serie de disposiciones especiales aplicables a los eventos en que en las elecciones presidenciales participen como candidatos quienes estén en ejercicio de los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, aunque también se ocupó de los procesos electorales para cargos de elección popular; desarrolló la participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición y para el caso estableció algunas prohibiciones y 8 Acto legislativo 02 de 2004. “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”(…)“Art. 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos […]. Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.” // “Art. 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: / f) La igualdad

electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley. / Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria […] El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional….”. Diario oficial número 45774 de diciembre 27 de 2004. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1040 de 19 de octubre de 2005. Expediente D-5645. 10 Corte constitucional. Sentencia C-1153 de 11 de noviembre de 2005. Expediente PE-024. 11 Ley 996 de 2005 (noviembre 24), “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.” D. O. No. 46.102 de 24 de noviembre de 2005. restricciones contenidas en el artículo 3012, que se dirige al Presidente y Vicepresidente de la República en ejercicio cuando alguno aspire como candidato a la elección presidencial; en el artículo 3213, previsto para toda la rama ejecutiva del poder público; en el artículo 3314, cuyos destinatarios son todos los entes del Estado; y en el artículo 38 parágrafo15, que rige para las entidades territoriales.

Así las cosas, para resolver el interrogante de esta consulta, es necesario analizar los elementos normativos de la restricción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, relacionada con la prohibición de la contratación directa durante la campaña presidencial y el sentido general de la excepción a esa limitación referida a motivos de defensa y seguridad del Estado para poder interpretarla a la luz de las funciones que tienen el Fondo de Programas para la Paz, en materia de 12 “Artículo 30. Prohibiciones al Presidente durante la campaña presidencial. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de votación en primera vuelta, y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, el candidato que ejerce la Presidencia o la Vicepresidencia de la República no podrá:

1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.//2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario público o producto de donaciones de terceros al Gobierno Nacional.//3. Referirse a los demás candidatos o movimientos políticos en sus disertaciones o presentaciones públicas, como Jefe de Estado o de gobierno, excepto en situaciones que hagan referencia a asuntos de seguridad nacional, seguridad de los candidatos o sus campañas políticas, soberanía, emergencias o desastres.//4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña presidencial en la publicidad del gobierno.//5. Utilizar bienes del Estado, diferentes a los propios de sus funciones y aquellos destinados a su seguridad personal, en actividades de su campaña presidencial.”//Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005; el resto del

artículo fue declarado EXEQUIBLE en el entendido que las prohibiciones a que se refiere se hacen efectivas para el Presidente o el Vicepresidente de la República desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º. 13 “Articulo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente”. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005, en el entendido que para el Presidente o el Vicepresidente de la República dicha restricción se aplica desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005, en el entendido de que la Registraduría adoptará un procedimiento ágil y eficaz para la selección del personal supernumerario. “Parágrafo transitorio. INEXEQUIBLE. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, adoptará el procedimiento descrito en el parágrafo que antecede, durante la realización del censo poblacional, para efectos del personal supernumerario que se contrate para estos efectos”. Corte Constitucional Sentencia C-1153 de 2005. 14 “Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección

presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.//Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos par

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