CE-11001-03-06-000-2013-00440-00(C)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00440-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y Empresa URRÁ S.A. E.S.P. / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativas / RESGUARDOS INDIGENAS - Obligaciones del INCODER / COMUNIDADES INDIGENAS -Acceso a la tierra como derecho fundamental / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN PARA EL ESTADO – Obligación de las entidades estatales de garantizar la eficacia y efectividad de dicha protección especial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas relativo a la entrega de las tierras que ampliaron el Resguardo Indígena del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú como compensación y retribución por el impacto derivado de la construcción de la Central Hidroeléctrica URRÁ I. La entrega material de las tierras a las comunidades indígenas y, para el caso, al Pueblo Embera Katío del Alto Sinú es competencia del INCODER, sin lugar a duda alguna pues la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario 2164 de 1995 se la asignan sin ambigüedad alguna. Ahora bien, la Sala observa que a pesar de haberle sido comunicada la existencia de las presentes diligencias, el INCODER no intervino en estas. Así las cosas, con
base en la documentación aportada en este conflicto, y a la vista del tratamiento dado al Pueblo Embera Katío del Alto Sinú, es necesario destacar que el derecho de los pueblos indígenas al acceso a la tierra es fundamental y que de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, los indígenas son sujetos de especial protección para el Estado. En consecuencia, a la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. y al INCODER corresponde revisar sus actuaciones y adecuarlas al marco constitucional y legal que obliga a todas las entidades estatales a garantizar la eficacia y efectividad de dicha protección especial. Adicionalmente, en el “Informe del estado de cumplimiento de los compromisos de la Empresa URRÁ S.A. E.S.P. con las comunidades indígenas del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú con respecto al territorio”, se refiere que en el artículo 7º del Auto 1030 de 2010 el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial requirió a URRÁ S.A. E.S.P. para que en el plazo de seis meses contado desde la ejecutoria de la decisión, presentara un informe consolidado de la gestión social que incluyera las acciones para la culminación del saneamiento de las tierras de ampliación del Resguardo para el uso y goce de la comunidad indígena y una estrategia participativa encaminada a desarrollar un diagnóstico de la situación de los campesinos y colonos para su reinserción social y económica, y que URRÁ S.A. E.S.P. informó al Pueblo Embera Katío que “…
habían decidido enviar la controversia al Consejo de Estado y que ese numeral no sería cumplido por la Empresa hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera el respectivo concepto.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 1 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 12 NUMERAL 18 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 85 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 86 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 87 / DECRETO 2164 DE 1995 - ARTICULO 13 / DECRETO 2164 DE 1995 - ARTICULO 18 / DECRETO 1300 DE 2003 - ARTICULO 24 / LEY 1152 DE 2007 - ARTICULO 27 / LEY 1152 DE 2007 - ARTICULO 34 / LEY 1152 DE 2007 - ARTICULO 178 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 112 NUMERAL 10 / DECRETO 1985 DE 2013 - ARTICULO 1 / ACUERDO 101 DE 2007
NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección de derechos fundamentales del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, Corte Constitucional, sentencia T652 del 10 de noviembre 1998, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. Sobre la inexequibilidad de la ley 1152 de 2007, Corte Constitucional, sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00440-00
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER
Demandado: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.
Referencia: Conflicto negativo de competencias.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, y Empresa URRÁ S.A. E.S.P. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas relativo a la entrega de las tierras que ampliaron el Resguardo Indígena del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú como compensación y retribución por el impacto derivado de la construcción de la Central Hidroeléctrica URRÁ I.
I. ANTECEDENTES
1. El Grupo de Etnias y Minorías Sexuales de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, en escrito radicado el 5 de agosto de 2013
(Fl. 1) informó a la Sala que los líderes indígenas del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú y campesinos de la región, coadyuvados por la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación indicar “… a quién le corresponde la entrega material del territorio según la Sentencia T-652/98 y las resoluciones N° 008 y 0965 de 199 (sic) licencia ambiental, suscritos en el licenciamiento de la central hidroeléctrica de URRA 1, comprendidos entre los años de 1993 y 2010.” El Grupo de la Procuraduría General consideró que el tema no era de su competencia por lo cual remitió a esta Sala las peticiones recibidas de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú, las cuales en efecto son de competencia de esta Sala como se analizará a continuación.
2. En escrito dirigido al Procurador General (Fls. 2 y 3) la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior le informó que dos años atrás había empezado a coordinar “un esfuerzo interinstitucional orientado a establecer el real estado de cumplimiento de varios compromisos pendientes de la Empresa URRÁ S.A. E.S.P….” dentro del marco de la sentencia T-652-98 y la licencia ambiental de la Central Hidroeléctrica Urrá I, pero que “… no se ha podido establecer a quién le corresponde la entrega material del territorio según la sentencia T-652-98, si a la Empresa URRÁ o al INCODER”. Y expresó que por tal razón, a solicitud del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú, daba traslado de la petición de este Pueblo para que la Procuraduría General de la Nación “…
ayude a resolver este inconveniente.” Los términos en los cuales la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se dirigió al Procurador General de la Nación sintetizan el asunto administrativo sobre el cual versan las presentes diligencias, a saber: la entrega material de las tierras que ampliaron el Resguardo Indígena Embera Katío del Alto Sinú y la autoridad competente para hacer dicha entrega.
3. Por su parte, el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú1 solicitó al Procurador General de la Nación (Fls. 4 a 7): “… que se revise y conceptúe sobre el cumplimiento de las obligaciones legales de aquellas autoridades públicas y funcionarios que han debido garantizar la entrega efectiva y material de 12.614 hectáreas de tierras adquiridas y tituladas a favor del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú como forma de reparación por la grave afectación que sufriera una parte del territorio ancestral con la construcción de la hidroeléctrica Urrá y la consecuente inundación de 417 hectáreas del mismo, y que hasta la fecha, después de 13 años, aún no se ha dado pese a que como se ampliará más adelante la Empresa adquirió las mejoras a los campesinos que habitaban en ese entonces dichas zonas de parque natural y pese a que el Incoder procediera a su titulación bajo la figura de ampliación de resguardo.” La transcrita petición del Pueblo Embera Katío igualmente plantea que aunque el INCODER le tituló las tierras que ampliaron su resguardo, no se ha producido la entrega material.
4. De acuerdo con los documentos recibidos por la Sala y las decisiones y
actuaciones que inciden directamente en el conflicto negativo de competencias administrativas que ahora se estudia, son preponderantes los siguientes: a. La Sentencia T-652-98, mediante la cual la Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú y ordenó a varias entidades públicas nacionales y territoriales la adopción de decisiones que restablecieran o compensaran las afectaciones negativas causadas. En particular ordenó al entonces INCORA, 1 Los Embera Katío del Alto Sinú son 26 comunidades integradas por 564 familias, para el año 2007, según el punto 3.1. UBICACIÓN, ÁREA Y POBLACIÓN, del Acuerdo 101 de 2007 expedido por el Consejo Directivo del INCODER (Fl. 62) hoy INCODER, conjuntamente con el Ministerio del Interior, a unificar el resguardo indígena y a URRÁ S.A. E.S.P., a reconocer una indemnización. b. El Acuerdo 101 de 2007 (febrero 15), expedido por el Consejo Directivo del INCODER, “Por el cual se amplía el Resguardo Indígena EMBERA KATÍO DEL ALTO SINÚ, con dos (2) globos de terrenos baldíos localizados en jurisdicción de los municipios de Tierralta e Ituango, departamentos de Córdoba y Antioquia, respectivamente”. Este Acuerdo constituye el título de propiedad de los territorios que ampliaron el resguardo indígena en mención. c. La “Reunión de Socialización del Acuerdo No. 101 del 15 de febrero de 2007
para la ampliación del Resguardo Indígena Embera Katío del Alto Sinú”, a la cual concurrieron funcionarios de INCODER, URRÁ S.A. E.S.P, Parque Nacional Natural Paramillo, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Regional, los Nokos Mayores de los cabildos indígenas que integran el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú y los antiguos propietarios y poseedores de los predios y mejoras adquiridos para la mencionada ampliación. d. Las decisiones del hoy Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la licencia ambiental y las obligaciones de la Empresa URRÁ S.A. E.S.P., y especialmente el Auto 1030 de 2010 en el que ordena a la Empresa presentar y ejecutar unas propuestas tendientes a resolver la situación actualmente existente en los territorios que ampliaron el Resguardo que, por seguir ocupados, no han permitido el ejercicio de los derechos de uso y goce de su propietario el Pueblo Embera Katío.
II. TRÁMITE En el expediente obran las constancias secretariales sobre el reparto, las comunicaciones y el edicto, conforme a las previsiones del artículo 39 del CPACA. (Fls. 8 a 14).
Obran también las constancias secretariales de recibo de los escritos radicados por la Empresa URRÁ S.A. (Fl.85), el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú (Fl.90) y la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud (Fl.91). El INCODER no se manifestó dentro de las presentes diligencias a pesar de haber sido informado de las mismas conforme consta en los folios 10, 11 y 14 del expediente.
III. ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES
1. Del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú El Pueblo Embera Katío presentó a la Sala un “INFORME DEL ESTADO DE
CUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE LA EMPRESA URRÁ S.A.
E.S.P. CON LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL PUEBLO EMBERA KATÍO DEL ALTO SINÚ CON RESPECTO AL TERRITORIO” (Fls. 86 a 89).
Explicó que según la información suministrada por la Empresa URRÁ S.A., esta adquirió predios que ocupaban campesinos y colonos dentro de los globos de tierra que se acordó anexar al resguardo indígena, y que el INCODER los tituló mediante el Acuerdo No. 101 del 15 de febrero del 2007. Dijo que “nunca ha podido hacer uso y goce pleno de estos territorios … [pues] … siempre han estado ocupados por campesinos, colonos y personas ajenas a la comunidad indígena…”, como consta en las actas del Comité de seguimiento a la licencia ambiental liderado por el Ministerio del Medio Ambiente con participación del INCODER, el Parque Nacional Natural Paramillo, la Procuraduría para Asuntos Étnicos, el Ministerio de Minas, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, Urrá , ONIC y CCJ. Afirmó que las autoridades indígenas han defendido su derecho a recibir el territorio sin generar conflictos, por lo que en marzo del 2009 solicitaron la participación de los campesinos y colonos en las reuniones de seguimiento al
cumplimiento de la licencia ambiental para que expusieran su situación y en la reunión extraordinaria del 21 de mayo de 2009 "...se evidenció la permanencia de un conflicto que impide culminar el proceso de saneamiento, debido a la permanencia o regreso de los antiguos moradores a estas tierras...". Agregó que el Ministerio del Medio Ambiente por Auto 1030 de 2010 (abril 9) requirió a URRÁ S.A. para que, en un plazo de 6 meses contados desde la ejecutoria del mismo auto, presentara un informe consolidado de gestión social que incluyera "las acciones adelantadas para culminar el proceso de saneamiento de tierras para uso y goce de los territorios indígenas...", entre ellas el diagnóstico de las familias afectadas y la realización de un proceso de gestión institucional para la reinserción social y económica de la población campesina afectada, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de reposición interpuesto por URRÁ S.A. Sin embargo, la Empresa URRÁ S.A. informó a los representantes del Pueblo Embera Katío que "... habían decidido enviar la controversia al Consejo de Estado y que ese numeral no sería cumplido por la Empresa hasta tanto el Consejo de Estado no emitiera el respectivo concepto." Como el INCODER y la Empresa URRÁ S.A. manifiestan que ya han cumplido con sus competencias y compromisos pero el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú aún no puede disponer materialmente de las tierras, este último solicita2: “Que se haga la debida entrega material de los territorios arriba mencionados, que dichos territorios no posean vicios y que dicha entrega se haga sin desmedro de la calidad de vida de las comunidades campesinas que han
habitado estas tierras durante décadas antes de ser constituido el Parque Nacional Natural de Paramillo y que son familias afectadas por el proyecto Hidroeléctrico Urrá I. 2Con fundamento en: (i) el artículo 1° del Decreto 2820 de 2010, “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, y dispone que las “medidas de compensación son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos”. // (ii) el artículo 11 de la Resolución 838 del 5 de octubre de 1999 del Ministerio del Ambiente, sobre la licencia ambiental para URRÁ: “… en caso de detectarse durante el tiempo de la ejecución de las actividades del proyecto, efectos ambientales no previstos, la Empresa Urrá S.A.E.S.P. deberá tomar las medidas de contingencia que sean del caso, e informar DE MANERA INMEDIATA AL Ministerio del Medio Ambiente, para que éste determine y exija la adopción de medidas correctivas que considere necesarias.” (Las mayúsculas son del original). Que se dé cabal cumplimiento a lo establecido en el Auto No. 1030 del 9 de abril de 2010, Art. 7 núm. 1, 2, 3. Que se adelante un proceso de evaluación y peritaje con un equipo interdisciplinario que permita cuantificar los daños generados al pueblo Embera Katío del alto Sinú, el incumplimiento aquí descrito, teniendo en cuenta que este
impacto pese a estar claramente identificado, lleva más de 10 años sin ser resuelto.”
2. De la Empresa URRÁ S.A. E.S.P.
La Empresa URRÁ S.A. E.S.P. por conducto de apoderado, indicó que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2164 de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994, la entrega material de predios y mejoras destinados a las comunidades indígenas fue competencia del INCORA y ahora lo es del
INCODER.
Afirmó que URRÁ S.A. cumplió los compromisos derivados de la sentencia T652-98 y de los acuerdos suscritos con las comunidades indígenas para la ampliación de su territorio, como lo verificó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Auto 1296 de mayo 17 de 20073. También afirmó que el INCODER “… como entidad competente para entregar materialmente los predios… efectuó definitivamente la adjudicación de aquellos territorios pues debe entenderse que el Acuerdo 101 del 15 de febrero de 2007 constituye el Acto Administrativo que puso punto final al proceso de saneamiento, incorporación de las franjas de terreno La Bota y el Triángulo y la ampliación del Resguardo Indígena Embera Katío del Alto Sinú, igualmente dicho Acto Administrativo determinó que la etnia eran sus legítimos propietarios y como consecuencia, debieron realizar todos los actos internos para la toma de posesión de los mismos, tal como se les señaló en reiteradas oportunidades.” (La subraya es del original). Señaló que en el “Acta de Socialización de noviembre 22 de 2007… quedó clara
evidencia de la entrega formal de los territorios saneados y anexados al Resguardo… en donde se hizo ENTREGA oficial de la posesión de los predios objeto del saneamiento que en su oportunidad realizó el INCODER, por lo que consideramos que aún el mismo INCODER, por haber estado presente en la reunión de socialización de fecha 22 de noviembre de 2001, hizo lo suyo dentro de la órbita de su competencia.”(Las mayúsculas y negrilla son del original). Finalmente solicitó a la Sala declarar que “… la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P. NO ES COMPETENTE para entregar materialmente los territorios de ‘La Bota’ y ‘El Triángulo’ ubicados dentro de la zona del Parque Nacional Natural del Paramillo, jurisdicción del municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba, y que en su lugar, se declare que de acuerdo al Artículo 18 del Decreto 2164 de 1995, la entidad COMPETENTE para resolver sobre la entrega formal al Pueblo Embera Katío del Alto Sinú de los terrenos antes aludidos es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.” (Las mayúsculas son del original). 3 URRÁ S.A. E.S.P. adjuntó copia del Auto No. 1296 del 17 de mayo de 2007 (Fls. 30 a 59), expedido por el Asesor del Despacho del Viceministerio de Ambiente Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, en el que se afirma que se dio cumplimiento a las medidas de ejecución directa por Urrá S.A. en cuanto a la adquisición de tierras y mejoras que serían anexadas al resguardo (Fl.34) Y concluyó que, con base en las argumentaciones expuestas y los documentos
allegados, la Sala “… podrá determinar que en realidad no ha existido ningún conflicto de competencias, por lo menos que haya sido propuesto por la Empresa…” Adjuntó a su escrito el Auto 1296 de mayo 17 de 2007, del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Acuerdo 101 de 2007 emanado del Consejo Directivo del INCODER; la memoria de la Reunión de Socialización del Acuerdo 101 de 2007; el derecho de petición presentado a la Empresa por el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú el 26 de agosto de 2013 y la respuesta al mismo.
3. Del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito radicado el 22 de noviembre de 2013 (Fls. 92 a 97), la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó a la Sala que la legalización de tierras es de competencia del INCODER en virtud del Decreto 3759 de 20094, que la sentencia T-652-98 no le dio órdenes sobre el tema al Ministerio de Salud y que su participación en la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas es de apoyo a la Subcomisión de Salud a través de la Oficina de Promoción Social.5
El Ministerio allegó el escrito de la mencionada Oficina de Promoción Social que refiere su intervención en el proceso de verificación del cumplimiento de las obligaciones de la Empresa URRÁ S.A. derivadas de la sentencia T-652-98, bajo la coordinación del Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para atender los aspectos relativos a la salud de competencia del
Ministerio.
IV. CONSIDERACIONES
1. La competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, en el Título sobre Procedimiento General Administrativo6, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: 4 Decreto 3759 de 2009 (septiembre 30) “Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y se dictan otras disposiciones.” 5 Citó los artículos 1 y 2 del Decreto No. 1973 de 2013 (septiembre 11), “por el cual se crea la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas” como “…una instancia de trabajo de carácter consultivo y técnico para la construcción colectiva de las políticas públicas en salud para los pueblos indígenas de Colombia.”
6CPACA, PARTE PRIMERA, Procedimiento Administrativo, TÍTULO III, Procedimiento General Administrativo “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que
estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. / De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer de un asunto determinado.” Con fundamento en la disposición transcrita la competencia de la Sala se configura cuando (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto (iv) de naturaleza administrativa. Como se enunció en los Antecedentes, los escritos dirigidos al Procurador General de la Nación por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y por el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú, plantean un conflicto negativo de competencias administrativas porque ninguna autoridad administrativa admite competencia para hacer la entrega material de las tierras que ampliaron el Resguardo del pueblo en mención, y la Sala encuentra reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA para avocar el conocimiento de este conflicto, como pasa a explicar. El caso en estudio es de naturaleza administrativa y corresponde a un asunto determinado puesto que se refiere a la entrega de tierras que forman parte de un resguardo indígena, asunto regulado en la Ley 160 de 1994 y su Decreto reglamentario 2164 de 1995, como un procedimiento que compete al INCODER, antes INCORA, en ejercicio de sus funciones administrativas.
La discusión versa sobre la manera como se dejaron a disposición del Pueblo Embera Katío del Alto Sinú las tierras que ampliaron su Resguardo; asimismo, la documentación aportada por el Pueblo en mención y por URRÁ S.A. E.S.P. indica la existencia de situaciones jurídicas y sociales sin resolver que impiden el ejercicio de los derechos de posesión y tenencia de las comunidades indígenas. Esas situaciones involucran a dos entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva en el nivel nacional: INCODER7 y URRÁ S.A. E.S.P.8 INCODER guardó silencio en las presentes diligencias. URRÁ S.A. E.S.P. manifestó que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 2164 de 1995 el INCODER es la entidad competente para hacer la entrega material de las tierras de ampliación del Resguardo por lo cual pidió a la Sala declarar que esa Empresa no es competente para esos efectos. Al mismo tiempo 7 Decreto 1985 de 2013 (septiembre 12) " Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias. " Artículo 1°. INTEGRACIÓN DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL. El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de conformidad con la normativa vigente, está integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas. (...) 1. Las entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural son: 1.1 Con personería Jurídica: (...) 1.1.2 Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER. (...)."
8 Decreto 381 de 2012 (febrero 16) "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía", artículo 3°: Integración del Sector Administrativo de Minas y Energía. El Sector Administrativo de Minas y Energía está integrado por el Ministerio de Minas y Energía y por las siguientes entidades adscritas y vinculadas: (...) B. Entidades vinculadas (...) 10. Empresa Multipropósito Urrá S.A. E.S.P. - URRÁ S.A. E.S.P. (...)”. consideró que el INCODER cumplió con la entrega formal mediante la socialización del Acuerdo 101 de 2007 de su Consejo Directivo. En las anteriores condiciones se tiene que URRÁ S.A. E.S.P. afirma no tener competencia y solicita a la Sala que así lo declare. INCODER, por su parte, guardó silencio en las presentes diligencias a pesar de haber recibido traslado de las mismas. La conducta omisiva de INCODER en torno a la entrega de las tierras en cuestión está documentada así: (i) En la solicitud de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior al Procurador General de la Nación que alude al esfuerzo institucional liderado por esa Dirección para conocer el estado del cumplimiento de las obligaciones de URRÁ S.A. E.S.P., en desarrollo del cual surgió la necesidad de adelantar procedimientos específicos dirigidos a definir a cuál de esas dos entidades -URRÁ o INCODERcorresponde la entrega material de las tierras, según la sentencia T-652-98. (ii) En el escrito presentado a esta Sala por URRÁ S.A. E.S.P. en el que afirma
que esa Empresa no es competente y que sí lo es el INCODER, pero también afirma que este instituto ya cumplió con la entrega “formal” pues intervino en la socialización del Acuerdo 101 de 2007, y por lo mismo no le compete otra actuación. En efecto, como se reseñó en el punto 4 de los antecedentes, una vez expedido por el Consejo Directivo del INCODER el Acuerdo 101 de 2007 se hizo una reunión para efectos de su “socialización” en la cual participaron funcionarios de INCODER y URRÁ S.A. E.S.P., entre otras autoridades públicas. En la “Memoria” de esa reunión se lee que el funcionario representante del INCODER hizo un análisis del Acuerdo 101, anunció que ya había sido inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería y registrado en el folio de matrícula del Resguardo y “… le informó a toda la comunidad campesina y demás asistentes que los dos lotes saneados por la empresa URRÁ S.A. en los dos sectores antes mencionados son propiedad del Resguardo Indígena Embera Katío del Alto Sinú.” Hace notar la Sala que el representante del INCODER nada dijo acerca de la entrega de las tierras. Es el funcionario de URRÁ S.A. E.S.P. quien a continuación aclara que aún falta negociar cuatro mejoras y que está en trámite un convenio interadministrativo con el INCODER para que la Empresa pueda continuar con estos trámites. Y más adelante se lee en la citada “Memoria” que el mismo funcionario de URRÁ S.A. E.S.P. “…reitera que los dos sectores saneados por la empresa URRÁ S.A. y ampliado el resguardo indígena Embera Katío del Alto Sinú, a través del
referido acuerdo, es propiedad colectiva del Resguardo y por lo tanto deben hacer posesión de estas áreas.” Así concluye la reunión según el comentado documento “Memoria”. El INCODER tampoco en ese momento hizo comentario alguno sobre la manera cómo correspondía entregar al Pueblo Embera la posesión. De otra parte, el Pueblo Embera Katío del Alto Sinú ha manifestado a esta Sala, al Procurador General de la Nación y a URRÁ S.A. E.S.P. que sobre las tierras que ampliaron su resguardo no ha podido ejercer derechos de uso y goce porque no le ha sido hecha la entrega material. Esa afirmación tiene para la Sala todo el crédito no solo con fundamento en el principio constitucional de la buena fe sino además porque está respaldada en los documentos que se allegaron a este expediente por todos los intervinientes. A la anterior afirmación se aúna la que, según el mismo Pueblo Embera, le hizo la Empresa URRÁ S.A E.S.P. para justificar su negativa a atender los requerimientos hechos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el Auto 1030 de 2010 en el sentido de que “habían enviado la controversia al Consejo de Estado…” Esta afirmación es coherente con las conductas de URRÁ e INCODER que se infieren de la petición de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en punto a la necesidad de que se establezca la competencia para la entrega de las ti
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