CE-11001-03-06-000-2013-00492-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00492-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Servicio
Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería / SUBROGACION DE CONTRATOS ENTRE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO Y LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – Régimen de transición aplicable / SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO – Deber de subrogación de contratos a la Agencia Nacional de Minería. Requisitos En virtud de la creación de la ANM y el cambio de naturaleza jurídica, funciones y denominación de Ingeominas, hoy SGC, los decretos 4131 y 4134 de 2011 incorporaron un capítulo referente al régimen de transición aplicable al SGC y a la ANM. Estas normas regularon entre otros aspectos: i) el ejercicio de funciones, ii) la asignación de bienes y activos, iii) la subrogación de contratos, y iv) la transferencia de procesos judiciales. En lo que respecta a la subrogación de contratos, los decretos 4131 y 4134 de 2011 señalaron: “El Servicio Geológico Colombiano deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que por su objeto deban ser ejecutados por la Agencia Nacional de Minería, ANM. Para tal efecto los Representantes Legales de las dos Entidades suscribirán un acta que contenga la relación de los mismos, y formalizarán las respectivas subrogaciones en un tiempo no superior a seis (6) meses contados desde la fecha en que entre en operación la Agencia Nacional de Minería”. (Artículos 12 del decreto 4131 de 2011 y 20 del decreto 4134 de 2011).
De la lectura de estas disposiciones se desprende que la ley impuso al SGC el deber de subrogar a la ANM los “contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación” celebrados o adelantados por INGEOMINAS, con sujeción a dos requisitos. El primero consiste en que se trate de contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación “en curso”. El segundo hace referencia a que estos, en razón de su objeto, deban ser ejecutados por la ANM. Destaca la Sala que los mencionados requisitos deben cumplirse de manera acumulativa y no alternativa. En otras palabras, la concurrencia de ambos es necesaria para que opere la subrogación ordenada en la ley FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 / DECRETO 4134 DE 2011 / LEY 1444 DE 2011 – ARTICULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00492-00(C) Actor: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia de la referencia, suscitado entre el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia
Nacional de Minería con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la ejecución, supervisión y liquidación del Convenio interadministrativo No. 051 de 2008 celebrado entre Ingeominas (Servicio Geológico Colombiano) y el Municipio de Ráquira.
I. ANTECEDENTES
1. El decreto ley 4131 de 2011 cambió la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas - de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico. Igualmente cambió su denominación a Servicio
Geológico Colombiano (SGC).
2. El decreto ley 4134 de 2011 creó la Agencia Nacional de Minería (ANM), la cual tiene entre otras funciones las de: i) ejercer como autoridad minera o concedente en el territorio nacional, ii) diseñar, implementar y divulgar estrategias de promoción y explotación de minerales, iii) promover la incorporación de la actividad minera en los planes de ordenamiento territorial, y iv) ejercer las demás actividades relacionadas con la administración de los recursos minerales.
3. Como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica y de las funciones de Ingeominas, las funciones del hoy SGC no envuelven la realización de actividades de autoridad minera, ni la continuación de la ejecución de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías que tienen como objeto la promoción y fomento de la minería. En las anteriores circunstancias el SGC solicitó el 19 de febrero de 2013, un concepto jurídico a la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, preguntando lo siguiente: “1. ¿Con la creación de la Agencia Nacional de Minería, sumado a la disposición
del parágrafo 4º (sic) de la ley 141 de 1994, podemos afirmar que el agente ejecutor de los proyectos financiados con recursos del fondo nacional de regalías que estaban a cargo de la antigua autoridad minera delegada (Ingeominas) actualmente pasan a la Agencia Nacional de Minería debido a que sería ésta quien hace las veces de Minercol Ltda.? 2. ¿Observando las disposiciones normativas traídas a colación, bastaría con informar al Departamento Nacional de Planeación del nuevo agente ejecutor de los proyectos para que se tenga como responsable a la autoridad minera actual?
3. Si por el contrario debe agotarse algún procedimiento para que el Servicio Geológico colombiano, en razón de su limitado ámbito funcional en asuntos mineros, deba solicitar el cambio del agente ejecutor de los proyectos que se encuentran en ejecución y en liquidación, ¿Dónde se encuentra reglamentado dicho procedimiento?”.
4. En relación con la primera pregunta la entidad mencionada contestó que, en virtud del principio de legalidad, la competencia y capacidad para ejecutar un proyecto de inversión financiado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías se encuentran enmarcadas en las funciones y competencias asignadas por la ley a la ANM y no al SGC. Además indicó que, en virtud del artículo 11 del decreto 4131 de 2011, las funciones que por competencia le correspondían a la ANM las debía ejercer temporalmente el SGC solamente hasta la creación de la primera. Finalmente señaló que no se encuentra norma que le permita a Ingeominas terminar la ejecución de los proyectos de inversión “que en su fase activa, tenía a su cargo”.
5. Frente a las preguntas No. 2 y 3 advirtió que como consecuencia del traslado de
las antiguas funciones de Ingeominas a la ANM, esta tiene la calidad de ejecutor del proyecto sin que se requiera de una diligencia adicional, y que, en virtud del artículo 13 del decreto 4131 de 2011, los derechos y obligaciones que implican tal calidad están en cabeza de la Agencia, y por lo tanto debe esta responder por las obligaciones y ejercer los respectivos derechos.
6. Como consecuencia de la respuesta dada por la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, el director de la SGC manifestó que remitió a la ANM los siguientes documentos: i) convenios y contratos celebrados por Ingeominas para ejecutar los proyectos de promoción minera financiados por el Fondo Nacional de Regalías, ii) peticiones y requerimientos radicados ante el SGC y que se encuentran motivados en situaciones presentadas durante la ejecución de convenios y contratos que tienen por objeto realizar actividades para el desarrollo de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, y iii) copia de la solicitud de conciliación prejudicial que presentó “La Red Alma Mater” ante la Procuraduría General de la Nación a través de la cual pretende llegar a un acuerdo para que se le reconozca una suma de dinero destinada a la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 040 de 2007, y que alega no le fue reconocida.
7. De acuerdo con lo señalado por el director del SGC, la ANM se negó a recibir los convenios y contratos celebrados por Ingeominas para ejecutar proyectos de promoción y fomento minero, las peticiones presentadas al SGC relacionadas con dicho tema y la conciliación extrajudicial remitida por la Red Alma Mater.
Argumentó para ello que no tenía competencia para resolver esos asuntos. En comunicación del 8 de mayo de 2013, la ANM indicó lo siguiente: “En efecto, en la actualidad la Agencia Nacional de Minería tiene a su cargo una función relacionada con la divulgación de la exploración y explotación de recursos naturales, más no relacionada con la ejecución o liquidación de convenios y contratos derivados del FNR, pues esta función o competencia no fue expresamente asignada por la ley, conforme al principio de legalidad previsto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política. Por lo anterior, las situaciones que se deriven de la ejecución y/o liquidación de los mencionados convenios, deberán ser atendidas por quienes son partes de los mismos, pues éstas son las llamadas a responder por las obligaciones contractuales pactadas y su ejecución funcional y presupuestal, y no la Agencia Nacional de Minería que, además de carecer de competencia, no cuenta con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, girados a INGEOMINAS en su momento”.
8. El Director del SGC señaló: “Ante la imposibilidad funcional del SGC de continuar con la ejecución, realizar la supervisión técnica y la liquidación de los convenios y contratos celebrados por Ingeominas en su condición de autoridad minera delegada para la ejecución de actividades dentro de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías para la promoción minera, y ante la negativa de la ANM de aceptar la subrogación de dichos contratos y la transferencia de los archivos físicos de los mismos, así como la de ejercer la representación extrajudicial y judicial en las controversias cuyo pretensión se relaciona con decisiones administrativas
proferidas en desarrollo de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, consideramos que se ha presentado el conflicto de competencia administrativa consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y es por ello que acudimos a la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado a fin de que resuelva de fondo esta situación”.
II. TRÁMITE PROCESAL El 19 de junio de 2013 el Director General del SGC promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil la resolución de un conflicto de competencias administrativas entre esta entidad y la ANM.
La Sala, mediante auto para mejor proveer del 11 de julio de 2013, solicitó al SGC individualizar los casos e informar al Despacho en cuáles convenios y contratos específicamente se presenta el conflicto de competencias entre el SGC y la ANM. El 29 de julio de 2013, el SGC dio respuesta a lo solicitado, identificando dos grandes grupos de contratos y convenios en atención al estado en el cual se encontraban. En el primer grupo el SGC identificó 33 contratos y convenios que ya se encuentran liquidados, pero sobre los cuales está pendiente el cumplimiento del trámite de cierre ante el Departamento Nacional de Planeación por tratarse de contratos y convenios ejecutados con recursos del Fondo Nacional de Regalías. Por su parte, el segundo grupo lo integran 19 contratos y convenios que se encuentran en etapa de liquidación y también pendientes del trámite de cierre ante el Departamento Nacional de Planeación. En decisión del 23 de agosto de 2013, la Sala de Consulta de Consulta y Servicio Civil ordenó el archivo del cuaderno del conflicto de competencias originalmente
planteado, así como también: “la formación de un expediente para cada uno de los contratos y convenios que fueron identificados por el Servicio Geológico Colombiano en la respuesta al auto de mejor proveer, frente a la solicitud allí realizada, de individualizar e informar en cuáles convenios y contratos específicamente se presenta el conflicto de competencias entre el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, en relación con la ejecución, supervisión técnica y liquidación de los contratos que inicialmente celebró Ingeominas en su condición de autoridad minera delegada para la ejecución de actividades dentro de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías para la promoción minera”. Con fundamento en dicha instrucción se individualizó el presente conflicto de competencias. El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. (folio 4) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. (folios 5 al 7)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. El Director General del SGC manifestó:
- Mediante la Resolución No. 180074 del 2004 el Ministerio de Minas y Energía delegó a Ingeominas las funciones propias de la autoridad minera. Por lo tanto, esta recibió de Minercol Ltda. los contratos y convenios celebrados para el
desarrollo de la actividad minera. ii. En virtud de los artículos 3º y 4º del decreto ley 4134 de 2011, la ANM es la autoridad que hace las veces de Minercol Ltda. como autoridad minera que tiene la competencia de ejecutar proyectos de promoción minera financiados por el Fondo Nacional de Regalías. iii. Con fundamento en lo señalado en los artículos 62 de la ley 141 de 1994 y 2º de la ley 685 de 2001, referentes al concepto de promoción de la minería, la ejecución de los contratos y convenios necesarios para el desarrollo de proyectos de ese ámbito son de competencia de la autoridad minera, es decir la ANM. iv. En consideración al concepto proferido por la dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación y por el objeto de las funciones de la ANM se concluye: “que en virtud del principio de legalidad de las actuaciones administrativas, la entidad facultada para la ejecución, supervisión técnica y liquidación de los proyectos, convenios y contratos cuyo objeto consiste en actividades para la promoción de la minería es la ANM y no el SGC quien de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 4131 de 2011 tiene a su cargo las funciones de autoridad geológica”.
- La ANM sí tiene la facultad para ejecutar y liquidar contratos y convenios, en virtud del numeral 11 del artículo 10º del decreto ley 4134 de 2011, el cual establece las funciones del presidente de la ANM. Adicionalmente, los decretos 4131 de 2011 y 4134 de 2011 establecieron la obligación de subrogar los
contratos y convenios por parte del SGC a la ANM para que esta asumiera la contratación de los mismos. De allí que el SGC haya identificado los contratos y convenios que en virtud de su objeto correspondían a la ANM. vi. El SGC no tiene ni el personal ni la competencia para contratar profesionales que se encarguen de realizar el seguimiento y emitir los conceptos y aprobaciones para pagos por la ejecución de obras o servicios dentro de un contrato que envuelve funciones de naturaleza minera. vii. De acuerdo con la Resolución No. 690 del 10 de junio de 2004 “Por medio de la cual se establecen unos mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías”, los ejecutores de estos recursos tienen la obligación de informar al Departamento Nacional de Planeación el estado de los convenios dentro de la ejecución de proyectos y adelantar un procedimiento de cierre ante la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación una vez estos se hayan terminado y liquidado. viii. Por lo anterior, aunque existen contratos y convenios que ya fueron liquidados, se encuentran todavía pendientes algunas actividades tales como la remisión de la documentación de cada convenio al Departamento Nacional de Planeación, la exposición de los detalles técnicos, jurídicos y financieros en relación a la forma como el convenio se ejecutó y la explicación acerca de la manera en que se invirtieron los recursos. Además, surtido lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación puede realizar observaciones que deben ser resueltas por la autoridad minera, como ente ejecutor del proyecto, con el fin de que aquella entidad ordene el cierre definitivo del proyecto financiado por el Fondo Nacional de Regalías.
Después de la individualización ordenada por decisión del 23 de agosto de 2013 y durante el término de fijación del edicto, la Jefe de la Oficina Jurídica del SGC precisó la posición de dicha entidad, para el caso concreto, mediante los siguientes argumentos:
- La controversia suscitada entre el SGC y la ANM no se refiere únicamente a la liquidación de los convenidos celebrados por Ingeominas con diferentes entidades y autoridades territoriales, sino que se refiere a la competencia para asumir la condición de ejecutor de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías para la promoción del sector minero y cuya ejecución requirió la celebración de convenios relacionados por el SGC en el oficio 20131100052821 del 29 de julio de 2013. ii. La destinación de las regalías que maneja el Fondo Nacional de Regalías debe ser exclusivamente para la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.
Adicionalmente hizo un recuento de la normatividad sobre el Fondo Nacional de Regalías y las obligaciones que tiene la autoridad minera con dicho fondo. iii. Reitera que la ANM asumió las funciones de autoridad minera a partir del 3 de mayo de 2012 y que anteriormente esas funciones eran ejercidas por Ingeominas, a su parecer la ANM tiene competencia para ejecutar los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías para la promoción del sector minero. iv. Al realizar un análisis sobre los antecedentes, objeto y ejecución del Convenio
interadministrativo No. 051 de 2008 se concluye que le corresponde a la entidad ejecutora, es decir la autoridad minera actual, cumplir con las actuaciones posteriores a la ejecución del Convenio interadministrativo No. 051 de 2008, específicamente las enmarcadas en la Resolución N° 0038 de abril de 2008 emitida por el Departamento Nacional de Planeación.
2. Por su parte, la Presidente de la ANM presentó los siguientes argumentos:
- La competencia funcional para realizar la liquidación de los contratos y convenios objeto del conflicto de competencia ya había sido discutida por las dos entidades, concluyéndose que esta se encontraba en cabeza del SGC.
Adicionalmente, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 008 del 1 de junio de 2012 celebrado entre las dos partes, el SGC solicitó a la ANM su apoyo para que se dispusiera de personal con el objetivo de culminar la etapa de liquidación de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías. Frente a esta solicitud, la ANM otorgó comisión a una funcionaria por el término de 30 días. ii. El concepto proferido por la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, el cual carece de efecto vinculante, no realiza un análisis profundo que permita concluir que corresponde a la ANM el conocimiento de los asuntos objeto del conflicto de competencias. iii. La ANM no es competente para conocer los asuntos que dan origen al conflicto de competencias por las siguientes razones: “1. Los proyectos de promoción de fomento minero desarrollados con recursos del Fondo Nacional de Regalías no hacen parte del objeto de la Agencia, y por tanto
no pueden ser subrogados.
2. Las obligaciones económicas que asume la Agencia Nacional de Minería deben estar amparadas en un registro presupuestal, aceptar la competencia de la Agencia Nacional Minera, en los asuntos objeto de este conflicto, rompe la disciplina presupuestal pues habrían obligaciones no amparadas presupuestalmente lo que lleva al absurdo de que la ANM se constituyó para asumir pasivos.
3. La Agencia no puede responder por el acto ajeno de acción u omisión contractual, toda vez que el Decreto por el cual fue creada, no la convirtió en el centro de imputación de la responsabilidad contractual de INGEOMINAS”. iv. Ingeominas canceló las obligaciones contractuales adquiridas con recursos que le fueron girados a esa entidad por medio de un convenio celebrado con el Departamento Nacional de Planeación. De igual forma, los pagos realizados en cumplimiento de las obligaciones se realizaron de acuerdo con sus compromisos presupuestales.
- A partir de lo establecido por los artículos 2º y 17º del decreto 4134 de 2011, los cuales establecen el objeto y las funciones de la entidad, y la resolución No. 050 del 22 de junio de 2012 de la ANM, a través de la cual se crearon y asignaron funciones a los grupos de trabajo, es posible observar que en ninguno de ellos: “se incluyó función alguna relacionada con la ejecución y liquidación de Proyectos de Inversión ejecutados con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, lo cual es obvio si se tiene en cuenta que los actos administrativos tienen que atender los postulados legales que establecen funciones institucionales, en particular lo señalado en el Decreto-Ley 4134 de 2011, acto de
creación de la Agencia Nacional de Minería”. vi. La ANM tiene a su cargo la divulgación de la exploración y explotación de los minerales, y no la ejecución de proyectos relacionados con el componente de promoción de la minería, menos aún con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. En este sentido señaló: “Ni la reforma constitucional dispuso que los recursos provenientes de regalías fueron destinados a la promoción de la minería, ni las normas legales le asignaron a la ANM funciones relacionadas con la ejecución de proyectos, pues de las normas a que se ha venido haciendo referencia, se desprende que la ANM tiene a su cargo una función de promoción relacionada con la divulgación de la exploración y explotación de recursos naturales. Así, el Decreto 4134 de 2011, no contempló como funciones la de ejecutar los proyectos relacionados con el componente de promoción de la minería, y menos con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, dado que el mismo perdió vigencia, por ser incompatible con la Constitución Política”. vii. En consecuencia los contratos y convenios derivados no pueden ser objeto de subrogación a la ANM. viii. Los artículos 12 del decreto 4131 de 2011 y 20 del decreto 4134 del 2011 señalan que los contratos y convenios objeto de subrogación son aquellos que se encuentren en curso, y no los que se encuentran pendientes de liquidación o ya han sido liquidados. ix. La ANM no cuenta con los recursos ni la asignación presupuestal para ejecutar los convenios, ejercer su vigilancia técnica y realizar la liquidación de los contratos de fomento a la promoción minera. El decreto 4134 de 2011 por medio del cual se
creó la ANM, en su artículo 5º sobre patrimonios y recursos de la agencia, no establece una transferencia de recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o de los ya recibidos por el SGC.
- La ley no ordenó a la ANM asumir los pasivos de Ingeominas, así como tampoco le trasladó recursos con ese propósito. xi. Frente a la representación judicial y extrajudicial, en las controversias cuya pretensión se relacione con decisiones administrativas proferidas en desarrollo de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, estos deben ser atendidos por el SGC: “Teniendo en cuenta que son las partes del convenio o contrato las llamadas a responder por las obligaciones contractuales pactadas y su ejecución funcional y presupuestal, y no la Agencia Nacional de Minería, la que se reitera que además de carecer de competencia, no cuenta con recursos que amparen el cumplimiento de eventuales obligaciones pendientes por pagar al respectivo contratista, dado que estos convenios y/o contratos se financiaron con recursos trasladados por el Fondo Nacional de Regalías a Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, y es éste y no la Agencia Nacional de Minería el que debe responder por su ejecución y liquidación”.
Adicionalmente, el jefe de la oficina jurídica de la ANM mediante documento de alegatos de conclusión, reitera los argumentos y concluye, frente al conflicto de competencias objeto de estudio, lo siguiente:
- El Convenio interadministrativo No. 051 de 2008 fue financiado y ejecutado con recursos del Fondo Nacional de Regalías para la promoción de la minería, con base en el parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 141 de 1994, norma derogada
tácitamente por el acto legislativo 05 de 2011, en el que no se previó la destinación de recursos de regalías para la promoción de la minería, por lo tanto no le corresponde asumir la competencia a la ANM. ii. Los compromisos adquiridos por Ingeominas (hoy SGC) son disposiciones amparadas con reservas presupuestales y por tanto, la ANM no cuenta con el rubro presupuestal necesario para seguir con los trámites de cierre contractual. iii. Los trámites mencionados anteriormente tienen origen en la actividad de Ingeominas en las fases precontractual, contractual y de liquidación y por consiguiente, dicha actividad no fue asignada a la ANM. iv. La ANM no puede hacerse responsable de las acciones u omisiones dentro de la ejecución contractual, con efectos patrimoniales, en que INGEOMINAS (hoy SGC) pudo haber incurrido en el presente asunto, puesto que la controversia originada en el Convenio interadministrativo No. 051 de 2008 no tiene ninguna connotación de carácter minero sino que su origen y causa se finca en actuación netamente contractual de dicha entidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el presente conflicto de competencias administrativas entre el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería.
Por competencia se ha entendido: “la esfera de atribuciones de los entes y órganos determinada por el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”1.
1 Citando a Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Artes Gráficas Buschi S.A. Edición 2009, p. 345. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 20 de enero de 2011, Rad. No.: 76001-23-31-000-2002-02168-01(2274-08). Véase también Memorias 2009. Consejo de Estado. La competencia, además de ser fundamental en la materialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad2. En este contexto, las autoridades públicas solamente están facultadas para ejercer las atribuciones que le hayan sido asignadas por la ley o la Constitución3, y en consecuencia un servidor público será responsable por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones4. Frente a una determinada situación puede ocurrir también que dos o más autoridades consideren que tienen competencia para conocer del asunto; también es posible que, por el contrario, juzguen que son incompetentes para el efecto. Para superar este tipo de conflictos, en el caso de una competencia de naturaleza administrativa, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico. En efecto, los artículos 395 y 112 de la ley 1437 de 2011 otorgan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la atribución de resolver los conflictos de competencia administrativa que se generen: “entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”6.
Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 51. 2 “La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica (...) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”. Corte Constitucional, Sentencia del 21 de enero de 2005, C-1079/05. 3 “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. C.P., artículo 121. 4 C.P., artículo 6. 5 “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado….”. 6 Ley 1448 de 2011, artículo 112. Num. 10.
Estas normas persiguen tres objetivos fundamentales que buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que de acuerdo con la ley se encuentre facultada para el efecto, ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice7, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados8. Debe destacarse que esta atribución de la Sala de Consulta y Servicio Civil, reconocida ya en la ley 954 de 2005, es diferente a la función consultiva que la Sala ejerce9. El artículo 39 del CPACA establece tres aspectos puntuales: i) cuándo se está en pre
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