CE-11001-03-06-000-2013-00496-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00496-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal 4 Suroriental, Regional Antioquia / PERDIDA DE COMPETENCIAS DE DEFENSORIAS Y COMISARIAS DE FAMILIA – Transcurridos cuatro meses sin que se resuelva la actuación administrativa, la misma deberá remitirse a los jueces de familia / VENCIMIENTO DE TERMINOS – Efectos jurídicos Así las cosas, como para la fecha en que la Comisaría decidió surtir el proceso de adoptabilidad de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. y remitir el expediente a la Defensoría, había transcurrido un lapso superior a los cuatro (4) meses siguientes al auto de reapertura del proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C., se encuentra que tanto la Comisaría como la Defensoría perdieron competencia para conocer del trámite de adoptabilidad, y esta se radicó en cabeza del Juez de Familia, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 100 de la ley 1098 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, le corresponderá a un Juzgado de Familia de Bogotá – reparto – adelantar la actuación o el proceso respectivo e informar lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las medidas legales y disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con el precitado artículo. Debe resaltarse que en el caso que ocupa la atención de la Sala no existe evidencia de solicitud de ampliación del plazo formulada por el Comisario Décimo de Familia de
Engativá en los términos del inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 100 ibídem, y se tiene que cuando el Defensor de Familia Regional Bogotá Centro Zonal Engativá recibió las solicitudes de adopción, el término inicial de cuatro (4) meses ya se encontraba superado, por lo que no le era viable solicitar o disponer de la ampliación del plazo para resolver la actuación. En síntesis, se concluye que ninguna de la dos autoridades involucradas en el presente conflicto – Comisaría Décima de Engativá y Defensoría Regional Bogotá, Centro Zonal Engativá – tienen competencia para continuar el trámite de adoptabilidad de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C., por cuanto por expreso mandato legal es el Juez de Familia quien debe avocar conocimiento de la presente situación en aras de proteger de manera eficiente y efectiva los derechos de los menores; asimismo, deberá compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que determine la posible configuración de faltas disciplinarias por las autoridades administrativas que suscitan el supuesto conflicto de competencia que nos convoca FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006ARTICULO 53 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 83 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00496-00(C)
Actor: COMISARIA DECIMA DE FAMILIA DE ENGATIVA Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Comisaría Décima de Familia de Engativá – (en adelante, la Comisaría) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá (en adelante, la Defensoría), para determinar cuál de las dos entidades es la competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos y trámite de adoptabilidad de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C.
II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1. El 28 de octubre de 2011, la Policía de Infancia y Adolescencia – Patrulla del Cuadrante 31 – dejó a disposición de la Comisaría Décima de Familia de Engativá a los menores H.S.S.F. y J.S.S.C, quienes solicitaron colaboración debido a que “han sido maltratados tanto física, verbalmente y psicológicamente [sic] por la señora madrastra de manera constante”, lo cual fue corroborado por vecinos del sector – según reporte policial – (folio 3, cuaderno 2 y 3 respectivamente).
2. El mismo día la mencionada Comisaría profirió auto de apertura de investigación administrativa dentro del proceso de restablecimiento de derechos No. 042/11 a favor de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. (folio 7 y 8, cuaderno 2 y 3 respectivamente), quienes fueron remitidos al “Centro de Emergencia San Miguel” para su cuidado (folio 6, cuadernos 2 y 3 respectivamente).
3. El 04 de noviembre de 2011, la Comisaría Décima de Familia de Engativá
solicitó cupo para los menores H.S.S.F. y J.S.S.C en el “Centro Zonal Líder de Engativá” mientras se adelantaba el procedimiento de verificación de garantía de los derechos de los menores (folio 25, cuaderno 2 y folio 28 cuaderno 3), en el marco del cual se ordenó practicar entrevista psicológica a los señores Mario Armando Sandoval Delgado y Nohora Eneida Ospina de Muñoz (folio 27, cuaderno 2 y folio 31, cuaderno 3); se notificó al Ministerio Público (folio 28, cuaderno 2 y folio 32, cuaderno 3); se solicitó a los Hospitales de la Red Adscrita ESE carta de salud provisional para población especial a favor de los menores (folio 36, cuaderno 2 y 3 respectivamente) y se realizó valoración pedagógica, nutricional, médica, odontológica y socio familiar a los menores (folios 38 a 49, cuaderno 2 y folios 44 a 55, cuaderno 3). Finalmente, el 01 de diciembre de 2012 los menores fueron ubicados en el hogar de paso “Esperanza de Amaly” para el seguimiento de sus historias y protección (folio 33, cuaderno 2 y folio 39, cuaderno 3).
4. En informe de novedad del proceso de los menores del 01 de febrero de 2012, se consignó, según versiones libres practicadas al padre y a la madrasta de los menores, que estos “no se encuentran interesados en un reintegro de sus hijos al medio familiar”, (folios 62 y 63, cuaderno 2 y folios 70 y 71, cuaderno 3).
Asimismo, el 03 de febrero de 2012 la Comisaría presentó informe de visita domiciliaria y caracterización de la familia en el que reafirmó la “falta de redes de apoyo familiar que pueden contribuir al proceso de formación y protección de los jóvenes”; y en el acápite de sugerencias y recomendaciones consignó “realizar las adecuaciones pertinentes que posibiliten que los [menores] cuenten con un espacio adecuado para su descanso y desarrollo de actividades cotidianas dentro del hogar en el caso de ser reintegrados (…)”, así como la adopción de “medidas legales que garanticen que los jóvenes cuenten con las condiciones adecuadas de formación y protección con un adecuado ejercicio de autoridad, normas y límites” (folios 60 y 61, cuaderno 2 y folios 67 y 68, cuaderno 3).
5. No obstante lo anterior, el 15 de febrero de 2012 la Comisaría profirió Resolución dentro del proceso No. 042/11 por medio de la cual ordenó el reintegro de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. a su núcleo familiar, asignó su custodia en cabeza de su madrastra Nohora Eneida Ospina de Muñoz, y como medida de restablecimiento de derechos de los niños conminó al padre y a la madrasta de los menores a cesar la realización de la conducta objeto de la queja o cualquier acto de violencia en contra de los citados menores y la obligación de asistir a curso pedagógico sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del Pueblo (folios 67 a 72, cuaderno 2 y folios 75 a 80, cuaderno 3).
6. Transcurrido aproximadamente un año, el 07 de febrero de 2013, la Policía puso a disposición de la Defensoría a los menores H.S.S.F. y J.S.S.F. quienes se habían fugado de su hogar por la supuesta persistencia de agresiones en su contra. Tras corroborar que se trataba de un asunto de violencia intrafamiliar, la Defensoría decidió remitir los expedientes por competencia a la Comisaría (folios 88 y 89, cuaderno 2 y folios 90 y 91, cuaderno 3).
7. El 11 de febrero de 2013, la Comisaría profirió auto de reapertura de medida de restablecimiento de derechos a favor de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. dentro del proceso de restablecimiento de derechos No. 042/11 y, como medida provisional, los menores fueron ubicados en la institución “Centro de Emergencia San Miguel” (folio 99, cuaderno 2 y folio 95, cuaderno 3).
8. Mediante oficio del 08 de mayo de 2013, la Comisaría dispuso la publicación de las fotos de los menores por medio televisivo en el programa “Los niños buscan su hogar”, con el fin de ubicar familia extensa y restablecer los derechos de los niños
(folio 117, cuaderno 2 y folio 107, cuaderno 3).
9. Ante la imposibilidad de ubicar un hogar dentro del contexto familiar de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C., la Comisaría Décima de Familia de Engativá declaró vulnerados los derechos de los menores y mediante oficio del 12 de junio de 2013
remitió la competencia de los procesos a la Coordinadora de la Defensoría de Familia para que los menores fueran vinculados al trámite de adoptabilidad, como medida de protección (folios 164 a 167, cuaderno 2 y folios 147 a 150, cuaderno 3). En consecuencia, el 03 de julio de 2013 la Comisaría remitió los expedientes de la referencia a la Defensoría e informó que los menores habían sido trasladados a la Institución “Esperanza de Amaly” (folio 178, cuaderno 2 y folio 159, cuaderno 3).
10. El 31 de julio de 2013 la Defensoría profirió auto por el cual decidió no avocar conocimiento de las historias de atención remitidas por la Comisaría por evidenciar pérdida de competencia, tanto de la Comisaría como de la Defensoría, por vencimiento del término e inexistencia de prórroga o solicitud de la misma, teniendo en cuenta que el auto de reapertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue proferido el 11 de febrero de 2013, mientras que la Resolución de la Comisaría que decide adelantar el trámite de adoptabilidad de los menores como medida de restablecimiento de sus derechos es del 12 de junio de 2013 (folio 179, cuaderno 2 y folio 160, cuaderno 3), es decir, supera el término de cuatro (4) meses para decidir la actuación al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia.
11. Mediante escrito del 09 de septiembre de 2013, la Comisaría de Familia de Engativá solicitó de esta Corporación la resolución del conflicto negativo de
competencias para que determine la autoridad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. (folio 1 a 3, cuaderno principal).
II. TRÁMITE Obran en el expediente los informes secretariales conforme a los cuales se surtió el trámite previsto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA, incluyendo la comunicación efectuada, entre otros, a la Comisaría Décima de Familia de Engativá y a la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar – Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá, por intermedio de sus apoderados y representantes legales, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en este trámite (folio 6, cuaderno principal).
Dentro del plazo legalmente establecido, se recibieron escritos de alegatos presentados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá y la Comisaría Décima de Familia de Engativá (folios 7 a 27 y 28 a 33, respectivamente, del cuaderno principal) .
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá Mediante escrito presentado por María Cristina Roberto Aguilar en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá, asignada a la Fundación Esperanza de Amaly, insistió en el vencimiento del término para decidir la actuación administrativa de la referencia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 de la ley 1098 de
2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia – que establece “la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto de reapertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue proferido el 11 de febrero de 2013, mientras que la resolución que resuelve el restablecimiento de los derechos de los menores y ordena el trámite de adoptabilidad tiene fecha de 12 de junio de
2013. Es decir, dicha resolución fue proferida cuatro (4) meses y un día después de proferido el auto de reapertura del proceso, lo que evidencia el vencimiento de los términos legales.
En consecuencia, considera que la actuación administrativa de la referencia debe remitirse al Juez de Familia para que adopte las medidas pertinentes a favor de los derechos de los menores H.S.S.F. y J.S.S.F., por cuanto al tenor del precitado artículo “[v]encido el término para fallar (…) sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar”. Finalmente, señaló que el artículo 7 del decreto 4840 de 2007 establece un criterio diferenciador de competencias entre las instituciones en comento, referido a la ausencia o presencia de conductas agresoras en el contexto familiar, así “respecto
de las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en el contexto de violencia intrafamiliar, es la Comisaría de Familia la encargada de prevenir, garantizar y restablecer tales derechos adoptando las medida de prevención y restablecimiento pertinentes; mientras que la intervención de la Defensoría de Familia no se relaciona con la amenaza o vulneración e los derechos dentro de la violencia intrafamiliar”.
2. Comisaría Décima de Familia de Engativá Por medio de escrito precitado por Martha Beltrán Rendón, en nombre y representación de la Comisaría Décima de Familia de Engativá, se hace un recuento de las actuaciones administrativas realizadas en el marco del proceso de restablecimiento de derechos de los menores H.S.S.F. y J.S.S.F., a partir de lo cual se evidenció que se encuentran en situación de abandono y son objeto de maltrato físico, verbal y psicológico. Por esta razón se solicitó a la autoridad central en materia de adopción – el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – adelantar los procedimientos necesarios para que los menores “tengan la posibilidad de ser adoptados y recuperarse de los traumas que han padecido durante toda su niñez y ahora su pubertad”, teniendo en cuenta su categorización como sujetos de especial protección constitucional, el interés superior del niño, la protección de la infancia, la unidad familiar y, en general, la especial responsabilidad del Estado y la sociedad para con los menores de edad.
Concluyó que “si bien es cierto el funcionario competente para conocer de las situaciones de vulnerabilidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
suscitados dentro del contexto familiar es el Comisario, no es menos cierto que si agotada las medidas de restablecimiento consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 54 de la ley de Infancia y Adolescencia, atribuibles indistintamente a los operadores de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes, sin que se haya alcanzado el objetivo que se persigue, procede la adopción, medida cuya competencia exclusiva [es] del Defensor de Familia”. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código determina: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias ha surgido entre un organismo del orden nacional – el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá – y un organismo de nivel territorial – la Comisaría Décima de Familia de Engativá. Asimismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto concreto, pues se trata de establecer la competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos y trámite de adoptabilidad de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. Por todo lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de este asunto. 22.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Corresponde a la Sala decidir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensoría de Familia Regional Bogotá – Centro Zonal Engativá y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, en aras de definir a qué autoridad le corresponde continuar con el trámite legal establecido para el restablecimiento de los derechos y trámite de adoptabilidad de los menores H.S.S.F. y J.S.S.C. 33.. LLaa pprrootteecccciióónn ddee llaa ffaammiilliiaa yy llooss ddeerreecchhooss pprreevvaalleenntteess ddee llooss nniiññooss yy aaddoolleesscceenntteess La Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia ha sido enfática en
catalogar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional en atención a su evidente situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta propia de su proceso de desarrollo físico y mental1. Esta consideración se contempla tanto en el ámbito internacional2 como en nuestra Carta Política, reforzada con la adopción del modelo de Estado Social de Derecho. 1 Ver entre otras las sentencias: C-055 de 2010; T-572 de 2010; T-899 de 2010; T-068 de 2011; C-577 de 2011; T-582 de 2012 y T-260 de 2012. 2 Ver entre otros la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño En este sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 – fue expedido por el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, que imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar una protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad3 y consagran el carácter especial y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes4. Para la protección de los derechos prevalentes de los menores en dicha normativa se asignan competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía5 y a los Jueces de Familia6, y se disponen procedimientos administrativos especiales con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos.
No sobra anotar que en desarrollo de los citados preceptos constitucionales se promulgaron además la ley 294 de 1994 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, y la ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”. 44.. NNoorrmmaass aapplliiccaabblleess aall pprreesseennttee aassuunnttoo El artículo 53 de la ley 1098 de 2006 establece las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en los siguientes términos: 3 AArrttííccuulloo 4422. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. […]”. 4 AArrttííccuulloo 4444. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma
de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. 5 Competencia de carácter residual, es decir, a falta de defensores de familia y de comisarios de familia en el lugar donde se encuentre el menor (artículo 98, Ley 1098 de 2006). 6 De manera residual, se atribuye competencia al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en los lugares donde no existe Juez de Familia (artículo119 y 120, Ley 1098 de 2006). “ARTÍCULO 53. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:
1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.
2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.
3. Ubicación inmediata en medio familiar.
4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la
ubicación en los hogares de paso.
5. La adopción.
6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.
7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”.
Según la misma ley las Defensorías y las Comisarías de Familia son las autoridades encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículos 79 y 83, respectivamente); dentro de sus funciones se establecen las de adoptar las medidas de restablecimiento orientadas a impedir la vulneración, amenaza o puesta en riesgo de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes7. Para tal fin debe seguirse el procedimiento de restablecimiento de derechos establecido en el Título II, Capítulo IV “Procedimiento y Reglas Especiales”, artículos 96 a 118 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que comprende su forma de iniciación (artículo 99), su trámite (artículo 100), el contenido de la decisión final (artículo 101) y la forma de hacer las comunicaciones y notificaciones pertinentes (artículo 102). Cabe indicar que cuando la medida de protección sea la declaratoria de adoptabilidad la ley señala el contenido especial de esa decisión (artículo 107) y la necesidad de su homologación por un Juez de Familia (artículo 108). 7 AArrttííccuulloo 9966. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el
presente Código. Como parte del procedimiento la ley prevé la práctica de las pruebas que se requieran para determinar el estado de vulnerabilidad de los niños, niñas o adolescentes afectados, y la necesidad de adoptar una o varias de las medidas de restablecimiento previstas para su protección (artículos 99, 100, 104 y 105). Según el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “[l]a adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Al respecto, “la autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar familiar”, según las voces del artículo 62 ibídem. De conformidad con el inciso segundo del artículo 98 “la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia”. Valga resaltar que esta función le fue asignada de manera expresa al Defensor de Familia en los numerales 14 y 15 del artículo 82 del mismo estatuto8. En lo que respecta al presente conflicto debe señalarse que según el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 la actuación administrativa que se inicie en esta materia – reconocimiento de derechos a favor de los menores – debe ser decidida en un término de cuatro (4) meses, siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, so pena de pérdida de competencia de la autoridad administrativa que la adelante, es decir, Comisaría o
Defensoría.
Dice la norma: “AArrttííccuulloo 110000.. TTrráámmiittee.. […] ““PPaarráággrraaffoo 22oo.. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud 8 “AArrttííccuulloo 8822.. FFuunncciioonneess ddeell DDeeffeennssoorr ddee FFaammiilliiaa. Corresponde al Defensor de Familia: […] “14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente. “15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley […]” o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. (Subrayas fuera del texto) “Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva
prórroga”9. Como se desprende de la norma transcrita, la competencia del Juez de Familia, o en su defecto del Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en aquellos lugares donde no exista (artículo 120, Ley 1098 de 2006), opera en el evento de que la actuación administrativa no se resuelva dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, o no se resuelva sobre el recurso de reposición contra el fallo, dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, a menos que obre una solicitud de prórroga motivada por la autoridad que adelante la actuación administrativa, caso en el cual se podría ampliar el término para fallar hasta por dos meses más. Cuando una Comisaría de Familia adelanta un proceso de restablecimiento de derechos, y como resultado del mismo observa que además de las medidas de restablecimiento adoptadas en el ámbito de su competencia existen elementos de juicio para una eventual declaratoria de adoptabilidad, lo pertinente es la remisión de las copias de su actuación al Defensor de Familia, a quien le corresponderá adelantar su propia actuación con el propósito de determinar si efectivamente procede tal declaratoria de adoptabilidad, para lo cual, previa citación de las partes interesadas, podrá decretar las pruebas que considere necesarias en orden a 9 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 228 de 5 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araujo Rentería. proferir la decisión que corresponda. Todo esto, como ya se señaló, de acuerdo
con el procedimiento señalado en los artículos 99 y siguientes de la ley 1098 de 2006. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (Ley 1098 de 2006, artículo 11 parágrafo). De acuerdo con lo señalado por el artículo 83 ibídem, le corresponde a esta entidad “definir los lineamientos técnicos que orienten y direccionen de manera clara el ejercicio de las funciones que las entidades y sus servidores públicos deben cumplir p
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