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CE-11001-03-06-000-2013-00497-00(C)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00497-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS - Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE PERSONAS AFILIADAS A CAJANAL Y LUEGO TRASLADAS AL ISS – Marco legal aplicable / CAJANAL (UGPP) – Su competencia está determinada por la fecha en que la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios Entiende la Sala que el artículo 4° transcrito da contenido a la expresión “traslado masivo” de que habla la UGPP en las diligencias porque en efecto ordenó de manera genérica el paso de los afiliados cotizantes de CAJANAL al ISS. Pero a la vez, el artículo 3° dejó a CAJANAL en liquidación la obligación de reconocer unas determinadas pensiones, para lo cual configuró dos condiciones necesarias: la efectividad del traslado al ISS y la causación del derecho pensional. Ambas condiciones son individuales, esto es, deben verificarse respecto de cada uno de los cotizantes. PPaarraa eessttaabblleecceerr eell aallccaannccee ddee llaa eexxpprreessiióónn ““llaa ffeecchhaa eenn qquuee ssee hhaaggaa eeffeeccttiivvoo eell ttrraassllaaddoo””,, eess pprreecciissoo aaccuuddiirr aa llaa rreeggllaa ddee iinntteerrpprreettaacciióónn ggrraammaattiiccaall ddee llaa

lleeyy ccoonnssaaggrraaddaa eenn eell aarrttííccuulloo 2288 ddeell CCóóddiiggoo CCiivviill sseeggúúnn llaa ccuuaall ““llaass ppaallaabbrraass ddee llaa lleeyy ssee eenntteennddeerráánn eenn ssuuss sseennttiiddoo nnaattuurraall yy oobbvviioo,, sseeggúúnn eell uussoo ggeenneerraall ddee llaass mmiissmmaass ppaallaabbrraass””,, ssaallvvoo qquuee eell lleeggiissllaaddoorr llaass hhaayyaa ddeeffiinniiddoo.. EEnn eessttee ccaassoo,, eell vvooccaabblloo ““eeffeeccttiivvoo”” nnoo ttiieennee ddeeffiinniicciióónn lleeggaall ppoorr lloo qquuee hhaa ddee iinntteerrpprreettaarrssee ggrraammaattiiccaallmmeennttee.. EEnn eell DDRRAAEE llaa pprriimmeerraa aacceeppcciióónn ddee ““eeffeeccttiivvoo”” eess ““rreeaall yy vveerrddaaddeerroo,, eenn ooppoossiicciióónn aa qquuiimméérriiccoo,, dduuddoossoo oo nnoommiinnaall””;; yy llaa sseegguunnddaa aacceeppcciióónn eess ““eeffiiccaazz””.. AA ssuu vveezz ““eeffiiccaazz”” ssiiggnniiffiiccaa ““qquuee ttiieennee eeffiiccaacciiaa”” yy ééssttaa úúllttiimmaa eess llaa

““ccaappaacciiddaadd ddee llooggrraarr eell eeffeeccttoo qquuee ssee ddeesseeaa oo eessppeerraa..”” BBaajjoo eessttaa iinntteerrpprreettaacciióónn ggrraammaattiiccaall,, ppaarraa ddeetteerrmmiinnaarr qquuee eell pprroocceessoo lliiqquuiiddaattoorriioo ddee CCAAJJAANNAALL eessttáá oobblliiggaaddoo aa rreeccoonnoocceerr uunnaa ppeennssiióónn ddeebbee eessttaabblleecceerrssee llaa ffeecchhaa eenn llaa ccuuaall ooppeerróó llaa aaffiilliiaacciióónn ddeell ppeettiicciioonnaarriioo aall IISSSS,, jjuunnttoo ccoonn llaa ffeecchhaa ddee ccaauussaacciióónn ddeell ddeerreecchhoo rreeccllaammaaddoo. TTaall eexxiiggeenncciiaa eess,, pprreecciissaammeennttee,, llaa qquuee iinntteerreessaa ppaarraa eell ccaassoo qquuee aahhoorraa ddeebbee ddeecciiddiirr llaa SSaallaa,, ssiinn ppeerrjjuuiicciioo ddee aaddiicciioonnaarr eell aannáálliissiiss aacceerrccaa ddee llaa ffeecchhaa ddee rraaddiiccaacciióónn ccoonnffoorrmmee aa lloo ddiissppuueessttoo ppoorr eell DDeeccrreettoo 44226699 ddee 22001111

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTICULO 36 / DECRETO 2196 DE 20009 – ARTICULO 3 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00497-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), pasa a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 1 a 4) resolver el conflicto negativo de competencias que plantea frente a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la

señora María Romelia León de Romero. Con base en la información relacionada por la UGPP, se resumen los antecedentes del presente conflicto:

1. María Romelia León de Romero nació el 9 de julio de 1954; laboró al servicio del Hospital de Yopal ESE entre el 1º de febrero de 1979 y el 28 de febrero de 2012; cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL desde el 1º de febrero de 1979 y hasta el 30 de junio de 2009 y a partir del 1º de julio de 20091 sus cotizaciones fueron al Instituto de Seguros Sociales, ISS; adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de julio de 2009. (Fls. 5 a 11).

2. El 26 de marzo de 2010 la interesada solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; mediante la resolución No. 036679 del 12 de octubre de 2011, el ISS resolvió que no era competente y que la petición debía remitirse a CAJANAL por considerar que esta era la autoridad competente para resolver de fondo. (Fl. 18). 1 De la documentación que reposa en el expediente se desprende que el traslado de la demandante al ISS se hizo efectivo el 1º de agosto de 2009 (folios 13 a 16 y 18), y no el 1º de julio de 2009 como lo sostiene la

UGPP.

3. El ISS mediante oficio 26022 del 31 de octubre de 2011 remitió las diligencias a la UGPP, las cuales quedaron radicadas en esa Unidad con fecha 21 de noviembre de 2011, conforme se indica en el Auto ADP 002379 del 8 de

octubre de 2012, en el que la Unidad concluyó que la autoridad competente para resolver la solicitud pensional era el ISS con fundamento en la regla de competencia establecida en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, porque la peticionaria había adquirido el estatus de pensionada después del 30 de junio de 2009 y estaba cotizando al ISS. (Fl. 17).

4. En el escrito dirigido a esta Sala de Consulta, la UGPP manifiesta que de acuerdo con los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009 su competencia para decidir sobre una solicitud pensional está dada cuando el afiliado:

a. Adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009; b. Cumplió los 20 años de servicios cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y se retiró de CAJANAL a la espera de la edad sin afiliarse ni al ISS ni al régimen de ahorro individual; c. Cumplió los 20 años de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social al 1º de abril de 1994, y cumple el requisito de la edad después de esa fecha y antes del 1º de julio de 2009, sin considerar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento; y d. Adquirió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Agrega la UGPP que, con base en la misma normativa, COLPENSIONES es

competente para resolver una solicitud de reconocimiento pensional, cuando el afiliado o cotizante: a. Tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. b. Cumple el tiempo de servicios con la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, pero no la edad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009. c. Cumple 20 años de servicios cotizados a CAJANAL pero no la edad, antes del 1° de abril de 1994, y con la edad adquiere el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. d. Cumple 20 años de servicios cotizando a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994; se retira de CAJANAL antes del 1º de julio de 2009 por traslado voluntario al ISS y cumple la edad después del 30 de junio de 2009; y e. Cuando el servidor público, en cualquier momento, se traslada voluntariamente al ISS y adquiere el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

5. Al plantear el conflicto de competencias la UGPP precisó que si bien este surgió entre esa entidad y el Instituto de Seguros Sociales, el mismo debe resolverse frente a COLPENSIONES por cuanto el ISS fue suprimido por el Decreto 2013 de 2011 y el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó a COLPENSIONES para asumir los servicios de aseguramiento de pensiones de los

afiliados al régimen de prima media con prestación definida y resolver las solicitudes de los asegurados que se hubieran trasladado al ISS en forma masiva.

II. TRÁMITE De acuerdo con los informes secretariales que obran en el expediente, se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (Fls. 31 a 35).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES El 27 de septiembre de 2013 la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho informando que durante el término de fijación del edicto no se allegó ningún escrito de alegaciones.

No obstante, con base en lo expuesto en el escrito de solicitud de la UGPP y en la motivación de la Resolución No. 036679 de octubre 12 de 2011 expedida por el ISS, la Sala procede al estudio que le compete. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del Procedimiento General Administrativo2, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” 2 CPACA, PARTE PRIMERA, Procedimiento administrativo, TÍTULO III, Procedimiento General Administrativo Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre autoridades del orden nacional: el ISS, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y por las razones que más adelante se explican, COLPENSIONES. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se trata de la petición de pensión de vejez que la señora María Romelia León de Romero formuló al ISS y que fuera remitida a la UGPP. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa ppllaanntteeaaddoo Corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que en marzo del

2010 presentó la señora María Romelia León de Romero al ISS y que quedó radicada en la UGPP el 21 de noviembre de 2011, porque las dos entidades mencionadas declararon su falta de competencia para decidir tal solicitud; a lo cual se agrega que el ISS fue suprimido a partir del 28 de septiembre de 2011 y está en proceso de liquidación y que la administración del régimen de prima media con prestación definida está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones,

COLPENSIONES.

Observa la Sala que las autoridades vinculadas al presente conflicto invocan los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000, 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, con base en los cuales el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento de pensiones incluye verificar si es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si se cumplen los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios según el régimen pensional que corresponda a cada peticionario. Para el caso en estudio, la documentación que integra el expediente recibido indica que la señora León de Romero es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones–, tenía más de treinta y cinco (35) años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. El comentario precedente responde a uno de los elementos que debe considerarse para la definición de competencias administrativas en materia

pensional. No obstante, se advierte que no compete a la Sala determinar el momento en el cual la interesada reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez ni tampoco el régimen pensional que le pueda ser aplicable, pues ambos son asuntos que habrá de establecer la autoridad administrativa competente para decidir de fondo la respectiva petición. Sin embargo, la fecha en la cual la señora León de Romero adquirió el estatus de pensionada es relevante para definir el conflicto de competencias planteado. Al revisar el expediente puesto a disposición de la Sala se encuentra documentado que tanto el ISS como la UGPP admiten expresamente que la interesada adquirió dicho estatus el día 9 de julio de 2009 (Fls. 1 vuelto, 17 y 18); así las cosas, esta es la fecha que se tomará para sustentar la decisión en el presente conflicto. Hechas las precisiones precedentes, es preciso referirse a la supresión y liquidación del ISS y de CAJANAL así como a la creación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y las competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fue creada por la Ley 6ª de 19453 como una persona jurídica autónoma encargada del reconocimiento y pago

de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4; fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado por 3 Ley 6ª de 1945. Artículo 18. “El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945.” / Artículo 19º. “La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.” 4 Ley 6ª de 1945, artículo 17. la Ley 490 de 19985 que también dispuso que esa empresa continuaría “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Posteriormente, el Decreto 2196 de 12 de junio de 20096 suprimió y ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL; en lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, los artículos 3º y 4º del citado Decreto 2196 de 2009 previeron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con

dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación “… deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente 5 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "CAJANAL". (…) 6 Decreto 2196 de 2009. “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión

Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). Así mismo, el artículo 28 del Decreto 2196 en estudio ordenó que el mismo decreto rigiera a partir de la fecha de publicación. Esta condición se cumplió en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta es la fecha de su entrada en vigencia y por consiguiente, determina también el plazo para el traslado de los cotizantes de CAJANAL al ISS. Ahora bien, la Ley 1151 de 2007, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, en el artículo 156 creó “… la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente…”, encargada del reconocimiento de derechos pensionales y de las actividades tendientes a la

liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. De acuerdo con el literal (i) del artículo 156 en comento, la UGPP tiene a cargo: “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Destaca la Sala que la competencia de la UGPP para reconocer pensiones está configurada para las pensiones “causadas” a cargo de las administradoras nacionales del régimen de prima media y demás entidades públicas nacionales que reconocían pensiones, “respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”. El mismo artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP; en su ejercicio fue expedido el Decreto Ley 169 de 23 de enero de 20087, que en el literal A de su artículo 1° dispuso: “Articulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las

siguientes funciones: “A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas “1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. “2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. 7 Decreto Ley 169 de 2009 (23 de enero) “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. D. O. No. 46880 de enero 23 de 2008. “Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior,

continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. “3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. “4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley.” Téngase presente que en los términos del Decreto Ley 169, el reconocimiento de derechos pensionales es de competencia de la UGPP cuando se trate de (i) derechos que estaban a cargo de “administradoras exclusivas de servidores públicos” del orden nacional y del régimen de prima media, causados hasta la cesación de actividades de tales administradoras y (ii) derechos a cargo de entidades públicas nacionales “que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad…”. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013. En esta última norma se señaló que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté

desarrollando…”. Finalmente, debe destacarse que el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 20068, 8 Decreto 254 de 2000 (Feb.21) “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. D.O. No. 43.903 (Feb.22/00). / Ley 1105 de 2006 (Dic.13) “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” D.O. No. 46.481 (Dic.13/06). distribuyó unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, así: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: “1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas “Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

“A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. (…)”9 Destaca la Sala que la fecha del 8 de noviembre de 2011 hace expresa referencia a la radicación de las solicitudes en la UGPP y en CAJANAL EICE en liquidación. 9 Continúa el artículo 1° del Decreto 4269 de 2011: “2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados./ La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-./ Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión./ 3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios./ A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos

se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo./ Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.” En consecuencia, las peticiones radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 que versen sobre pensiones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deben ser resueltas por la UGPP. bb.. LLaa lliiqquuiiddaacciióónn ddeell IInnssttiittuuttoo ddee SSeegguurrooss SSoocciiaalleess yy llaa eennttrraaddaa eenn ffuunncciioonnaammiieennttoo ddee llaa AAddmmiinniissttrraaddoorraa CCoolloommbbiiaannaa ddee PPeennssiioonneess CCOOLLPPEENNSSIIOONNEESS.. El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó como “entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales” encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Luego de sucesivas modificaciones, el Decreto 2013 de 2012 suprimió al ISS y

ordenó su liquidación.10 Tal decisión fue consecuencia del mandato contenido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 155. DE

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