CE-11001-03-06-000-2013-00498-00(C)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00498-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Cota y la Defensoría de Familia de Chía / COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS FUNCIONES DE PROTECCION DE LOS MENORES Y ADOLESCENTES – Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente / FALTA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – En casos de restablecimiento de derechos de menores deberá ejercer de inmediato medidas provisionales y remitir el expediente a más tardar al día siguiente hábil Por su parte el artículo 97 expresa la competencia territorial de las funciones de protección de los menores y adolescentes así: “Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.” Tal cual como lo ha dicho esta Sala y hoy se reitera, “si bien es cierto que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia asigna competencia a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, la interpretación literal de esta norma llevaría a situaciones contrarias al sentido común, y enfrentadas a la posibilidad real y práctica de proteger adecuadamente los derechos en cuestión. De ahí que el mismo artículo 97 remita el asunto a la autoridad del lugar en donde el menor haya tenido su última residencia. Sólo de esta manera el restablecimiento de derechos podrá cumplir su finalidad según está previsto en el parágrafo 1° del artículo 53 de la ley
1098 de 2006 en los siguientes términos: ‘La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.’” En el mismo orden, el artículo 99 de la ley 1098 de 2006, dispone que el defensor, comisario o inspector de policía según el caso, debe abrir la correspondiente investigación siempre y cuando sea competente, porque en caso contrario deberá avisar a la autoridad competente. (…) Como puede verse, en aquellos casos en que la autoridad administrativa no sea competente para adelantar el procedimiento administrativo o pierda competencia en un procedimiento ya iniciado (por ejemplo cuando, como en el presente caso, la adolescente ha cambiado de residencia), deberá ejercer de inmediato las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimientos de derecho y remitir el expediente a más tardar el día hábil siguiente. De esta manera, en cada caso concreto deberá analizarse cuáles son las medidas necesarias, y de carácter urgente que debe adoptar el funcionario encargado del asunto para evitar la inobservancia, vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente de manera efectiva y eficaz FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 99 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00498-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE COTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia del municipio de Cota, Cundinamarca, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Defensoría de Familia de Chía, Cundinamarca, para ejecutar una medida de protección y continuar con el seguimiento de las medidas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente SMFB.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Luís Franco González en su calidad de padre de la adolescente SMFB de 13 años de edad, se presentó en la Comisaría de Familia de Cota el 7 de diciembre de 2012 para entablar denuncia penal en contra de Francisco Leonardo Neira Díaz por presunto acceso carnal abusivo en contra de su hija.
Como resultado de este encuentro sexual, la adolescente SMFB quedó embarazada.
2. Con auto de apertura de 7 de diciembre de 2012 la Comisaría de Familia de Cota avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente y se determinaron como medidas provisionales de restablecimiento de derechos la recepción y remisión de denuncia penal correspondiente ante la Fiscalía Seccional de Funza, la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico para los padres, y la verificación del estado de salud psicológica tanto
de la adolescente SMFB como de sus padres a cargo de la psicóloga asignada a esta Comisaría.
3. El 25 de enero de 2013 mediante oficio AP 600.73.01.224 la Secretaría de Salud de Cota, en relación con la menor SMFB, informa a la Comisaría de Familia de ese municipio lo siguiente: “Dentro de las actividades de seguimiento realizadas por las promotoras de salud a las gestantes se detectó a la menor SMFB de 14 años de edad, quien no tiene fijo su domicilio entre el municipio de Chía y Cota, ya que sus padres son separados, está afiliada a al EPS SALUD TOTAL, su IPS de atención es la IPS Virrey Solís en el Municipio de Chía.
Actualmente reside en la Vereda Pueblo Viejo Cra 2. donde los Pinilla, con el papá el señor Luís Franco celular 321453XXXX, después de la visita se pudo identificar que la menor quedó en embarazo a los 13 años de edad, no está en controles prenatales, por lo que la Secretaría de Salud de Cota gestionó para su atención ante la IPS Virrey Solís en Chía debido a las multas que reportaba, le asignaron cita de control prioritaria por ser gestante de alto riesgo, al cual no asistió. No hay claridad en su sitio de residencia, teniendo en cuenta que informa que continuará estudiando en Chía y se irá a vivir con la mamá la Sra. Liliana Beltrán celular 320452XXXX a quien se contactó telefónicamente para que adelantara lo pertinente para la cita de control e informó que se comunicará con el papá ya que se encontraba viviendo con el.” (Negrillas por fuera del texto original)
4. Con certificación de 4 de marzo de 2013 la trabajadora social adscrita a la Comisaría de Familia de Cota, Ana Carolina Sierra Rodríguez deja constancia que “por medio de llamado telefónico a la madre y al padre de la adolescente se informa a este despacho que S está viviendo con su madre en 2( segundo piso)
[sic] el Municipio de Chía Cundinamarca, dirección de residencia Vereda Tiquiza, 4 esquinas, quien también en ocasiones visita a su padre que vive en Cota Cundinamarca Cra 5 ·13-2, por lo anterior cabe resaltar que no se han podido adelantar las actuaciones correspondientes”.
6. Con fecha de 11 de marzo de 2013, la Comisaría de Familia de Cota emite auto que dispone la notificación y citación de las partes a audiencia de fallo para el día 5 de abril de 2013, a partir de las 8 de la mañana, previo traslado de las pruebas y alegaciones finales.
7. Con fecha de 5 de abril de 2013, la Comisaría de Familia de Cota emite la resolución No. 14 de 2013, de la cual se destacan los siguientes apartes: “27. Considerando que el término de los cuatro meses dispuesto para el trámite de esta clase de procesos está muy próximo, se estimó pertinente seguir con el trámite hasta proferir fallo correspondiente y luego remitir a la autoridad competente en el municipio de Chía Cundinamarca, para que se realice el seguimiento. … Se sabe que la adolescente se encuentra últimamente con su madre, quien ha asumido la responsabilidad de su custodia y cuidado personal y como madre puede cuidar y atender de la mejor manera a su hija adolescente embarazada y
próxima a un parto, considerándose que al estar la hija con su madre le garantiza una atención de más confianza y experiencia por el hecho de ser mujeres, por lo que la custodia y cuidado personal de manera provisional debe quedar con la madre, con la colaboración y solidaridad del padre, desde luego, se ratificará la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico para los dos padres, a fin de que estén más pendientes de su adolescente hija, evitando dejarla sola, asumir el rol de madre con autoridad y disciplina, pautas de crianza, con afecto y fortalecimiento de vínculos materno filiales. … Con base en el material probatorio vertido a la investigación y atendiendo a los principios de la protección integral, interés superior, prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la corresponsabilidad, se estimó pertinente determinar medidas de restablecimiento de derechos, como la medida de amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico para los padres, y otras. En vista de que la medida sigue siendo conducente, se continuará con ella por el tiempo que sea necesario y que determinará el ICBF con la Defensoría de Familia de Chía, por competencia territorial, ya que la menor y su madre y hermanos menores residen en el municipio de Chía.” En este mismo sentido, en la parte resolutiva se decidió: “… ARTÍCULO SEGUNDO: Decretar como medida definitiva de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente SMFB la ratificación de la medida de amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico a los padres biológicos, de conformidad con la ley de infancia y adolescencia, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone
como las siguientes, que se hace extensiva a todos los hijos… ARTÍCULO TERCERO: Asignar la custodia y cuidado personal provisional de la adolescente SMFB a su progenitora BLANCA LILIANA BELTRÁN CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.5XXXXX de Facatativá, asumiendo la responsabilidad que le corresponde como madre para la protección integral de su hija y consecuencialmente del hijo por nacer.
ARTÍCULO CUARTO: Determinar como medida de restablecimiento de derechos de manera paralela a la de amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico y demás dispuestas a favor de la adolescente SMFB, la intervención psicosocial a favor de la adolescente y de los padres y familia en general, por el tiempo que sea necesario, mínimo por seis meses; y además se coordinará acciones y gestiones con las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a fin de brindarle toda la ayuda y atención que propendan por su protección integral. Seguimiento que se realizará a través del ICBF Defensoría de Familia de Chía-Cundinamarca, por competencia territorial, a donde se remitirá el asunto.
ARTÍCULO QUINTO: Disponer de conformidad con lo previsto en el artículo 96 inciso 2º de la ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y la Adolescencia: `El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los…Comisarios de Familia estará a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se oficiará para el efecto,
con copia de esta acta, que se realizará por el Centro Zonal de Zipaquirá- Chía, Cundinamarca, por competencia territorial.” (Negrilla por fuera del texto original)
8. Una vez quedó ejecutoriada la resolución No. 14 mencionada, el día 8 de mayo de 2013 la Comisaría de Familia de Cota le envió a la Dra. Yamile Millán Quimbayo, en su calidad de Defensora de Familia del municipio de Chía, la historia de atención de la adolescente SMFB para que “por razones de fijación de residencia en el Municipio de Chía, Vereda Tiquiza, sector Cuatro Esquinas, se consideró que por competencia territorial el PARD se debe realizar el correspondiente seguimiento en dicho lugar, para que la protección integral de la menor y consecuencialmente del hijo que espera y pronto a nacer.”
9. Con oficio No. 25.10.200002387 de fecha 9 de julio de 2013, la Defensora de Familia de Chía devolvió la historia de atención correspondiente a la adolescente
SMFB con base en los siguientes argumentos: a. Para poder hacer el debido seguimiento de la medida impuesta por la Comisaría de Familia, se debe allegar la historia en original, completa y debidamente foliada. b. No se evidencia constancia u oficio de remisión a los progenitores de la adolescente a curso pedagógico de derechos sobre la niñez en la Defensoría del Pueblo, tal y como lo pregona el artículo 54 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia. c. Se observa un yerro en la fecha de la resolución; ya que en la parte inicial aparece como fecha de expedición el cinco de abril del año 2013, y en su parte
final se registra que fue dada a los cinco días del mes de marzo, lo cual debe corregirse en legal forma. d. No existe constancia de ejecutoria de la resolución.
9. La Comisaría de Familia de Cota emitió la resolución No. 38 de 19 de julio de 2013 “por la cual se corrige un yerro en la Resolución No. 14 del cinco de abril de 2013 y se hacen otras aclaraciones”, cuyos apartes relevantes son: “Que en efecto al citar en la parte final de la Resolución No. 14 del cinco de abril de 2013 por un error tipográfico se estableció como fecha de expedición de la citada resolución ‘a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece’, siendo la correcta, la expresada al inicio del acta de audiencia y de la misma Resolución No. 14, es decir, el cinco de abril de dos mil trece.
Que la Resolución No. 14 del 05/04/213, queda en firme y ejecutoriada según las constancias fechadas el 15 de abril de 2013, y del 22 de abril del mismo año, sin que se haya interpuesto recurso alguno luego de la notificación por estados (09/04/2013), dentro de los tres días siguientes (10, 11 y 12 de abril) y seguidamente permaneció el proceso a disposición de las partes por cinco días para presentación de oposición (15, 16, 17, 18 y 19 de abril de 2013). Que la medida de restablecimiento de derechos consistente en amonestación con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, se ha cumplido parcialmente desde la apertura del PARD, con la conminación a los padres que se hace el 17/12/2012 (al padre) y
21/02/2013 (a la madre), no se hizo remisión a los padres a curso pedagógico, en consecuencia, por cambio de competencia territorial esta función le corresponderá a la autoridad del lugar en donde reside la adolescente.” En la parte resolutiva de la resolución No. 38 se declara la corrección de la fecha de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y, asimismo, se ordena que la Defensoría de Familia de Chía tenga en cuenta las aclaraciones realizadas en cuanto a la medida complementaria de remisión a los progenitores de la adolescente a curso pedagógico, al igual que la constancia de ejecutoria.
10. La Comisaría de Familia de Cota nuevamente remitió la historia de atención de la adolescente madre SMFB a la Defensoría de Familia de Chía aclarando lo siguiente: “Por error se había remitido la historia de atención, en fotocopia que tenía que quedar en esta Comisaría, por lo que se remite en su original [;] el complemento de la medida de amonestación, consistente en la asistencia de los padres a curso pedagógico a cargo de la Personería Municipal no fue posible darle cumplimiento, porque no se les ofició para ese efecto, por lo que su despacho la puede efectivizar, de todas maneras, los padres fueron amonestados debidamente y la medida de restablecimientos de derechos no tiene por que quedar inane, simplemente, se debe complementar, para darle cumplimiento a la ley de infancia y adolescencia y en cuanto a la constancia de ejecutoria, se considera que está claramente demostrada con las constancias que obran a folios 65, 66 y 67.” (Negrillas no contenidas en el texto original)
11. Por su parte, la Defensoría de Familia de Chía decide devolver una vez más la historia de atención de la adolescente SMFB con base en lo siguiente: “Frente a su manifestación irreverente y poco cortés de que por parte de este Despacho se efectivice como usted lo llama, la remisión de los progenitores de la adolescente SMFB a curso pedagógico de derechos sobre la niñez en la Defensoría del Pueblo, le informo esto es inconducente de conformidad con la ley y los lineamientos técnicos; toda vez que al funcionario que conoció en su contexto del proceso administrativo de restablecimiento y que es el mismo que debió fallarlo, le corresponde ejecutar en su totalidad la respectiva medida a título de restablecimiento de derechos, para que una vez hecho esto, se haga el seguimiento a la medida impuesta, debidamente ejecutada y ejecutoria y no pretender por medio de resolución so pretexto cambio de competencia por factor territorial, imponer a otra autoridad administrativa a lo que legalmente está convocado, dada su nuestra (sic) confiada labor. … Por ello, desde ya le informo que este Despacho solo hará seguimiento a la medida debidamente ejecutada y ejecutoriada, dentro de la historia de atención de la adolescente SMFB y si es su deseo insistir en lo mismo; desde ya le impongo colisión de competencia negativa”
12. Mediante escrito presentado el día 12 de septiembre del presente año ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, la Comisaría de Familia de Cota decidió presentar escrito de resolución de conflicto negativo de competencias, para que se defina la entidad competente para ejecutar una medida de protección y hacer seguimiento de las medidas de protección dentro del proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de la adolescente SMFB.
II. TRÁMITE El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido, las partes no presentaron intervenciones.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación
con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre una autoridad de carácter nacional y otra de carácter territorial, como lo son Defensoría de Familia de Chía y la Comisaría de Familia de Cota, respectivamente. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para seguir conociendo de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección de la menor SMFB. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para practicar y ejecutar una medida de protección de derechos decretada cuando ocurre cambio de domicilio de la persona protegida y, por ende, de competencia por el factor territorial. Así se podrá definir entre la Defensoría de Familia de Chía y la Comisaría de Familia de Cota, a qué autoridad le corresponde practicar y hacer el seguimiento de las medidas de restablecimiento dictadas en la historia de atención de la adolescente en embarazo SMFB.
C. La protección de la familia y los derechos prevalentes de los niños y adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia fue expedido por el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Carta Política, que imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar una protección integral de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad1 y consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes2. 1 AArrttííccuulloo 4422. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. […] 2 AArrttííccuulloo 4444. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. “Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Resaltos
intencionales). Para la protección de los derechos prevalentes de los menores el legislador asigna competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía3 y a los Jueces de Familia4, y se disponen procedimientos administrativos especiales con el fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos. No sobra anotar que en desarrollo de los citados preceptos constitucionales se promulgaron además la ley 294 de 1994 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, y la ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”.
D. Práctica y ejecución de medidas de un proceso administrativo de restablecimientos de derecho cuando hay cambio de competencia por factor territorial El artículo 53 de la ley 1098 de 2006 establece las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes entre las que se encuentran la amonestación, el retiro del niño o niña de la actividad que amenaza sus derechos, la ubicación inmediata en medio familiar y la adopción.
Según la misma ley las Defensorías y las Comisarías de Familia son las autoridades encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes (artículos 79 y 83, respectivamente); dentro de sus funciones se establecen las de adoptar las medidas de restablecimiento
orientadas a impedir la vulneración, amenaza o puesta en riesgo de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes5. Para tal fin debe seguirse el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos establecido en el Título II, Capítulo IV “Procedimiento y Reglas Especiales”, artículos 96 a 118 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que 3 Competencia de carácter residual, es decir, a falta de defensores de familia y de comisarios de familia en el lugar donde se encuentre el menor (artículo 98, Ley 1098 de 2006). 4 De manera residual, se atribuye competencia al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en los lugares donde no existe Juez de Familia (artículo119 y 120, Ley 1098 de 2006). 5 AArrttííccuulloo 9966. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. comprende su forma de iniciación (artículo 99), su trámite (artículo 100), el contenido de la decisión final (artículo 101) y la forma de hacer las comunicaciones y notificaciones pertinentes (artículo 102). Como parte del procedimiento la ley prevé la práctica de las pruebas que se requieran para determinar el estado de vulnerabilidad de los niños, niñas o adolescentes afectados, y la necesidad de adoptar una o varias de las medidas de restablecimiento previstas para su protección (artículos 99, 100, 104 y 105). Como se ha dicho previamente y tal como lo establecen los artículos 96 y 98, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía son los
funcionarios competentes para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente; asimismo, se dispone que en aquellos lugares donde no haya Defensor de Familia, será el Comisario de Familia el encargado de ejercer estas funciones, exceptuando solamente la declaratoria de adoptabilidad. Por su parte el artículo 97 expresa la competencia territorial de las funciones de protección de los menores y adolescentes así: “Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.” Tal cual como lo ha dicho esta Sala6 y hoy se reitera, “si bien es cierto que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia asigna competencia a “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, la interpretación literal de esta norma llevaría a situaciones contrarias al sentido común, y enfrentadas a la posibilidad real y práctica de proteger adecuadamente los derechos en cuestión. De ahí que el mismo artículo 97 remita el asunto a la autoridad del lugar en donde el menor haya tenido su última residencia. 6 En este sentido pueden verse los conflictos de competencias radicados 11001030600020110002200 y 11001030600020100006800 Sólo de esta manera el restablecimiento de derechos podrá cumplir su finalidad según está previsto en el parágrafo 1° del artículo 53 de la ley 1098 de 2006 en los siguientes términos: ‘La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales
o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.’” En el mismo orden, el artículo 997 de la ley 1098 de 2006, dispone que el defensor, comisario o inspector de policía según el caso, debe abrir la correspondiente investigación siempre y cuando sea competente, porque en caso contrario deberá avisar a la autoridad competente. Como puede verse, el Código de Infancia y Adolescencia no prevé un trámite a seguir cuando el funcionario que inició el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos pierde competencia para seguirlo hasta su culminación. Es por ello que las autoridades de familia deben remitirse a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 4840 de 2007 que reglamenta, entre otros, los artículos 96, 98, 99, 100 y 105. El artículo 7º en sus apartes relevantes reza: “Artículo 7°. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: … El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las 7 Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. Inciso segundo “Cuando el defensor o el
comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente. medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de
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