CE-11001-03-06-000-2013-00499-00(C)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00499-00(C)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal 4 Suroriental, Regional Antioquia / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Comisarías y defensorías de Familia / MIEMBROS DEL NUCLEO FAMILIAR – Son exclusivamente los relacionados en el artículo 2 de la 294 de 1996 El artículo 7° del decreto 4840 de 2007 traza el lindero entre las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia, al disponer que cuando en un municipio concurran ambas autoridades, “el Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”; mientras que “el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar”. Las nociones de familia y violencia intrafamiliar resultan, por tanto, cruciales para determinar la competencia de los comisarios de familia en su función de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Como ya se ha señalado, las comisarías de familia tienen atribuida una competencia especial que contrasta con la competencia general de los
Defensores de Familia, y prevalece sobre la de estos cuando la amenaza o vulneración de derechos se producen en un escenario de violencia en el núcleo familiar. En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que no todas las agresiones ocasionadas por integrantes de la familia se enmarcan dentro del concepto de “violencia intrafamiliar”, dado que esta noción depende de la forma como la ley 294 de 1996, en su artículo 2°, determina quiénes son integrantes de la familia. En efecto, el artículo 2° enumera taxativamente los integrantes de la familia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” De la norma transcrita se desprende que, para efectos de la delimitación de competencias entre Comisarías de Familia y Defensorías de Familia por hechos ocurridos en el contexto de violencia intrafamiliar, los miembros que se consideran parte del núcleo familiar son exclusivamente los relacionados en la norma FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 82 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00499-00(C)
Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL 4 SURORIENTAL, REGIONAL ANTIOQUIA Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis (16) de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 4 Suroriental, Regional Antioquia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de los derechos del niño M.A.J.S. 1 de 4 años de edad.
I. ANTECEDENTES
1. El día 31 de julio de 2012 la señora Mary Luz Sepúlveda elevó denuncia ante el ICBF por los presuntos abusos sexuales de los cuales ha sido víctima su hijo M.A.J.S. de 4 años de edad, hechos en los cuales el presunto agresor es el primo del niño, de 9 años de edad, J.C.J. (folio1).
2. En desarrollo de la investigación se determinó que los hechos ocurrieron en la casa del tío del niño (padre del presunto agresor), cuando el niño se encontraba compartiendo con su padre en cumplimiento del acuerdo de visitas avalado por el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín (folio 163).
3. Mediante auto de apertura de investigación del 2 de agosto de 2012, proferido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental de Medellín, se decidió como medida provisional de protección remitir el niño a una entidad especializada en atención psicológica. Así mismo se ordenó la rendición de informes de psicología y nutrición para determinar si otros derechos se encontraban en situación de vulneración o amenaza (folio 23).
4. El 16 de agosto de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Suroriental ordenó el traslado del caso a la Defensora de Familia Diana Marcela Duque (folio 30). 1 Con el objeto de garantizar el derecho a la intimidad del niño, la Sala se abstendrá de revelar su nombre en esta decisión y en actuaciones o publicaciones futuras.
5. Mediante auto del 9 de octubre de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 4 avocó conocimiento del procedimiento de restablecimiento de derechos del niño M.A.J.S y ordenó valoración social del niño con el objeto de determinar la existencia de elementos de vulnerabilidad en el entorno socio familiar (folio 38).
6. El día 23 de octubre de 2012 la Defensoría de Familia Centro Zonal N° 4 celebró audiencia de pruebas, en la cual el padre del niño solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso (folio 165).
7. Mediante auto N° 34 del 6 de noviembre de 2012 la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 4 declaró la nulidad del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño M.A.J.S, incluido el auto de apertura de
investigación del 2 de agosto de 2012 (folios 175 a 179).
8. El 6 de noviembre de 2012 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la Defensoría de Familia expidió nuevamente auto de apertura de investigación y ordenó la rendición de nuevos informes de Psicología, Nutrición, Medicina Legal y Trabajo Social. Sin embargo mantuvo la medida de restablecimiento consistente en asistencia en centro especializado de atención y confirmó la validez de los informes de psicología rendidos (folios 181 a 186).
9. En audiencia de pruebas y fallo celebrada el día 5 de marzo de 2013 la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 4 resolvió: i) Declarar la existencia de la vulneración de los derechos del menor M.A.J.S; ii) No ratificar la medida provisional de restablecimiento de derechos, por cuanto la misma ya no era necesaria y iii) Ordenar la remisión del conflicto familiar suscitado entre los padres del menor a la Comisaría de Familia de la Comuna 16, de la ciudad de Medellín, para lo de su competencia (folios 298 a 306).
10. Para dar cumplimiento a lo resuelto la Defensoría de Familia remitió a la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, mediante oficio del 13 de marzo de 2013, el conflicto familiar existente entre Francisco Javier Jiménez y Mary Luz Sepúlveda Patiño, padres del niño M.A.J.S. (folio 307).
11. Por su parte la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín devolvió las diligencias mediante oficio N° 201300146081 del 21 de marzo de 2013,
argumentando que la Comisaría ya había conocido del conflicto familiar entre Francisco Javier Jiménez y Mary Luz Sepúlveda Patiño, razón por la cual se decidió que asistieran a un curso pedagógico (folio 308). En efecto, la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín anexó copia de la actuación adelantada el día 5 de septiembre de 2012, conforme a la cual remitió los progenitores del niño al programa psicoterapéutico de padres separados desarrollado en el proyecto “Buen Vivir” (folios 312 y 313).
12. Mediante resolución N° 100 del 12 de abril de 2013 la Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 4 resolvió cerrar y archivar el procedimiento de restablecimiento de derechos adelantado a favor del niño M.A.J.S. (folio 316).
13. El 9 de agosto de 2013 la madre del niño M.A.J.S. presentó declaración juramentada ante la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, por medio de la cual puso en conocimiento de esta autoridad que el niño M.A.J.S. ha sido víctima, nuevamente, de hechos que atentan contra su integridad física y sexual, por parte de su primo J.C.J. de 9 años de edad. Señala que dichos hechos ocurrieron mientras el niño se encontraba bajo el cuidado de su padre, en el tiempo de visitas asignado.
14. La madre del niño M.A.J.S. resalta en su declaración que la denuncia de estos nuevos hechos se realiza ante la Comisaría de Familia debido a que la Defensoría
que inicialmente llevó el caso se consideró incompetente aduciendo que el presunto agresor (el primo del niño) era “miembro de la familia” y, por lo tanto, la conducta se enmarcaba dentro del contexto de violencia intrafamiliar (folios 323324).
15. Mediante oficio del 23 de agosto de 2013 la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín rechazó la competencia para conocer de los hechos de presunto abuso sexual contra el niño M.A.J.S y remitió las diligencias a la Defensoría de Familia, proponiendo de antemano el conflicto de competencias administrativas en caso de que la Defensoría persistiera en considerarse no competente (folio 318).
16. Mediante oficio N° 2013001981 del 9 de septiembre de 2013, radicado en la Secretaría de la Sala el día el 13 de septiembre de 2013, la Defensoría de Familia del Centro Zonal N°4 propuso conflicto negativo de competencias administrativas y solicita se declare que la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de la ciudad de Medellín es la entidad competente para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos del niño M.A.J.S. (folios 348 a 351).
II. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, suscitado entre una entidad del orden nacional, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al cual pertenecen las Defensorías de Familia, y una entidad territorial, es decir, el municipio de Medellín, del cual forma parte la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis (16).
III. TRÁMITE La presente actuación correspondió por reparto al Consejero de Estado Augusto Hernández Becerra (folio 352), se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados (folios 354 y 355) y se fijó edicto por el término de cinco (5) días hábiles (folio 353), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA. Según el respectivo informe secretarial (folio 356), dentro del término legal ninguna de las partes presentó alegatos o consideraciones finales.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis (16) de Medellín La Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis (16), en oficio N° 201300309125 del 06 de junio del mismo año dirigido a la Defensoría de Familia, rechaza la competencia para adelantar la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos del niño M.A.J.S en consideración a que, en su criterio, los hechos descritos en la denuncia evidencian que el presunto agresor es menor de catorce años y en consecuencia, al tenor del numeral 5° del artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, le corresponde a la Defensoría dictar las medidas de restablecimiento correspondientes.
En efecto, precisa que los lineamientos técnicos del ICBF contenidos en la resolución 6022 de noviembre de 2010 para este tipo de casos señalan que le
corresponde al Centro Zonal del ICBF atender integralmente todos los casos de violencia sexual que reciba cuando el agresor sea menor de 18 años.
2. De la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Antioquia, Centro Zonal Suroriental – CAIVAS Por su parte la Defensoría de Familia señala, en el escrito mediante el cual propone el conflicto de competencias, que no es competente para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por cuanto la ley 294 de 1996, modificada por la ley 275 de 2000, prescribe que cuando el abuso se produce dentro del contexto familiar se configuran actos que constituyen violencia intrafamiliar y por lo tanto le corresponde al comisario de familia adelantar las medidas de restablecimiento de los derechos de los menores que se vean involucrados.
Resalta que el inciso 2° del artículo 18 de la ley 1098 de 2006 define qué se entiende por maltrato infantil, y que dentro de esta definición se encuentran la omisión o trato negligente y los actos sexuales abusivos. Tal y como ha sucedido en el caso del niño M.A.J.S. Aduce que el proceso adelantado en esa Defensoría ya culminó y que, debido a los problemas que existen entre los padres del menor, se remitió a la Comisaría de Familia para que realizara la intervención en dicho conflicto familiar. Argumenta que estando el proceso en la Comisaría se presentó nuevamente la señora Mary Luz Sepúlveda a denunciar hechos de abuso sexual presuntamente cometidos por el niño J.C.J., primo del menor y presunto agresor según denuncias anteriores, lo
que a su juicio denota que la vulneración de los derechos del niño M.A.J.S. se ha producido en el contexto de violencia intrafamiliar, teniendo como agresores en distinta medida a sus padres. Por lo anterior concluye que el conocimiento de los hechos debe ser asumido por la Comisaría de Familia. A modo de conclusión cita decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, especialmente las correspondientes a los radicados 11001-03-06-000-201200046-00; 10001-03-06-000-2011-00083-00 y 110001-03-06-000-2011-0082-00, casos en los cuales se determinó que el restablecimiento de derechos en situaciones de abuso sexual producidas dentro del contexto familiar corresponde al Comisario de Familia.
V. CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los preceptos constitucionales que ordenan al Estado y a la sociedad garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad2, y que consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes3, el Congreso de la República ha expedido numerosas disposiciones, entre las cuales se destacan el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), la Ley 294 de 1996 y la Ley 1146 de 2007.
Estas leyes instituyeron autoridades especializadas para velar por la defensa y conservación de la familia y por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, les asignaron competencias específicas y organizaron procedimientos administrativos y servicios sociales destinados a brindarles protección y el restablecimiento de sus derechos.
En el campo administrativo tales autoridades son, principalmente, las Comisarías de Familia4 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que actúa principalmente mediante sus Defensorías de Familia. En cumplimiento de su misión dichas autoridades están sujetas a los mandatos constitucionales de coordinación y colaboración, pero cada una ejerce sus propias competencias, que han sido diferenciadas y delimitadas por el legislador.
2. El problema jurídico que se plantea en el presente caso envuelve dos situaciones que, si bien afectan a la misma persona, el niño M.A.J.S, son disímiles en su naturaleza pues son el resultado de hechos separados que demandan un tratamiento jurídico diferenciado: un presunto abuso sexual de que ha sido víctima un niño, y el conflicto permanente entre sus padres. Por consiguiente, a efecto de 2 Artículo 42 de la Constitución Política. 3 Articulo 44 de la Constitución Política. 4 Según el artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las Comisarías de Familia están adscritas al municipio o al distrito, pero forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. precisar el objeto del conflicto de competencias y por ende determinar la autoridad competente, es necesario caracterizar y distinguir las dos situaciones en mención.
En efecto, ocurre que de una parte la madre del niño denunció en dos oportunidades, la primera ante el ICBF Regional Antioquia - Centro Zonal Suroriental de Medellín, y la segunda ante la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín, la vulneración de los derechos de su hijo, el niño M.A.J.S., por presuntas agresiones físicas y sexuales cometidas por su primo de nueve años de
edad. En este aspecto la denunciante solicita a las autoridades que actúen para restablecer los derechos de su hijo en virtud de un presunto abuso sexual perpetrado por otro niño, en este caso un primo de la víctima. Por otra parte la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín ya había conocido del conflicto familiar entre los padres del niño y, de conformidad con las recomendaciones de los psicólogos, los remitió a un programa psicoterapéutico para padres separados. En este segundo caso la autoridad actuó no en relación con el niño, sino respecto de sus progenitores. De lo expuesto se concluye que si bien el presente conflicto de competencias tiene por objeto determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño M.A.J.S. por presunto abuso sexual, debe considerarse otra dimensión del problema, del cual también han conocido las autoridades, consistente en las constantes riñas y conflictos que enfrentan a sus padres, situación en la cual el niño se ve fatalmente involucrado y que explica el estricto régimen de visitas impuesto. Estas circunstancias configuran violencia intrafamiliar5 en contra del niño y, en concepto del psicólogo y el trabajador social adscritos a la Defensoría de Familia, pueden tener repercusiones tanto en la conducta como en la formación del niño6.
3. A efecto de determinar la competencia es importante recordar que el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia asigna a los Defensores de Familia una responsabilidad general en la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en los
siguientes términos: 5 De conformidad con el artículo 4 de la ley 294 de 1996 el “daño psíquico” también es considerado como una forma de violencia intrafamiliar. 6 Folios 277 y 290 respectivamente.
“ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al
Defensor de Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.(…) ” Frente a esta cláusula general de competencia existe una regla especial, consistente en que cuando la amenaza o vulneración de derechos se susciten en un contexto de violencia intrafamiliar, las competencias de prevención, protección, garantía y restablecimiento que en principio serían de los Defensores de Familia, se convierten en responsabilidad privativa de los Comisarios de Familia, cuya competencia se extiende, además, a “todos los miembros de la familia”.
En tal sentido dispone el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por
la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” Estos criterios son reiterados en el artículo 86 de la misma ley así:
“ARTÍCULO 86. FUNCIONES DEL COMISARIO DE FAMILIA. Corresponde al
comisario de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” Así mismo, el artículo 7° del decreto 4840 de 2007 traza el lindero entre las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia, al disponer que cuando en un municipio concurran ambas autoridades, “el Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”; mientras que “el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar”.
Las nociones de familia y violencia intrafamiliar resultan, por tanto, cruciales para determinar la competencia de los comisarios de familia en su función de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Como ya se ha señalado, las comisarías de familia tienen atribuida
una competencia especial que contrasta con la competencia general de los Defensores de Familia, y prevalece sobre la de estos cuando la amenaza o vulneración de derechos se producen en un escenario de violencia en el núcleo familiar. En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que no todas las agresiones ocasionadas por integrantes de la familia se enmarcan dentro del concepto de “violencia intrafamiliar”7, dado que esta noción depende de la forma como la ley 294 de 1996, en su artículo 2°, determina quiénes son integrantes de la familia. En efecto, el artículo 2° enumera taxativamente los integrantes de la familia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; 7 Consúltese entre otras las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de competencias administrativas decisión del 29 de noviembre de 2012, radicación N° 11001-03-06-000-2012-000107-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de competencias administrativas decisión del 23 de agosto de 2012, radicación N° 11001-03-06-000-2012-00062-00
d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” De la norma transcrita se desprende que, para efectos de la delimitación de competencias entre Comisarías de Familia y Defensorías de Familia por hechos ocurridos en el contexto de violencia intrafamiliar, los miembros que se consideran parte del núcleo familiar son exclusivamente los relacionados en la norma.
4. En el caso bajo estudio ocurre que el presunto agresor (el primo del niño) no se encuentra dentro de los grados de parentesco que enuncia la norma y tampoco está integrado de manera permanente a la “unidad doméstica” del niño M.A.J.S.
En efecto, ha de recordarse que, según el relato de la denunciante, los hechos ocurrieron cuando su hijo se encontraba ocasionalmente de visita en la casa de su primo J.C.J. (folio 323 y 342). En un caso similar al que se estudia la Sala determinó: “El artículo 2° de la ley 294 de 1996 establece una noción de familia y enumera taxativamente a sus integrantes en los siguientes términos: (…) La simple lectura de esta disposición deja en claro que el presunto agresor, el tío materno de la adolescente agraviada, por no tener ninguno de los grados de parentesco fijados en la norma y al tener residencia en lugar distinto al hogar de la adolescente, no está integrado “de manera permanente” a “la unidad doméstica””.8 De lo expuesto se concluye que la autoridad competente para restablecer los derechos del niño M.A.J.S., conculcados por un presunto abuso sexual, es la
Defensoría de Familia del Centro Zonal N° 4 debido a que el presunto agresor (su primo) no es miembro de la familia de acuerdo con las definiciones de la ley 294 de 1996 y, por consiguiente, tal hecho no se enmarca dentro del contexto de “violencia intrafamiliar” tal cual lo entiende la ley. No es admisible el argumento de la Defensoría de Familia conforme al cual el abuso sexual sufrido por el niño M.A.J.S., al haber ocurrido luego de la disolución 8Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de competencias administrativas decisión del 7 de junio de 2012, radicación N° 11001-03-06-000-2012-00038-00 del núcleo familiar debido a los constantes altercados de los padres, se enmarca por esta última razón dentro del contexto de violencia intrafamiliar. Se confunden en este razonamiento, mediante remota inferencia, hechos que obedecen a circunstancias muy diferentes, que tienen características propias y cuya regulación por la ley es igualmente diferenciado. Por las razones expuestas concluye la Sala que corresponde a la Defensoría de Familia adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño M.A.J.S por presunto abuso sexual y a la Comisaría de Familia conocer del conflicto entre los padres del niño, en cuanto es un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, actuando ambas entidades de manera coordinada y armónica con el objeto de brindar protección integral al menor.
5. Finalmente advierte la Sala que en el caso objeto de estudio se presenta una particularidad, consistente en que el presunto agresor del niño M.A.J.S. es
también un niño, circunstancia que lo coloca no solo en la condición de agresor sino también de víctima. Por este motivo corresponde a la Defensoría de Familia asumir el proceso de restablecimiento de los derechos del niño J.C.J. de conformidad con los artículos 18, 41, 46 y 82 de la ley 1098 de 2006.
VI. COLABORACIÓN Y APOYO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La Constitución Política declara contundentemente, en el artículo 44, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en el artículo 209 preceptúa que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”.
Es así como el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que haya coordinación y apoyo mutuo entre las entidades públicas y privadas para la atención y el cuidado de los niños, con el objetivo de que el respeto y protección a sus derechos, que son fines del Estado, sea eficiente. En tal sentido, por ejemplo, el artículo 8° del código establece el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en estos términos: “Artículo 8°. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De igual manera, el artículo 10 del código establece el principio de la corresponsabilidad, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”. Adicionalmente, el artículo 96 del código, en concordancia con el artículo 11 del decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
VII. TÉRMINOS LEGALES El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su
nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.