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CE-11001-03-06-000-2013-00505-00(C)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2013-00505-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Consejo

Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA y Consejo Profesional Nacional

de Topografía, CPNT / CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA

COPNIA – Creación. Naturaleza jurídica / CONSEJO NACIONAL DE TOPOGRAFIA CPNT – Funciones. Reglamentación / CONSEJOS PROFESIONALES – Atribuciones en materia disciplinaria / CODIGO DE ETICA Y REGIMEN DISCIPLINARIO – Ley 482 de 2003 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, y el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT. Advierte la Sala que las disposiciones reseñadas en las cuales se contiene el Régimen Disciplinario aplicable a los profesionales de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, remiten a la estructura desconcentrada del COPNIA y también a otros Consejos Profesionales, pero siempre de Ingeniería; tales disposiciones no asignan competencia alguna en la materia a los consejos profesionales de las profesiones auxiliares o afines. Por consiguiente, con observancia del mandato contenido en el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, los consejos profesionales de las

profesiones auxiliares y afines de la ingeniería solo pueden ejercer las funciones disciplinarias y sancionatorias que les haya asignado una ley especial. En conclusión para la Sala el Código de Ética adoptado por la Ley 842 de 2003, rige la conducta profesional de los ingenieros y de los profesionales afines y auxiliares a los que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley 842 de 2003. Las sanciones que pueden imponerse a los destinatarios del Código de Ética de que se trata requieren la aplicación del Régimen Disciplinario reglamentado en la misma Ley 842 de 2003. Las competencias en el Régimen Disciplinario en mención están asignadas a las seccionales o regionales del COPNIA y a su Consejo Nacional así como a los demás Consejos Profesionales de las distintas ramas de la Ingeniería que tengan la misma estructura desconcentrada. La Ley 842 de 2003 no asigna competencia alguna en materia disciplinaria a los consejos profesionales de las profesiones afines o auxiliares de la ingeniería. La condición necesaria exigida en la sentencia C-606-92 al declarar exequible la función de cancelar las licencias de los topógrafos por faltas contra la ética que la Ley 70 de 1979 asignó al Consejo Profesional Nacional de Topografía, no se cumple con la expedición del Código de Ética y el Régimen Disciplinario adoptados en la Ley 842 de 2003. En efecto, si bien ambos estatutos se estructuraron para garantizar el debido proceso, resultan inaplicables por el CPNT porque este no tiene seccionales ni regionales y tampoco

es titular de la función disciplinaria reglamentada en la Ley 842 de 2003. Los topógrafos, como los profesionales de las profesiones afines y auxiliares de la ingeniería, son destinatarios del Código de Ética y del Régimen Disciplinario adoptados en la Ley 842 de 2003 por expresa decisión del legislador contenida en los artículos 3º, 4º, 29 y 30 de la misma ley.

FUENTE FORMAL: CONTITUCION DE 1886 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1918 / ACTO LEGISLATIVO 1 E 1936 / CONSTITUCION DE 1991 / LEY 94 DE 1937ARTICULO 6 / LEY 94 DE 1937 - ARTICULO 10 / DECRETO REGLAMENTARIO 690 DE 1971 / LEY 64 DE 1978 / LEY 70 DE 1979 - ARTICULO 8 / LEY 435 DE 1998 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 3 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 4 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 26 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 29 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 30 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 47 / LEY 842 DE 2003ARTICULO 48 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 52 / LEY 842 DE 2003ARTICULO 57 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 58 / LEY 842 DE 2003ARTICULO 59 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 60 / LEY 842 DE 2003ARTICULO 78 / LEY 842 DE 2003 - ARTICULO 77 / LEY 1325 DE 2009 LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 112 - NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14 / LEY 1444 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1444 DE 2011 - ARTICULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 1100103060002013-00505-00

Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE TOPOGRAFIA Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA y Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, y el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, remitió a esta Sala los documentos relacionados con la queja contra un topógrafo, por presuntas faltas a la ética profesional, para que se decidiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese Consejo y el Consejo Profesional Nacional de

Topografía, CPNT (Fl.1).

2. Conforme a la documentación recibida (Fls. 2 a 34) en octubre de 2012 el señor Carlos Alberto Álvarez Fonseca presentó queja ante el Consejo Profesional Nacional de Topografía contra el señor José David Uribe Castañeda, Tecnólogo en Topografía, por presuntas faltas contra la ética profesional.

El CPNT verificó y certificó la inscripción como topógrafo del señor Uribe Castañeda y en enero de 2013 remitió la queja y las actuaciones adelantadas a la Seccional Cundinamarca del COPNIA por considerar que era la autoridad competente con fundamento en los artículos 3°, 26, 30, 47, 58 y 60 de la Ley 842 de 2003, los cuales incluyen a la topografía entre las profesiones auxiliares de la Ingeniería, asignan al COPNIA la función de tramitar las quejas o denuncias que se formulen contra los ingenieros y los profesionales afines y auxiliares y regulan la imposición de sanciones, la dirección de la función disciplinaria, las instancias del proceso y su iniciación, con referencia al mencionado COPNIA.1

El Secretario de la Seccional Cundinamarca del COPNIA devolvió las diligencias al CPNT por estimar que era el competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1979 y su Decreto reglamentario 690 de 19712.

3. El 28 de agosto de 2013 el Director Ejecutivo del CPNT envió de nuevo la documentación al Consejo Seccional Cundinamarca del COPNIA porque en su criterio la Ley 842 de 2003 y los principios de reserva legal, juez natural y legalidad aplicables al debido proceso disciplinario, confieren la competencia al COPNIA; en el mismo escrito solicitó que, de no aceptarse sus conclusiones, se planteara el conflicto negativo de competencia reglado en el artículo 39 del CPACA.

II. TRÁMITE Hecho el reparto de rigor se surtieron los trámites ordenados por el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, conforme obra en el expediente.(Fls.35 a 39) Dentro del término de fijación del edicto presentaron alegatos el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería,COPNIA a través del Director General (Fls. 40 a 46), y el Consejo Profesional Nacional de Topografía representado por su Director Ejecutivo (Fls.52 a 61).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIARefirió que es una entidad sui generis de naturaleza pública3 creada por la Ley 94 de 1937 y regida actualmente por algunos artículos de la Ley 435 de 1998 y por

las Leyes 842 de 2003 y 1325 de 2009, que está encargada de las funciones públicas de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, por razón de las cuales autoriza dicho ejercicio y adelanta las investigaciones disciplinarias de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003; destacó que el 1 Ley 842 de 2003 “por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”. D. O. 45.340 (octubre 14/03) 2 Folio 32, oficio CND-CE-2013-00357 del 26 de febrero de 2013. Ley 70 de 1979 (diciembre 28), “Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”. 3 Citó las sentencias de la Corte Constitucional C-606-92, C-226-94, C-964-99, C-078-03, C-64903, C-570-04 y la sentencia AI-009 de junio 16 de 1998 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. COPNIA es una sola entidad que cumple sus funciones en todo el país a través de sus seccionales. Expuso que con el propósito de unificar en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la inscripción de los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares, se tramitó un proyecto de ley que fue objetado parcialmente por el Presidente de

la República, en especial porque los artículos sobre la naturaleza y las funciones del Consejo Nacional afectaban la estructura de la administración nacional y el proyecto no había tenido iniciativa gubernamental. La sentencia C-078-03 declaró fundadas esas objeciones. Explicó que expedida la Ley 842 de 2003, fue demandado su artículo 784, con fundamento en la falta de iniciativa gubernamental, pues la norma derogaba de manera expresa y tácita las leyes relativas a otros consejos profesionales y en su parágrafo ordenaba al COPNIA asumir las funciones de los consejos de ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la entrada en vigencia de la Ley 842 no estuvieren funcionando o no se hubieren creado. La sentencia C-570-04 declaró exequible el artículo 78 en el entendido de que las derogatorias de las leyes allí referidas no incluían la creación ni las funciones de los respectivos consejos profesionales, y declaró inexequible el parágrafo del mismo artículo 78 por cuanto autorizar al COPNIA para asumir las funciones de otros Consejos requería también que la Ley 842 hubiera sido de iniciativa gubernamental. Concluyó que al quedar vigentes los consejos profesionales creados antes de la Ley 842 de 2003 con las funciones asignadas en sus respectivas leyes de creación, entre los cuales se encuentra el Consejo Profesional Nacional de Topografía, son esos consejos los competentes para aplicar el Código de Ética y el Régimen Disciplinario adoptados en la Ley 842 en cita, respecto de sus afiliados. Señaló que la función de cancelar las licencias de los topógrafos por faltas a la

ética profesional, conferida por el artículo 8º de la Ley 70 de 1979 al CPNT fue declarada exequible por la sentencia C-606-925 bajo la condición de que para su ejercicio existiera un código de ética “debidamente expedido”. Como la Ley 842 de 2003 adoptó el “Código de ética para el ejercicio de la ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares”, está cumplida la exigencia jurisprudencial y el CPNT puede ejercer su función disciplinaria y conocer de la queja contra el topógrafo Uribe Castañeda.

2. El Consejo Profesional Nacional de Topografía Hizo un recuento sucinto del trámite dado a la queja presentada por el señor Álvarez Fonseca y manifestó que el Código de Ética adoptado en la Ley 842 de 4 Ley 842/03, artículo 78. “Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera. / PARÁGRAFO. Las funciones asignadas por leyes anteriores a Consejos Profesionales de Ingeniería y profesiones afines y auxiliares que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, no se hayan instalado o no estén funcionando,

pasarán al Consejo Profesional de Ingeniería, Copnia.” 5 Corte Constitucional, sentencia C-606-92 (14 de diciembre). Radicación D-044 / Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o. (parcial); 4o.; 8o. (parcial); 9o, 10o y 11 de la ley 70 de 1979, "Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia."/ Temas: -Profesión de topógrafo -Derecho al trabajo -Libertad de ejercer profesión y oficio -Intervención del Estado -Derechos adquiridos. M.P. Ciro Angarita Barón. 2003 para los profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares, no cumple con la condición establecida en la sentencia C-606-92, que fue del siguiente tenor: “Así las cosas, si bien es legítima la atribución legal al Consejo Nacional de Topografía de imponer las sanciones por violación al código de ética profesional, a juicio de esta Corte dicha función no puede ser debidamente cumplida hasta tanto no exista una norma tributaria del debido proceso que dé base material para el cumplimiento de tal función. En consecuencia, la parte del literal d) del artículo 8° será constitucional siempre que se aplique respecto de un código de ética profesional debidamente expedido.” Explicó que el Código de Ética adoptado en la Ley 842 de 2003 está adecuado a la estructura jurídica y administrativa del COPNIA y asigna funciones específicas en materia disciplinaria a sus órganos nacional y seccionales, de modo que su

aplicación por el CPNT dejaría de lado los principios constitucionales de reserva legal, legalidad, juez natural, debido proceso disciplinario y en especial el de la doble instancia. Citó los artículos 3º y 30 de la Ley 842 que incluyen a la topografía como profesión auxiliar de la ingeniería y a los topógrafos en el grupo de “los profesionales” destinatarios “para todos los efectos” del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en dicha ley6, y en cuanto a las competencias transcribió a título de ejemplo los siguientes artículos: “Artículo 26: Funciones específicas del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, tendrá como funciones específicas las siguientes: (…) t) Atender las quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando oportunamente a los Profesionales investigados.” “Artículo 47. Sanciones aplicables. Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con…” “Artículo 57. Principio de imparcialidad. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado.”

“Artículo 58. Dirección de la función disciplinaria. Corresponde al Presidente del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, la dirección de la función disciplinaria, sin perjuicio del impedimento de intervenir o tener injerencia en la 6 Ley 842/03, artículo 3o. “PROFESIONES AUXILIARES DE LA INGENIERÍA. Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: … técnicos y tecnólogos en topografía…”. / Artículo 30. “Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares, para todos los efectos del Código de Ética Profesional y su Régimen Disciplinario contemplados en esta ley, se denominarán "Los profesionales".” investigación, en razón de tener que conocer en segunda instancia por vía de apelación o de consulta.” Destacó la doble instancia regulada en las normas transcritas, la improcedencia de su aplicación por el CPNT por no tener seccionales y la imposibilidad de hacer interpretaciones sobre la competencia o escindir la Ley 842 para aplicarla en lo relativo a las faltas, sanciones y al procedimiento, pero no en la competencia. Concluyó entonces que el COPNIA es el consejo profesional con competencia conferida por la ley para conocer de la investigación disciplinaria que corresponda seguir contra el topógrafo Uribe Castañeda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El conflicto de competencias entre el COPNIA y el CPNT se plantea en una actuación particular y concreta de naturaleza administrativa pues se trata de la investigación disciplinaria para atender la queja del señor Álvarez Fonseca contra el señor Uribe Castañeda, topógrafo, por presuntas faltas contra la ética profesional.

El COPNIA y el CPNT son consejos profesionales creados por la ley para el ejercicio de las funciones públicas de inspección y vigilancia sobre las respectivas

profesiones; por su creación legal y sus funciones forman parte del nivel nacional de la Rama Ejecutiva conforme lo ha sustentado tradicionalmente la jurisprudencia.7 7 Corte Constitucional, sentencia C-078-03: “El anterior recorrido nos muestra que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería fue creado por el legislador para ejercer funciones administrativas de inspección y vigilancia de la profesión; que tal Consejo siempre ha estado conformado por funcionarios públicos y particulares; y que además para su funcionamiento dependía de los recursos públicos asignados por el Ministerio de Obras Públicas, lo que permite Así pues, están reunidos los requisitos que de acuerdo con el artículo 39 del CPACA confieren a la Sala competencia para resolver de fondo el conflicto sometido a su consideración.

2. Problema planteado Se trata de establecer el o los titulares de las competencias sancionatorias consagradas en la Ley 842 de 2003 con relación a los topógrafos y si el Código de Ética adoptado por esa ley habilita al Consejo Profesional Nacional de Topografía para disciplinar las faltas a la ética de sus afiliados.

3. Los consejos profesionales y sus atribuciones en materia disciplinaria En la Constitución de 1991 escoger profesión u oficio es un derecho fundamental sujeto a las limitaciones que establezca el legislador para precaver el riesgo social que implique su ejercicio; corresponde también a la ley reglamentar las funciones de inspección y vigilancia sobre tal ejercicio y determinar la autoridad competente.8

La libertad para escoger profesión u oficio fue consagrada en la Constitución de 1886 y el Acto Legislativo 1 de 1918 facultó a las autoridades para que exigieran

títulos de idoneidad a los médicos y a los abogados; el Acto Legislativo 1 de 1936 radicó en el legislador dicha facultad y la de reglamentación del ejercicio de las profesiones u oficios.9 A partir de la reforma de 1936 se expidieron múltiples leyes de reglamentación, inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, en las cuales se crearon los consejos profesionales y se les asignaron, por regla general, competencias sancionatorias sobre sus vigilados, con la facultad de regular el procedimiento y las sanciones. El COPNIA y el CPNT provienen de ese marco constitucional. concluir que se trata de una entidad de naturaleza pública como así ya lo había reconocido con anterioridad esta Corporación en Sentencia C-964 de 1999, donde dijo: ‘… el Consejo Profesional de Arquitectura e Ingeniería tiene una naturaleza pública, la cual se deduce de su integración y del tipo de función que desempeña. En este sentido también se pronunció la Corte Constitucional (Sentencia C-606-92) cuando estudió la naturaleza del Consejo Profesional de Topografía. Allí se dijo que ese ente ejerce funciones “meramente administrativas… con fundamento en la función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional.”…’” 8 C. P. Artículo 26. “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre

ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. / Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” // Corte Constitucional, sentencias C-964-99 C-226 de 1994, C-492 de 1996, C-399 de 1999., C-48202, C-078-03 9 A.L. N° 1 de 1918 (agosto 27), “Por el cual se sustituye el artículo 44 de la Constitución”. Art. 1°. “Toda persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores. / Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. la ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado.” // A.L. No. 1 de 1936 (agosto 5). Art. 15. “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas. (…)”. a. El Consejo Profesional Nacional de Topografía La Ley 70 de 197910 reglamentó el ejercicio de la profesión de topógrafo y en su

artículo 7º creó el Consejo Profesional Nacional de Topografía. El artículo 8º le fijó su sede principal en Bogotá y sus funciones, de las cuales interesan: “… d) Cancelar las licencias a los topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional. … h) Crear Seccionales en las capitales de Departamento que considere conveniente y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía…” De acuerdo con las afirmaciones del Director Ejecutivo del CPNT, el Consejo no ha creado seccionales. En vigencia de la Constitución de 1991 se demandó la función de cancelar las licencias a los topógrafos por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional en la sentencia C-606-9211 argumentó que solo el legislador está autorizado para reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales y que a las autoridades administrativas compete cumplir y hacer cumplir las leyes, y precisó: “Ciertamente, la expedición de un código de ética profesional que consagra los principios que han de ser respetados y las conductas objeto de sanción, implica una regulación directa de los derechos consagrados en los artículos 25 y 26 de la Carta. Si esto es así, dos garantías deben ser respetadas so pena de vulnerar la Constitución: la garantía formal que se refiere al necesario rango legal de las normas que contemplan las conductas tipificadas y las sanciones establecidas; y de otra parte, la garantía material, que consiste en el respeto a los principios del debido proceso, fundamentalmente en cuanto se refiere a la predeterminación

pública de las conductas y sanciones, así como de la autoridad competente para imponer las sanciones, y el respeto a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y exclusión de la analogía. En el caso que se estudia, parece claro que no existe un código de ética debidamente expedido para el ejercicio de la profesión de topografía. No conoce esta Corte norma legal alguna que tipifique las conductas y establezca las sanciones correspondientes. Así las cosas, si bien es legítima la atribución legal al Consejo Nacional de Topografía de imponer las sanciones por violación al código de ética profesional, a juicio de esta Corte dicha función no puede ser debidamente cumplida hasta tanto no exista una norma tributaria del debido proceso, que dé base material para el cumplimiento de tal función. 10 Ley 70 de 1979 (diciembre 28), “Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia”. D.O. 35443 (enero 25 de 1980). Integró el Consejo Profesional Nacional de Topografía con los ministros de Obras Públicas y Educación Nacional o sus delegados, un representante de la Asociación Nacional de Universidades y dos miembros de las organizaciones gremiales de topógrafos con sus respectivos suplentes que representaran a los topógrafos profesionales y a los empíricos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-606-92 (diciembre 14). Reiterada en sentencia C-1213-01 (noviembre 21). …

4. Es EXEQUIBLE el artículo 8 que dice: ARTICULO 8o. El Consejo Profesional Nacional de Topografía, tendrá su sede

principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes: (…) d. Cancelar las licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente ley o que falten a la ética profesional. La declaratoria de exequibilidad del literal d) de este artículo se condiciona a que se ejerza de conformidad con un código de ética profesional. (…)” La competencia sancionatoria del CPNT quedó entonces subordinada a la expedición por el legislador de un código de ética “tributario del debido proceso”, y debe ser ejercida con aplicación de sus disposiciones. La Ley 842 de 2003 adoptó el Código de Ética y el Régimen Disciplinario para los ingenieros y los profesionales auxiliares y afines, entre los cuales están los topógrafos. Sin duda, la sentencia C-606-92 es referente para establecer la viabilidad de su aplicación por el CPNT. b. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA En 1937, la Ley 9412, artículo 6º, creó “en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería…” encargado de verificar las inscripciones y los demás aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión que en esa ley se reglamentaba; y en el artículo 7º ordenó al Gobierno Nacional “crear Consejos Profesionales Seccionales de la Ingeniería, en las capitales de los Departamentos y en las demás ciudades donde exista personal idóneo para la constitución de Consejos Seccionales, a juicio del Consejo Profesional…”, y señalar y reglamentar las funciones del Consejo Profesional Nacional y de los Consejos Seccionales. El artículo 10 de la misma Ley 94 asignó al Consejo Profesional Nacional de

Ingeniería la facultad de cancelar las matrículas cuando se comprobara “mal uso… por razones de notoria incompetencia.” El Decreto 1742 de 1954 reglamentó el ejercicio de la Ingeniería y la Arquitectura y sus profesiones auxiliares que no tuvieran norma especial; reiteró el mandato al Gobierno Nacional de crear seccionales, estructuró las dos instancias respecto de las funciones principales del Consejo Profesional, que radicó en las Seccionales, con recurso de apelación o consulta ante el órgano nacional y reguló algunos aspectos de procedimiento. En términos generales así continuó bajo la Ley 64 de 1978, incluida la facultad al Consejo Profesional Nacional de expedir el Código de Ética Profesional que reglara “…entre otras, las faltas de lealtad al cliente y a los 12 Ley 94 de 1937 (28 de octubre), “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería”, artículo 6°: “Para verificar la inscripción y para los demás efectos pertinentes, créase en Bogotá el Consejo Profesional de Ingeniería, integrado por el decano de la facultad de Matemáticas e Ingeniería de la Universidad Nacional, un ingeniero nombrado por el Ministerio de Educación Nacional, el Ministro de Obras Públicas o un ingeniero delegado por él, y el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. El Consejo así formado, elegirá un Secretario. A excepción hecha del Decano de la Faculta

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