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CE-11001-03-06-000-2013-00508-00(C)-2013

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Título
CE-11001-03-06-000-2013-00508-00(C)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Uno de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Defensorías y Comisarías de Familia / APLICACION DEL CRITERIO DE DUDA RAZONABLE – En estos casos la Sala opta por declarar competente a las defensorías de familia Frente a las disposiciones legales y reglamentarias que se han examinado, tanto en el caso ahora estudiado como en otros anteriores, la Sala ha encontrado múltiples conductas por acción u omisión que amenazan o vulneran los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en circunstancias que pueden asimilarse a la definición de maltrato infantil del transcrito artículo 18 del código de la Infancia y la Adolescencia o que también pueden estarse generando en el contexto de la violencia intrafamiliar entendida como un conjunto de circunstancias de agresión y violencia presentes en el grupo familiar. En tales casos, la Sala se ha referido a la duda razonable y ha optado por declarar competente al defensor de familia. Por ejemplo, al decidir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre le ICBF Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia y Comisaría de Familia de la Comuna 15 de Guayabal, Radicación 11001 03 06 000 2011 00065 00, se expresó: “1. El artículo 79 del código, ley 1098 establece que las defensorías y el artículo 83 dispone que las comisarías “Esta última expresión es la que genera el problema jurídico a considerar dentro

del presente conflicto: si la posible amenaza o vulneración de los derechos de los niños se enmarca dentro de un contexto de violencia intrafamiliar caso en el cual la competencia quedaría radicada en la Comisaría de Familia… No existe evidencia de prácticas violentas y si todo tipo de situación pudiera interpretarse como situación de violencia intrafamiliar por esta vía terminaría vaciándose de contenido la competencia de los defensores de familia para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, derechos que con frecuencia resultan vulnerados o desatendidos por comportamientos de los padres no siempre atribuibles a violencia en estricto sentido. En la infinita casuística de vulneración a los derechos de los niños… pueden presentarse eventos donde no resulte fácil discernir si los derechos de los hijos han sido “conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” condición esta que de acuerdo con el artículo 83 de la ley 1098 de 2006, radica la competencia para restablecer los derechos de los niños y demás miembros de la familia en cabeza de los comisarios de familia. El debate sobre competencias que ha surgido en el caso que se analizar tiene origen en una duda razonable, consistente en que la violencia, en este caso concreto, no es ostensible, dado que no se han presentado agresiones físicas o sicológicas directas en contra de los hijos. En casos de duda como el presente, defensores de familia y comisarios de familia deben abstenerse de sostener controversias interminables sobre sus competencias,.. . Por consiguiente, en aras del interés superior del niño y en acatamiento del deber que tiene las autoridades de dar protección eficaz e

inmediata a sus derechos, cuando haya duda razonable para determinar la competencia a partir del criterio de la “violencia intrafamiliar” FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 /LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00508-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE LA COMUNA UNO DE MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna Uno de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº 1, adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1. El 23 de agosto de 2013 la Defensora de Familia de las Unidades Móviles del Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar profirió tres autos de allanamiento para el rescate de los

menores M.G.C., J.G.C. y J.A.P.C., en atención al informe rendido por la unidad móvil número 2 de Medellín y al correo electrónico enviado por la Institución Colombo Suiza al Coordinador Técnico del proyecto Crecer con Dignidad de la Alcaldía de Medellín, en los cuales se informaba sobre la situación de abandono y maltrato de los tres menores y posible abuso sexual respecto de la niña.1

2. El 24 de agosto de 2013 se realizó la diligencia de allanamiento y rescate y los tres niños fueron trasladados al Hogar de Paso Nº 1.2

3. La Defensora de Familia de las Unidades Móviles del Centro Zonal Noroccidental profirió, el 26 de agosto de 2013, el auto de apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de los niños M.G.C., J.G.C. y J.A.P.C., adoptó como medida de protección provisional la

ubicación en el Hogar de Paso No. 1, ordenó la práctica de las pruebas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para el efecto y dispuso el traslado 1 Cuaderno 2, folios 1 a 8; Cuaderno 3, folios 1 a 10; Cuaderno 4, folios 1 a 12. 2 Cuaderno 2, folios 9 a 15; Cuaderno 3, folios 11 a 17; Cuaderno 4, folios 13 a 19. de las diligencias administrativas al Defensor de Familia asignado por el Grupo de Protección a la institución en donde fueron ubicados los niños. Por auto del 27 de agosto de 2013 ordenó el traslado del proceso a la Defensora de Familia del

Centro Zonal Noroccidental - Hogar de Paso Nº 1, para que asumiera la competencia sobre el conocimiento, definición y seguimiento del proceso en mención.3

5. El 5 de septiembre de 2013, mediante auto Nº 424, la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental, con fundamento en el artículo 7 del decreto 4840 de 2007, ordenó remitir el procedimiento administrativo iniciado en favor de los niños M.G.C., J.G.C. y A.P.C., al Comisario de Familia de la Comuna Uno, “de conformidad con el lugar de la ocurrencia de los hechos y lugar habitual de residencia que tenían los niños”, para la continuación del trámite bajo las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 y el decreto 652 de 2001.

La Defensora fundamentó su decisión en las narraciones de los niños y la entrevista a la madre de los menores porque, en su criterio, ellas describen una situación de violencia intrafamiliar y por lo tanto fijarían la competencia en el Comisario de Familia. En la misma providencia la Defensora de Familia expresó: “De considerar la comisaría de familia de la comuna uno no ser competente para asumir investigación administrativa deberá proponer conflicto negativo de competencia.”

6. El Comisario de Familia de la Comuna Uno de Medellín, en escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 25 de septiembre de 2013, expone los argumentos con base en los cuales solicita “dirimir el conflicto negativo de competencias”.5

IIII.. TTRRÁÁMMIITTEE

Los informes secretariales que obran en el expediente informan que el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días6 con el fin de que las autoridades involucradas y los 3 Cuaderno 2, folios 16, 17, 18 y 48; Cuaderno 3, folios 18, 19, 20 y 47; Cuaderno 4, folios 20, 21, 22 y 54. 4 Cuaderno 2, folios 51 a 54; Cuaderno 3, folios 50 a 53; Cuaderno 4, folios 57 a 60. 5 Cuaderno 1, Folios 1 a 14. Incluye CD con información sobre la ruta de intervención en abuso sexual y la responsabilidad del Defensor de Familia y no del Comisario de Familia. 6 Cuaderno 1, folios 15 a 18. terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Dentro del término de fijación en lista la Defensora de Familia - Hogar de Paso Nº 1 adscrito al Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar radicó sus alegaciones.7

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría de Familia de la Comuna Uno Santo Domingo de Medellín.

En el escrito de solicitud de definición de la competencia, el Comisario de Familia de la Comuna Uno de Medellín informó que los niños “… presuntamente se encuentran abusados sexualmente por el padre, padrastro y un vecino”; que la

Defensoría de Familia les brindó medida de protección en la modalidad de ubicación de Hogares de Paso; y que las diligencias fueron remitidas a la Comisaría de Familia en consideración al lugar de ocurrencia de los hechos y al lugar habitual de residencia de los niños y para continuar el procedimiento bajo la normatividad de la violencia intrafamiliar. Con cita y transcripción del artículo 7º del decreto 4840 de 20078 recordó que cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, es el concepto de violencia intrafamiliar entendida como cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 en armonía con el concepto de familia previsto en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.9 Señaló que el artículo 910 del citado decreto 4840 establece que los lineamientos técnicos expedidos por el ICBF “son vinculantes” para las autoridades 7 Cuaderno 1, folios 19 a 21. 8 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.” 9 Ley 294 de 1996 (julio 16) “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.” / Ley 575 de 2000

(febrero 9) “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.” 10 Artículo 9°. “Función de articulación. Los lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.” administrativas con competencia en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se remitió entonces a los lineamientos técnicos aprobados por la resolución 6022 de 201011 de la Dirección General del ICBF, en los cuales se señala que los centros zonales de la jurisdicción atenderán todas las etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que inicien. Indicó que el Consejo de Estado se pronuncia en asuntos concretos pero ha dejado un vacío respecto de la caracterización del agresor, aunque en los lineamientos del ICBF se establece que “si el ofensor, es padre, padrastro o vecino, el caso es atendido en su totalidad en el Centro Zonal”, lo que ha desconocido la Defensora de Familia. Destacó que los mencionados lineamientos técnicos señalan la necesidad de la especificidad de los profesionales que deben asumir la investigación del delito de abuso sexual, en lo cual también coincide la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional; y precisó que la Comisaría no cuenta con ese personal ni con los elementos técnicos, presupuestos ni convenios que le

permitan realizar el protocolo de intervención en abuso sexual como lo describe la resolución 6022 de 2010, tema que explicó de manera detallada. Agregó que la aplicación del artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000, y complementado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, que tratan sobre el daño a la integridad sexual, son normas especiales para las mujeres víctimas de la violencia, mientras que la ley 1098 de 2006 es la norma especial tratándose de menores. Estimó que como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene vigente un proceso de restablecimiento de derechos de los niños M.G.C., J.G.C. y J.A.P.C. y además, existen situaciones esporádicas de maltrato de la madre, se rompería la unidad procesal al declarar competente a la Comisaría. 11 Resolución 6022 de 2010 (diciembre 30) Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF “Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico para el Programa Especializado de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas de Violencia Sexual, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”. Reafirmó que los casos de abuso sexual son de competencia exclusiva de los Centros Zonales y los CAIVAS, por lo que la Comisaría no tiene esa competencia y solicitó a la Sala resolver el conflicto negativo propuesto.

2. Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental – Hogar de Paso Nº 1, adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar. En sus alegatos, la Defensora de Familia adscrita a la Regional Antioquia del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar controvirtió cada uno de los argumentos del Comisario de Familia porque en su criterio: - La resolución 6022 de 2010 no alteró la competencia reglada en la ley 294 de 1996 y en las normas que la modifican y reglamentan, pues dicha resolución solo pretende visibilizar y brindar herramientas referentes a los menores víctimas de violencia sexual. - El Consejo de Estado no ha creado vacios respecto del agresor, pues en sus fallos ha señalado que cuando el abuso sexual a niños, niñas y adolescentes se ha llevado a cabo al interior del hogar se cataloga como violencia intrafamiliar y la autoridad competente es la Comisaría de Familia, pero si el agresor es un extraño no se considera violencia intrafamiliar y es competente la Defensoría de Familia. - La competencia no varía por factores presupuestales de manera que la falta de recursos o falta de capacitación sicosocial de las Comisarías de Familia no son argumento para no tramitar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. - Minimizó el presunto maltrato y el abuso sexual, que son de su competencia exclusiva y excluyente, sin haber realizado actuación alguna que le permitiera llegar a esa conclusión. - El artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 no puede interpretarse como discriminatorio pues al proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar en su modalidad de abuso sexual, abarca también a los niños, niñas y adolescentes. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa

El artículo 112 de la ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, la Defensoría de Familia adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y una autoridad del orden municipal, la Comisaría de Familia de la Comuna Uno Santo Domingo, Medellín. El asunto discutido es de naturaleza administrativa12 y es particular y concreto porque se trata del proceso de restablecimiento de los derechos de tres niños, 12 Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, Título II, Garantía de Derechos y

Prevención; Capítulo IV, Procedimiento administrativo y reglas especiales. iniciado por la Defensora de Familia de las Unidades Móviles del Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia del ICBF. La Sala entonces es competente para dirimir el conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa ppllaanntteeaaddoo Corresponde establecer si las condiciones en las cuales fueron encontraron los tres menores M.G.C., J.G.C. y J.A.P.C., por la Defensora de Familia de las Unidades Móviles del Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia del ICBF, configuran o no vulneración de sus derechos en el contexto de violencia intrafamiliar, puesto que es éste el factor determinante de la competencia de los defensores y los comisarios de familia. Advierte la Sala que el Comisario de Familia en el escrito de solicitud de definición de las competencias presentado y la Defensora de Familia en sus alegaciones, se refieren de manera reiterada a los tres niños como víctimas de abuso sexual y nada mencionan acerca de las condiciones en las cuales fueron encontrados ni las conclusiones de las valoraciones a las que fueron sometidos. Al revisar la documentación que integra el expediente abierto para cada niño se observa que las menciones a presunto abuso sexual por el padre, el padrastro y un vecino solo se hicieron respecto de la niña y no fueron corroboradas en el examen practicado por el médico del Instituto de Medicina Legal, en el que por el contrario se constata que no hay señal alguna de abuso de tal índole en la menor. Respecto de los niños el examen médico tampoco lo menciona. Por lo demás, los

informes sicosociales sobre las entrevistas con cada uno de los menores tampoco infieren esa situación.13 Así las cosas, el estudio de la Sala partirá de la situación de abandono y desatención de los derechos de los niños, posible maltrato físico por conductas concretas y ejercicio de la mendicidad, atribuibles a la madre.14 33.. EEll eelleemmeennttoo ddiiffeerreenncciiaaddoorr ddee llaa ccoommppeetteenncciiaa ddee llooss ddeeffeennssoorreess yy ddee llooss ccoommiissaarriiooss ddee ffaammiilliiaa yy llaa dduuddaa rraazzoonnaabbllee Por mandato de la Constitución Política, los derechos de los niños, niñas son fundamentales y prevalentes y los adolescentes tienen derecho a la protección15. 13 Cuaderno 4 – PADR de la niña, folios 33, 34, 28 y 29; Cuaderno 2, folios 29, 24 y 25; Cuaderno 3, folios 31, 24, 25 y 26. 14 Cuaderno 2, folios 3 y 4, 10 y 11, 22 a 25, 45 a 47; Cuaderno 3, folios 3 4, 12 y 13, 23 a 26, 44 a 47; Cuaderno 4, 3y 4, 7 y 8, 14 y 15, 26 a 29 y 51 a 53.. 15 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de

Con miras a la eficacia de esos derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia adoptado por la ley 1098 de 2006, tiene como finalidad y como objeto: Artículo 1°. Finalidad. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. Artículo 2°. Objeto. El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado. En el capítulo I del Título I del primer Libro, el código en cita consagra los principios y reglas que lo fundamentan y que guían su interpretación y aplicación; en el capítulo II del mismo Título I, enuncia y define los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes. En el Título II regula la garantía de los derechos y la prevención para lo cual establece: en el capítulo I, las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado; en el capítulo II, las medidas de restablecimiento de los derechos; en el capítulo III, las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; y en el capítulo IV, el procedimiento

administrativo y las reglas especiales que deben adelantar y observar las autoridades administrativas competentes para procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos. su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia./ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores./ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” “Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.” En cuanto a las autoridades competentes, el Código radica el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, básicamente, en las defensorías de familia y en las comisarías de familia y a la vez establece como elemento diferenciador la condición de que los derechos hayan sido “conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Dice así en lo pertinente: Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial. Artículo 83. Comisarías de familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. (Destaca la Sala). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. expresión legal “conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”, fue desarrollada en el artículo 7º del decreto 4840 de 2007 reglamentario de algunas disposiciones del código de la Infancia y la Adolescencia referentes a competencias y procedimientos administrativos16, específicamente para el caso en el cual un mismo municipio cuenta con defensorías y comisarías de familia. Disponen los primeros tres incisos del artículo séptimo en cita: “Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de 16 El decreto 4840 de 2007 reglamenta los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100,

105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006. restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. (Destaca la Sala). … Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.” El ICBF, en ejercicio de su función de definir los lineamientos técnicos orientados

a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su restablecimiento17, expidió la resolución 652 de 2011 por la cual adoptó el Estatuto del Defensor de Familia y sus anexos -Manual del Defensor de Familia e índice Normativo -. En el Estatuto dispuso lo siguiente18: “4. COMPETENCIA CONCURRENTE La competencia concurrente se presenta cuando en un mismo municipio existe Defensoría y Comisaría de Familia. En esta situación y para determinar claramente las competencias entre estas autoridades, el legislador estableció un 17 Ley 1098 de 2006, artículo 11, “Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas. 18 Las subrayas y las negrillas son del original. criterio diferenciador de competencias, radicado en el contexto en el cual se susciten las circunstancias de maltrato, amenaza o la vulneración del derecho del niño, la niña, el adolescente y se regula desde la misión que cada entidad tiene, es decir: La misión de las Defensorías de Familia, es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La misión de las Comisarias de Familia, es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El criterio diferenciador de competencias, radica en la presencia o no de Violencia Intrafamiliar en las circunstancias que rodearon la amenaza o la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se efectúa con miras a:

1. Garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

2.…

3. Evitar la colisión de competencias… Es así como la competencia para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en cabeza de la Defensoría de Familia, cuando las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos sean diferentes a las suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. En este caso el Defensor de Familia, es el competente para aplicar a favor de los niños, las niñas o los adolescentes, las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006.

Por su parte la competencia para prevenir, garantizar y restablecer o reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponderá a la Comisaría de Familia, si el evento de maltrato, vulneración o amenaza se suscita en el contexto de violencia intrafamiliar. Entendiéndose por Violencia intrafamiliar: toda forma de maltrato físico, verbal o atropello a las esferas sexual, psíquica, emocional y afectiva de la víctima, según

lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, este último que a su vez fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, y que considera como violencia intrafamiliar: el daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro del grupo familiar a otro, dentro de su contexto familiar. (…)” Así pues, en los reglamentos la violencia intrafamiliar son las circunstancias que dentro de la unidad doméstica rodean los hechos de vulneración o amenaza de los derechos d

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