CE-11001-03-06-000-2013-00509-00(2180)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2013-00509-00(2180)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – Antecedentes / JUNTA NACIONAL DE TELEVISION - Antecedentes. Periodo institucional o personal de sus miembros / CARGOS DE PERIODO – Carácter institucional u objetivo y personal o individual / PERIODO DE FUNCIONARIOS ELEGIDOS – Es de carácter institucional u objetivo El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita concepto de esta Sala acerca del carácter personal o institucional del período de los miembros de la Junta Nacional de Televisión creada por la Ley 1507 de 2012.Destaca la consulta que la Ley 1507 de 2012 reguló la composición de la Junta Nacional de Televisión, la forma de selección de sus miembros y el periodo de los mismos, y agrega que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 4º de dicha ley, en el evento de presentarse la falta absoluta de alguno de los miembros de la Junta Nacional de Televisión, su correspondiente reemplazo será provisto por el mismo sistema establecido para la designación o selección del miembro faltante. Sin embargo, la Ley 1507 nada dispone sobre la naturaleza personal o institucional del período de los integrantes de la Junta. (…) la forma en que está regulado el periodo de los miembros de la Junta Nacional de Televisión, permiten ratificar que dicho periodo no puede ser “institucional” sino que es “personal” o “individual”, pues no habría ninguna razón para que la persona designada o escogida con el fin de ocupar dicho cargo, en reemplazo de quien haya renunciado o falte en forma absoluta por otro motivo sólo pueda ejercer su cargo por el tiempo que le restara a dicho servidor. En consecuencia, las personas
que sean designadas o escogidas para reemplazar a los integrantes iniciales de la Junta Nacional de Televisión que falten en forma absoluta, lo serán por un periodo individual o personal de cuatro (4) años, contados a partir de su posesión ante la misma Junta, según dispone el artículo 4º de la Ley 1507 de 2012. Finalmente, para evitar cualquier duda, se aclara que lo dispuesto en el inciso quinto de dicha norma, en el sentido de que “vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles” (se subraya), no puede ser interpretado como que el primer periodo indicado por la ley para cada uno de los miembros de la Junta sea institucional y que, sólo después de vencido éste, el periodo de los nuevos integrantes sí es personal (de cuatro años). Con fundamento en las razones expuestas: Son “personales” o “individuales” el periodo del integrante de la Junta Nacional de Televisión designado en representación del Presidente de la República, y los periodos de los miembros escogidos, mediante proceso de selección, en representación de los departamentos (o “gobernadores”) del país, de las universidades públicas y privadas y de la sociedad civil, a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 4º de la ley 1507 de 2012, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 77 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / LEY 335 DE 1996 - ARTICULO 1 LITERAL D / LEY 335 DE 1996
- ARTICULO 10 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 - ARTICULO 6 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 2 NUMERAL 2 / LEY 909
DE 2004 - ARTICULO 5 NUMERAL 1 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 / LEY 1507 DE 2012 - ARTICULO 2 / LEY 1507 DE 2012 - ARTICULO 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre los cargos de período de carácter institucional o personal, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de diciembre de 2011, Rad. 2085. Sobre los criterios de diferenciación entre los períodos institucionales y personales y sus principales consecuencias jurídicas, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de marzo de 2012. Rad. 2095.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00509-00(2180)
Actor: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES
Referencia: Autoridad Nacional de Televisión. Junta Nacional de Televisión.
Periodo institucional o personal de sus miembros El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita concepto de esta Sala acerca del carácter personal o institucional del período de
los miembros de la Junta Nacional de Televisión creada por la Ley 1507 de 2012.
I. ANTECEDENTES El Ministro relata en la consulta los antecedentes de la Ley 1507 de 20121, mediante la cual se crearon la Autoridad Nacional de Televisión y la Junta Nacional de Televisión, entre ellos la derogación del artículo 76 de la Constitución Política de 1991 efectuada mediante el Acto Legislativo Nº 2 de 20112 y la consecuente desaparición de la Comisión Nacional de Televisión.
Destaca la consulta que la Ley 1507 de 2012 reguló la composición de la Junta Nacional de Televisión, la forma de selección de sus miembros y el periodo de los mismos, y agrega que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 4º de dicha ley, en el evento de presentarse la falta absoluta de alguno de los miembros de la Junta Nacional de Televisión, su correspondiente reemplazo será provisto por el mismo sistema establecido para la designación o selección del miembro faltante. Sin embargo, la Ley 1507 nada dispone sobre la naturaleza personal o institucional del período de los integrantes de la Junta. Con base en las normas y consideraciones expuestas, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones formula los siguientes interrogantes: 1. “¿Es institucional o personal el periodo del integrante de la Junta Nacional de Televisión designado por el Presidente de la República, de conformidad con el literal b) del artículo 1 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”.
2 “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”. cuarto de la Ley 1507 de 2012? 2. “¿Es institucional o personal el periodo del integrante de la Junta Nacional de Televisión escogido mediante proceso de selección adelantado con los candidatos postulados por los gobernadores del país, de conformidad con el literal c) del artículo cuarto de la Ley 1507 de 2012? 3. “¿Es institucional o personal el periodo del integrante de la Junta Nacional de Televisión escogido mediante proceso de selección adelantado con los candidatos postulados por las universidades públicas y privadas, de conformidad con el literal d) del artículo cuarto de la Ley 1507 de 2012? 4. “¿Es institucional o personal el periodo del integrante de la Junta Nacional de Televisión representante de la sociedad civil escogido mediante proceso de selección, de conformidad con el literal e) del artículo cuarto de la Ley 1507 de 2012?
II. CONSIDERACIONES Para responder se analizarán los siguientes aspectos: (i) antecedentes de la creación de la Autoridad Nacional de Televisión y la Junta Nacional de Televisión;
(ii) los cargos de periodo y su carácter personal o institucional; (iii) los cargos de elección y su relación con los periodos personales e institucionales, y (iv) el caso concreto.
A. La Autoridad Nacional de Televisión y la Junta Nacional de Televisión.
Antecedentes
1. La Comisión Nacional de Televisión fue concebida en la Constitución Política de 1991 como un “organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”3. El artículo 77 de la Carta establecía que dicho órgano constitucional estaba encabezado por una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros de “periodo fijo”, dos (2) de los cuales eran designados por el Gobierno Nacional, otro era escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, y los últimos dos eran nombrados en la forma que determinara la ley4. En años recientes el Acto Legislativo Nº 2 de 2011 derogó el artículo 76 de la Constitución Política, modificó el artículo 77 e introdujo un artículo transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente”. En cumplimiento de la nueva norma constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de 3 Artículo 76 original. 4 La escogencia y el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión fueron regulados por la ley 182 de 1995, modificada por la ley 335 de 1996, y reglamentados en varios decretos, como el 130 de 1999, el 277 de 2001, el 590 de 2001, el 702 de 2001, el 451 de 2002 y el 541 de 2004.
el 541 de 2004. competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. Se anota que, aun cuando esta ley fue promulgada por fuera del plazo señalado en el citado acto legislativo (seis meses), la Corte Constitucional la declaró exequible en relación con este aspecto en la sentencia C593 de 20125. El artículo 2º de la ley 1507 de 2012 creó la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV) como una “Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Dicha norma agregó que la ANTV estaría conformada por una Junta Nacional de Televisión, apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV), y por una planta de personal adoptada por la propia Junta para el cumplimiento de las funciones de la entidad.
2. En cuanto a la composición de la Junta, la forma de designación o escogencia de sus miembros y los períodos de estos, el artículo 4º de la ley 1507 de 2012 estatuye: “Artículo 4o. Composición de la Junta Nacional de Televisión. La ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así: a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado; b) Un representante designado por el Presidente de la República; c) Un representante de los gobernadores del país;
d) Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar; e) Un representante de la sociedad civil. “La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d) el Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d) tenga un postulado, este deberá ser
retirado. “Para el integrante señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-593 del 25 de julio de 2012. Expediente D8943. En esta providencia la Corte consideró que el hecho de que la ley 1507 hubiera sido publicada por fuera del plazo de seis (6) meses dispuesto en el artículo 3º del acto legislativo Nº 2 de 2011 no generaba su inconstitucionalidad. “El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección. “En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de
la Junta. “Parágrafo 1º. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley. “Parágrafo 2º. El acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera Junta Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la República. Las siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión conformada. “Parágrafo transitorio. La primera junta en propiedad será integrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, y se entenderá conformada con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podrá sesionar y decidir. En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996”. (Subrayas fuera del texto). Como se aprecia, la ley estableció en forma expresa y detallada el periodo y la forma de selección o escogencia de cada uno de los cuatro (4) miembros de la Junta Nacional de Televisión distintos del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su respectivo viceministro delegado. Aun cuando la norma incurre en la imprecisión de señalar que los miembros de la Junta Nacional distintos del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán “elegidos”, es claro que el procedimiento que establece para designarlos no es el de una elección sino el de un proceso de selección,
como más adelante se analizará. Ahora bien, para determinar si el periodo de dichos integrantes de la Junta es “personal” o “institucional”, la Sala procederá a aclarar el significado jurídico de tales conceptos, así como las reglas que han fijado la doctrina y la jurisprudencia para distinguir entre uno y otro.
B. Cargos de periodo. Carácter “institucional” u “objetivo” y “personal” o
“individual”
1. El artículo 125 de la Constitución Política dispone en lo pertinente:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. “Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. “(…) “Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. De la primera parte de esta norma, cuya redacción corresponde al original de 1991, se desprenden varias consecuencias que resultan importantes para lo que se analiza en este concepto, a saber: (i) la regla general para el acceso al servicio público es la carrera administrativa; (ii) esta regla tiene algunas excepciones,
como sucede con los trabajadores oficiales (que se vinculan mediante contrato de trabajo), los servidores escogidos en elección popular, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y “los demás que determine la ley”, y (iii) aquellos servidores cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán escogidos mediante concurso público (en desarrollo de una carrera administrativa o no), lo cual permite inferir, a su vez, que uno de los principios que inspira la regulación constitucional sobre el ingreso al servicio público es el del mérito o “meritocracia”. Por su parte el parágrafo de esta disposición, añadido mediante el artículo 6º del acto legislativo Nº 1 de 20036, establece claramente que los periodos establecidos en la Constitución y en la ley para todos los cargos de elección7 tienen el carácter de institucionales, de lo cual se deriva, entre otras consecuencias, que quienes sean elegidos o “designados” para ocupar tales cargos, en reemplazo de su titular, por falta absoluta de este, lo deberán hacer por el resto del periodo para el cual fue elegido.
2. Ahora bien, el artículo 1º de la ley 909 de 20048 dispone en lo pertinente: “Artículo 1º. Objeto de la ley. (…) “De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función
pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto).
En armonía con esta disposición el artículo 5º de la ley 909 de 2004 numeral 1 preceptúa que los empleos de los organismos y entidades regulados por dicha ley son de carrera administrativa, con excepción de los que esa norma señala, entre los cuales incluye “los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.” (Se resalta). Como puede apreciarse la ley ha establecido, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política, otras categorías o tipos de cargos o empleos públicos que se encuentran excluidos de la carrera administrativa (mas no necesariamente del principio del mérito), entre los cuales están los “de período fijo”. 6 “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”. 7 Nótese que la Constitución no distingue allí entre elección popular y elección por parte de órganos o cuerpos colegiados. 8 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. En relación con los cargos de periodo o, como los llama la ley, “de período fijo”, la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala han distinguido, de vieja data, entre “periodo personal, individual o subjetivo” y “periodo institucional u objetivo”, de lo cual se derivan algunas consecuencias importantes, no sólo en la manera de contabilizar el respectivo término, especialmente cuando el titular del cargo falte en forma absoluta (por muerte, incapacidad, renuncia o destitución, entre otras) y
haya lugar a reemplazarlo, sino también para determinar la forma y el momento de empezar a ejercer el cargo y de retirarse del mismo. A este respecto se ha entendido que periodo “institucional u objetivo” es aquel que, además de tener una duración fija (en meses, años o en cualquier otra unidad de tiempo), tiene establecidas sus fechas de inicio y finalización, ya sea porque tales fechas estén indicadas de manera determinada y expresa en una norma constitucional o legal, o bien porque sean determinables, a partir de lo previsto en disposiciones de la misma índole. En cambio se considera como periodo “personal o subjetivo” aquel cuyas fechas de inicio y terminación no han sido definidas en la Constitución o en la ley, y tampoco resultan determinables, de tal manera que la fecha de finalización del periodo de cada servidor público que ocupa uno de estos cargos está dada por la fecha en la que dicha persona toma posesión de su empleo. En relación con este tema la Sala dijo en el concepto Nº 1173 de 19999: “… El período institucional requiere dos supuestos básicos que permiten identificarlo como tal; ellos son: el término de duración y la fecha de iniciación; en el período individual se señala su duración, no tiene fecha de iniciación y comienza siempre al tomar posesión la persona que entra a ejercer el cargo”. Sobre el mismo punto la Sala explicó lo siguiente en el concepto Nº 2085 de 201110: “La identificación como institucional del período que la Constitución y la ley señalen para el ejercicio de un cargo o empleo público permite conocer de manera precisa las fechas de inicio y de terminación del mismo, teniendo en cuenta que hay períodos para los
cuales aquella se encuentra expresamente fijada en la normatividad y, a partir de ella, cuenta el tiempo que lo conforma; pero que en distintas situaciones, el inicio está determinado por la fecha de la toma de posesión del cargo, y es ésta la que a su vez identifica la fecha de terminación. “Valga agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-822-0411, definió la expresión “período”, como “el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública”. Y, por supuesto, que su inicio y su final son claramente determinados o determinables, circunstancia que elimina discusiones de índole personal y da un orden al ejercicio de los empleos sujetos a período”. Se precisa que el concepto en cita, cuando expresa que “en distintas situaciones, el inicio está determinado por la fecha de la toma de posesión del cargo, y es esta la que a su vez identifica la fecha de terminación”, se refiere a la fecha en la que la primera persona que fue elegida para un determinado cargo tomó posesión del mismo, lo cual determina, a su vez, la fecha en la que inicia el periodo de todos los 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Nº 1173 del 18 de febrero de 1999. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Nº 2085 del 9 de diciembre de 2011. 11 “[2] Corte Constitucional, sentencia C-822-04 (31 de agosto), Ref. Exp. D-5068”. demás funcionarios elegidos o llamados con posterioridad para ocupar el mismo cargo. Por esta razón en el concepto Nº 2095 de 201212 la Sala precisó:
“Como señaló esta Sala en el Concepto 2085 de 2011…, existen casos en que el inicio del periodo institucional está fijado en una norma jurídica y hay casos en que no es así, pero ello no impide su determinación para dar cumplimiento a la finalidad de dichos periodos… Precisamente, en este último escenario, cuando la fecha de inicio no está determinada por la ley, la Sala ha utilizado referentes históricos y fácticos, como la fecha de posesión de quien dio inicio al periodo institucional”. (Se resalta). En el mismo concepto la Sala sintetizó los criterios de diferenciación entre los periodos institucionales y personales, así como las principales consecuencias jurídicas que se derivan de esta distinción, así: “D. LAS CONSECUENCIAS DE QUE UN PERIODO SEA INSTITUCIONAL Y NO PERSONAL “Sea lo primero señalar que en el caso de los cargos que tienen fijado un periodo institucional, el tiempo de inicio y de terminación de los mismos, es un elemento objetivo del respectivo empleo, que no se ve afectado por los elementos subjetivos o personales relacionados con el servidor público, como el nombramiento, la posesión, la renuncia, etc. Estos últimos acompañan al servidor que ocupa dichos cargos, pero no modifican el periodo institucional como elemento objetivo que es. “Por ello, la Sala ha reiterado que la denominación de un periodo como institucional significa que existe certeza del momento en que el mismo empieza y termina13; implica también que el periodo es estable y perentorio de forma que no se extiende mas (sic) allá del plazo fijado para su finalización14; y conlleva igualmente que a su vencimiento cesa la
competencia del funcionario, por lo cual éste deberá dejar el cargo15. “Igualmente se observa que el periodo institucional es fijo en el tiempo y que no se ve afectado por situaciones particulares del servidor público (renuncia, abandono, muerte, etc.); su inicio tampoco depende, se suspende o se desplaza en razón de situaciones coyunturales como la fecha de posesión, de designación, etc. Y tampoco vuelve a empezar por efectos de la declaratoria de nulidad de la elección de su titular16. “En general, ninguna circunstancia tiene la entidad suficiente para desplazar los periodos institucionales y originar fechas distintas para el inicio y terminación de los mismos, pues ello, precisamente, acabaría con su carácter institucional y generaría multiplicidad de periodos atípicos en el tiempo, según las situaciones particulares de cada caso. Así, por ejemplo, si un congresista o un alcalde o un diputado o un concejal, toma posesión de su cargo después de iniciado su periodo, aún por fuerza mayor, en todo caso cesará en sus funciones cuando el periodo institucional termine. Del mismo modo si se produce su renuncia o se anula su elección, quien haya de reemplazarlo sólo ocupará el cargo hasta que el respectivo periodo finalice. Esa es una consecuencia del carácter institucional de sus periodos. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Nº 2095 del 12 de marzo de 2012. 13 “[20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1743 del 08 de junio de 2006…” 14 “[21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1860 del 06 de diciembre
de 2007…” 15 “[22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2032 del 29 de octubre de 2010…” 16 “[23] Al respecto, la Sala indicó lo siguiente en su reciente Concepto 2085 de 2011(…)” “La Sala tampoco encuentra que los periodos institucionales deban moverse en el tiempo para garantizar que su titular tenga el goce efectivo del tiempo fijado para el periodo, pues en tal caso simplemente se estaría frente a periodos personales (…)”.
C. Cargos de elección. El periodo es institucional u objetivo Hasta antes de expedirse el acto legislativo Nº 1 de 2003 la jurisprudencia y la doctrina acudían a diversos criterios de interpretación para determinar, en cada caso, si el periodo de un determinado servidor público era institucional o individual.
Ahora bien, desde la expedición del citado acto legislativo, que adicionó un parágrafo al artículo 125 de la Constitución Política, la norma zanjó la controversia al establecer en forma clara, expresa y de modo general, que el periodo de los funcionarios elegidos es de carácter institucional u objetivo. En efecto, el artículo 125, que forma parte del Capítulo II (“De la función pública”) del Título V (“De la organización del Estado”) de la Constitución Política, es del siguiente tenor: “Parágrafo. Los periodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido”. (Se subraya).
Sobre la génesis y la finalidad de esta norma constitucional la Sala explicó en el concepto Nº 1774 de 200617: “(…) conforme al parágrafo adicionado al artículo 125 de la Carta por el artículo 6º de la Reforma Política, “los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales”18, precepto que despeja cualquier duda acerca de la naturaleza del empleo de Registrador Nacional. “En este mismo sentido, en el Concepto No. 1.743 de 8 de junio de 200619, la Sala precisó que el período de los miembros del Consejo Nacional Electoral es institucional, debido a que el artículo 125 de la Constitución, ‘…establece claramente ese carácter institucional, que no personal, de los cargos de elección, con lo cual zanjó definitivamente, a partir de su vigencia el 3 de julio de 2003, la polémica jurisprudencial que se había presentado al respecto…’ 20 “Así las cosas, la interpretación que debe darse al parágrafo del artículo 125 de la Carta Política, adicionado por el artículo 6º del Acto Legislativo 01 de 2003, es que el Constituyente derivado erigió en institucionales todos los períodos de los cargos de elección; por lo tanto, sólo se exceptúan de ese carácter los expresamente previstos en la 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto Nº 1774 del 26 de octubre de 2006. 18 “[5] Al revisar los antecedentes de esta norma se observa que
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